Leyes Abrogadas
LEY DE APARCERÍA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
LEY DE APARCERÍA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Fecha de Abrogación
1 de Febrero 2021Última Reforma
4 de Diciembre 1940LEY DE APARCERÍA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Fecha de Abrogación: 1 de Febrero 2021 | Última Reforma: 4 de Diciembre 1940
LEY DE APARCERIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON
TEXTO ORIGINAL.
LEY ABROGADA POR DECRETO 432, PUBLICADO EN EL P.O. DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 4 de diciembre de 1940.
EL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA BONIFACIO SALINAS LEAL, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:
Que la H. XLVIII Legislatura Constitucional del Estado, Representado al Pueblo de Nuevo León, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NUMERO.........48
LEY DE APARCERIA DEL
ESTADO DE NUEVO LEON
Art 1o.- Se declara de interés público, la Ley de Aparcería Agrícola en el Estado de Nuevo León.
Art 2o.- Aparcero es toda persona que recibe de otra un predio rústico para cultivarlo en virtud de un contrato de aparcería.
Art 3o.- Contrato de Aparcería Agrícola es aquel por virtud del cual una persona se obliga a entregar un predio rústico a otra, y esta a su vez se obliga a cultivarlo a fin de repartirse los frutos en la forma que fija esta Ley.
Art 4o.- El Contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito ante dos testigos, suscribiéndose tres ejemplares de los cuales conservará uno cada parte y el otro será depositado ante la Autoridad Municipal respectiva.
En caso de que los interesados y los testigos no supieran firmar, podrá hacerlo a su ruego otra persona.
Art 5o.- Cuando. el contrato sea verbal y haya trabajos de barbecho, siembra, poda de árboles, o cualquiera otra obra de preparación necesaria para el cultivo por parte del aparcero, la falta de contrato escrito será imputable al propietario, debiendo aplicarse por lo tanto, las disposiciones de esta ley.
Art 6o.- Dentro de los tres primeros meses siguientes a la publicación de esta Ley, los propietarios y aparceros, cuyos contratos sean verbales, deberán proceder a celebrarlos por escrito. En caso de que alguno de los interesados se oponga a ello, la Autoridad Municipal a solicitud de la parte afectada, procederá a celebrarlo en rebeldía.
Art 7o.- El contrato escrito se probará con documento respectivo y, en caso de extravío por los medios de prueba; el verbal podrá probarse con el dicho de dos testigos, que pueden ser aparceros del lugar.
Art 8o.- El contrato de Aparcería Agrícola contendrá:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes;
II.- La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido;
III.- La condición de ser potestativo para los familiares del aparcero, en caso de muerte continuar gozando del contrato de aparcería.
IV.- Lugar donde está ubicado el predio así como su extensión, citando con toda exactitud posible sus límites o colindancias; y
V.- El estado en que se recibe el predio haciendo un inventario y avalúo de los bienes.
Art 9o.- A falta de estipulación expresa en el contrato de aparcería, se entenderá que rige la presente Ley.
Art 10o.- En.ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta Ley que favorezcan a los aparceros.
Art 11o.- Tendrán capacidad para celebrar el contrato de aparcería y ejercer las acciones que nazcan de él o de esta Ley, los menores de edad de uno u otro sexo, que tengan más de diez y seis años. La celebración de este contrato no implica su emancipación.
Art 12o.- Los contratos relativos a aparceros mayores de doce años y menores de dieciséis, deberán celebrarse con el padre o representante legal de dichos menores. A falta de ellos, el contrato será celebrado por los mismos menores, con aprobación de la Presidencia Municipal del lugar.
Art 13o.- La mujer casada no necesitará consentimiento de su marido para celebrar el contrato de aparcería ni para ejecutar los derechos que de él se deriven.
Art 14o.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:
I.- Las que estipulen, en perjuicio del aparcero, un porcentaje menor al establecido por esta Ley.
II.- Las que constituyan renuncia por parte del aparcero de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgados por la presente Ley.
III.- Las que entrañen obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado; y
IV.- Las que permiten al dueño de la tierra retener las cosechas por cualquier concepto.
Art 15o.- Los. contratos de aparcería y demás actuaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la presente Ley, no causarán, por parte del Estado, impuesto alguno.
Art 16o.- El contrato de aparcería obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme a la buena fé, al uso o a la Ley.
Art 17o.- Las deudas que el aparcero haya contraído con el dueño del predio o sus representantes, sólo serán exigibles una vez realizada la cosecha.
Art 18o.- El contrato de Aparcería, deberá celebrarse por un plazo fijo no menor de tres años agrícolas. Ese término será obligatorio para el dueño de la tierra y potestativo en cualquier tiempo para el aparcero.
Al terminarse el contrato de Aparcería, el propietario estará obligado a seguir dando en Aparcería, la tierra objeto del contrato, excepto cuando el pequeño propietario resuelva trabajarla personalmente, dando aviso con un año agrícola de anticipación.
Art 19o.- El aparcero que sin causa justificada deje el predio sin cultivar o no lo cultive en la forma acostumbrada, será responsable de los daños y perjuicios.
Art 20o.- La situación jurídica creada por contrato de Aparcería, no se suspende en su término por el hecho de que existe una solicitud ejidal en la que se señala como posible afectada, la tierra materia del contrato.
En consecuencia, las causas que se señalan a continuación del contrato de Aparcería termine, deberán observarse exactamente aún cuando la tierra objeto del Contrato hubiere sido señalada como posible afectada en una solicitud ejidal.
Art 21o.- El Contrato de Aparcería terminará:
I.- Por mutuo consentimiento;
II.- Por rescisión;
III.- Por vencimiento del término señalado en el contrato y de la prórroga en su caso; y
IV.- Por muerte del aparcero, atendiendo lo estipulado en el contrato.
Art 22o.- Si durante el término del contrato falleciera el dueño del predio dado en aparcería, o el propietario haya sido sustituído por otra persona, cualquiera que sea la causa la Aparcería subsistirá. Si es el Aparcero el que muere, sus familias o las personas que económicamente dependían de él, continuarán disfrutando de los derechos y obligaciones del contrato.
Art 23o.- Si. a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el sucesor o los sucesores del difunto dan por terminado el contrato, el propietario tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero, o a las personas que dependían económicamente de este, mediante la sola comprobación, testimonial ante la Autoridad Municipal de la Jurisdicción el importe de sus trabajos, según convenio de los interesados o avalúo pericial.
Art 24o.- El aparcero tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos en la proporción convenida en el contrato o establecida por esta Ley.
Art 25o.- El aparcero no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos, sin dar aviso al propietario o a quién haga sus veces por conducto de la Autoridad Municipal.
Art 26o.- Si dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, y el propietario o su representante no ocurrieren a recibir la parte que les corresponda de los frutos, el aparcero podrá hacer la recolección de la cosecha con intervención de dos peritos, nombrados por la Autoridad Política del lugar. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el propietario.
Art 27o.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, la Autoridad Política del lugar entregará al aparcero la parte que le corresponda y la parte del propietario la mandará depositar a su favor, en el concepto de que si hubiere peligro de perderse o afectarse, verificará su venta a los precios corrientes de plaza, consignándose el valor a disposición del mismo.
Art 28o.- El propietario del predio no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra. En este caso se observará el procedimiento señalado en los artículos 25 y 26, siendo a cargo del aparcero los honorarios de los peritos y haciéndose el depósito de la participación del aparcero, en la forma establecida.
Art 29o.- La falta de cumplimiento tanto por el aparcero como por el propietario de la tierra a las disposiciones de los artículos 24 y 25 y 26 los sujetarán a las responsabilidades civiles a que hubiere lugar.
Art 30o.- El propietario del terreno no puede retener los frutos, en todo o en parte, que correspondan al aparcero para garantizar lo que éste le deba.
Art 31o.-Si la cosecha se pierde totalmente debido a caso fortuito, fuerza mayor o por un acto no imputable al aparcero, éste no tendrá obligación de pagar por tierra, semilla, agua, aperos o animales, que se le hubieren proporcionado. Si la pérdida fuera parcial, se hará la repartición de lo recolectado atendiendo la manera que el aparcero satisfaga sus necesidades normales, considerándolo como Jefe de familia y teniendo en cuenta que debe disponer de los recursos necesarios para su subsistencia.
Tampoco recaerá obligación alguna en el aparcero, cuando el propietario no haya proporcionado oportunamente el agua, semillas, aperos, animales, etc., pero cuando la pérdida de la cosecha ocurra por el descuido del aparcero o actos intencionales, el propietario podrá pedir la rescisión del contrato y ejercer las demás acciones que le correspondan.
El aparcero podrá pedir también la rescisión del contrato y exigir los daños y perjuicios correspondientes, cuando por actos intencionales o de descuido del propietario, se produzca la pérdida total o parcial de la cosecha.
Art 32o.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que, tome la leña y el agua que necesite para los usos domésticos de él y su familia, así como el consumo del pasto para los animales dedicados al cultivo.
Atendiendo a las condiciones y extensión del terreno, se permitirá al aparcero mantener por lo menos tres cabezas de ganado mayor y diez de ganado menor. No podrá el propietario prohibirle al aparcero que críe cerdos y aves de corral dento (SIC) del solar que éste hubiere señalado como su vivienda.
Cuando el aparcero no establezca su habitación en el predio sujeto a aparcería, tendrá los mismos derechos señalados en los párrafos anteriores.
Art 33o.- El propietario del predio queda obligado a pagar al aparcero las mejoras permanentes que este hubiere efectuado.
El avalúo se llevará a cabo por dos peritos nombrados uno por cada parte, en caso de no ponerse de acuerdo intervendrá el Presidente Municipal como tercero en discordia. Se entiende por mejoras permanentes la construcción de casas, establos, norias, plantación de árboles frutales, canales, cercas, desforestación, saneamiento de suelos y demás obras que por su utilidad y duración aumenten el precio del predio.
Art 34o.- El propietario no debe dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época en que en cada región fije la Autoridad Municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no prinncipia (sic) a cultivarlas por sí o por medio de otro, tiene obligación de darlas en aparcería a quien las solicite conforme a esta Ley. En este caso la Autotridad (sic) procederá de acuerdo con las disposiciones de la Ley de tierras ociosas vigentes en el Estado.
Art 35o.- En las tierras de riego, la participación en las cosechas que a las partes contratantes corresponda será la siguiente:
I.- Cuando el aparcero se le proporcione tierra y agua percibirá el 75% y el 25% restante corresponderá al propietario;
II.- Cuando el aparcero se le proporcione tierra, agua, semilla y aperos, percibirá el 70% y el 30% restante corresponderá al dueño del predio;
III.- Cuando el aparcero se le proporcione tierra, agua, semilla, aperos y animales, percibirá el 65% y el 35% restante corresponderá al propietario.
Art 36o.- En tierras de temporal de primera clase la participación en las cosechas será la siguiente:
I.- Cuando el propietario proporcione solamente tierra, el 15% para éste y el 85% para el aparcero;
II.- Cuando proporcione tierra, semilla y aperos el propietario, el 20% para éste y el 80% para el aparcero;
III.- Cuando proporcione tierra, semillas, aperos y animales, el propietario, el 25% para éste y el 75% para el aparcero.
Art 37o.- En tierras de temporal de segunda clase la participación en las cosechas será la siguiente:
I.- Cuando el propietario proporcione solamente la tierra, para éste el 10% y el 90% para el aparcero;
II.- Cuando proporcione tierra, semilla y aperos, el propietario, el 15% para éste y el 85% para el aparcero;
III.- Cuando proporcione tierra, semillas, aperos y animales el propietario, el 20% para éste y el 80% para el aparcero.
Art 38o.- La participación de las cosechas que correspondan al dueño de la tierra según los artículos anteriores le será entregada ya recolectada en la labor o predio objeto del contrato; entendiéndose por recolectada, el hecho de estar recogidos los frutos o cosechas.
Art 39o.- Para la debida interpretación de esta Ley, deberán observarse las definiciones siguientes:
I.- Por tierra de riego se entiende la que cuenta con agua suficiente para atender sus cultivos:
II. Por tierra de temporal de primera clase se entiende la que tenga una capa arable de espesor no menor de 60 ctms. (sic) y en la que sólo se aprovechen las precipitaciones pluviales, aún cuando el propietario ejecute pequeñas obras para conseguirlo.
III.- Tierra de temporal de segunda clase es aquélla que no reune las características anteriores.
Art 40o.- Tratándose de caña de azúcar y para su elaboración en piloncillo, el propietario queda obligado a proporcionar al aparcero, trapiche, monte para obtener leña y demás utensilios necesarios, percibiendo por éstos un cinco por ciento más de los porcentajes establecidos, siendo los demás gastos desde corte de caña hasta la elaboración del piloncillo, por partes iguales.
Art 41o.- Cuando las tierras deban ser desmontadas o destroncadas, ya sean de riego o de temporal, serán libres para el aparcero de 3 a 6 años, atendiendo a la mayor o menor cooperación del propietario para la realización de los trabajos.
Art 42o.- Los aparceros tienen obligación de cuidar los aperos, utensilios y demás instrumentos de trabajo, que hubieren recibido del propietario y de devolverlos al mismo, a la terminación del contrato en el tiempo convenido, con el solo deterioro por el uso racional.
La destrucción o pérdida de dichos bienes por culpa del aparcero, obliga además a éste al pago de los daños y perjuicios consiguientes. Iguales prevenciones deberán tenerse en cuenta respecto de los animales y semovientes que proporcione el propietario al aparcero en los términos del contrato.
Art 43o.- Es obligación del propietario de la tierra, erogar los gastos que demande la construcción y conservación de todas las obras necesarias para las tomas, bocatomas y canales distribuidores que sirvan para llevar agua hasta el predio sujeto a aparcería.
Art 44o.- Es obligación del aparcero reparar y conservar los cercos y casas bajo su cuidado, así como los canales y acequias interiores del predio que está en cultivo.
Art 45o.- Cualquier convenio entre el propietario y el aparcero en que se obligue a éste a entregar la parte que le corresponde de la cosecha en determinado centro comercial, se tendrá por nulo.
Art 46o.- Cuando los aparceros tengan que ejecutar trabajos independientes de aquellos a que están obligados por el contrato de aparcería, percibirán el salario correspondiente que en ningún caso bajará del mínimo establecido en el Municipio.
Art 47o.- Los casos no previstos en la presente Ley se resolverán de acuerdo con la costumbre o el uso y, en su defecto, por los principios que se deriven de esta Ley, por los del derecho común en cuanto no lo contraríen y por la equidad.
Art 48o.- Serán competentes para conocer y resolver de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, la Autoridad Municipal que tenga jurisdicción sobre el predio objeto del contrato ante la que podrán ocurrir las partes verbalmente o por escrito. En caso de controversia la Autoridad Municipal, mediante investigación, allegará los elementos de prueba indispensables para normar su criterio y dictará resolución en un término no mayor de 4 (cuatro) días, oyendo previamente tanto al actor como al demandado. Si alguna de las partes contratantes no estuviere conforme con la resolución que se dicte, ocurrirá por escrito ante el C. Gobernador del Estado, quien, haciendo un estudio del caso sometido a su consideración, dictará la resolución que corresponda en definitiva, en un plazo no mayor de 5 (cinco) días.
Cuando el predio objeto del contrato estuviere enclavado en los límites de dos, o más Municipios, conocerá de la controversia la Autoridad Municipal que elija el aparcero.
Art 49o.- El Presidente Municipal que infrinja o deje de cumplir lo establecido por la presente Ley, sufrirá una multa de $50.00 a $300.00 pesos, o en su defecto suspensión por 15 días en sus funciones. La parte agraviada podrá denunciar los hechos al C. Gobernador, quien resolverá lo conducente en el término improrrogable de cinco días después de haberse presentado la denuncia y las pruebas.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO:- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Ofifcial (sic) del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:- Se abroga la Ley de Aparcería expedida con fecha 4 de octubre de 1933 y reformada con fecha 30 de diciembre de 1936 y el capítulo 7o. del Título XI del libro 3o. del Código Civil actualmente en vigor, en lo que se refiere a la Aparcería Rural Agrícola.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional del Estado, mandándolo imprimir, publicar y circular a quienes corresponda.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Monterrey, Nuevo León a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta. DIP. PTE. PEDRO HERNANDEZ.- DIP. SRIO. MELESIO TAMAYO.- DIP. SRIO SUPTE. FELIX TORRES.- Rúbrbicas (sic)
Por tanto mando se imprima, publique , circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, a los venticinco días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta.
Gral. De Bgda. BONIFACIO SALINAS LEAL
El Secretario Gral. De Gobierno.- LIC. ARTURO B. DE LA GARZA Y GARZA
N. DE E. ABROGADA POR DECRETO 432 MISMO QUE EXPIDE UNA NUEVA LEY, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL FECGA 01 DE FEBRERO DE 2021.