Gobierno del Estado de Nuevo León
Foto: H. Congreso del Estado de Nuevo León
APRUEBAN REGULA ZOOLÓGICOS
9 de Mayo 2023

APRUEBAN REGULA ZOOLÓGICOS

Monterrey, 9 de Mayo 2023

El Congreso del Estado de Nuevo León aprobó reformas a diversos artículos de la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León.

El dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, fue presentado en Tribuna por la Diputada Itzel Castillo.

"Es necesario legislar sobre los parques zoológicos que funcionan en Nuevo León, ya que los ejemplares de la fauna que se exponen para disfrute y aprovechamiento cultural de los asistentes, ya sea en parques privados o públicos, tengan reglas básicas que desde hace tiempo se aplican con éxito en los zoológicos de otros países", aseguró la Legisladora.

La reforma quedó de la siguiente manera:

Artículo 21 Bis. Los parques zoológicos son establecimientos públicos o privados que tienen carácter permanente y mantienen animales vivos de especies silvestres para su exposición.

Artículo 21 Bis 1. Los parques zoológicos quedan obligados, sin menoscabo de las señaladas en la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al cumplimiento de las medidas de bienestar de los animales en cautividad, profilácticas y ambientales indicadas a continuación:

I. Alojar a los animales en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación;
II. Proporcionar a cada una de las especies un enriquecimiento ambiental de sus instalaciones y recintos, al objeto de diversificar las pautas de comportamiento que utilizan los animales para interactuar con su entorno, mejorar su bienestar y, con ello, su capacidad de supervivencia y reproducción;
III. Prevenir la transmisión de plagas y parásitos de procedencia exterior a los animales del parque zoológico, y de éstos a las especies existentes fuera del parque, y
IV. Tomar las medidas necesarias para evitar la huida de los animales del parque zoológico; en particular de especies potencialmente invasoras, con el fin de prevenir posibles amenazas ambientales y alteraciones genéticas a las especies, subespecies y poblaciones autóctonas, así como a los hábitats y los ecosistemas.

Artículo 21 Bis 2. Los parques zoológicos deberán contar, en términos de las leyes generales en la materia, con los siguientes programas.

I. Programa de conservación "ex situ" de especies de fauna silvestre que, al realizarse fuera de su hábitat natural, debe estar orientado a contribuir a la conservación de la biodiversidad, por lo que deberá constar de una o varias de las siguientes actividades:

a) Participación en un programa de investigación científica que redunde en la conservación de especies animales.
b) Formación en técnicas de conservación de especies animales.
c) Intercambio de información para la conservación de especies animales entre zoológicos y organismos públicos o privados implicados en la conservación de las especies.
d) Participación, cuando proceda y en un programa de cría en cautividad con fines de repoblación o reintroducción de especies animales en el medio silvestre o de conservación de las especies.

II. Programa de educación dirigido al público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad, que incorpore algunas de las siguientes actividades:

a) Información sobre las especies expuestas y sus hábitats naturales, en particular de su grado de amenaza.
b) Formación del público sobre la conservación de la fauna silvestre y, en general, de la biodiversidad.
c) Colaboración, en su caso, con otras entidades públicas y privadas para realizar actividades concretas de educación y sensibilización en materia de conservación de la fauna silvestre.

III. Programa de atención veterinaria, que comprenda:

a) El desarrollo de medidas destinadas a evitar o reducir la exposición de los animales del parque zoológico a los agentes patógenos y parásitos, a fortalecer su resistencia inmunológica y a impedir los traumatismos e intoxicaciones.
b) La asistencia clínica de los animales del parque zoológico que estén enfermos, por medio de tratamientos veterinarios o quirúrgicos adecuados, así como la revisión veterinaria periódica de los animales sanos.
c) Un plan de nutrición adecuada de los animales.

Artículo 21 Bis 3. Los parques zoológicos contarán con el personal necesario especializado y los medios materiales adecuados para la ejecución de las medidas de bienestar, profilácticas, ambientales y de seguridad suficientes para cumplir con las obligaciones que se señalan en esta Ley y las leyes generales en la materia.

Artículo 21 Bis 4. Tanto el personal como los medios materiales señalados en el artículo anterior, deberán ser acordes con las necesidades derivadas de las colecciones de animales de cada parque zoológico.

La formación continua del personal a cargo de los animales estará basada en la evaluación del conocimiento de los animales silvestres, de su conservación y especialmente de su bienestar.

Artículo 21 Bis 5. Independientemente de los planes de Manejo señalados en la Ley General de Vida Silvestre, los parques zoológicos del Estado dispondrán de un registro público actualizado de sus colecciones de animales, adecuado a las especies y subespecies a las que éstos pertenezcan.

Artículo 21 Bis 6. En dicho registro deberán figurar, al menos, los datos relativos a las entradas y salidas de animales, muertes y causa del fallecimiento, nacimientos, origen y destino, y los necesarios para su identificación y localización.

Artículo 21 Bis 7. En el caso de sobrepoblación de una o más especies o subespecies de animales, el parque zoológico, en el marco de lo señalado en Ley General de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, podrán establecer mecanismos de intercambio de ejemplares con otros parques, públicos o privados, o podrán reintroducirlos a su hábitat natural, si previamente se les preparó para vivir en la naturaleza.

Artículo 21 Bis 8. Queda estrictamente prohibido:

I. Donar, prestar o vender ejemplares a ranchos cinegéticos;
II. Liberar de manera negligente o intencionada a ejemplares del parque zoológico pertenecientes a especies potencialmente invasoras;
III. Dar muerte de manera intencionada a los animales del parque zoológico o la eliminación de sus restos intencionadamente sin causa justificada, y
IV. El maltrato, abandono o deterioro intencionados o por negligencia, de los animales del parque zoológico.

El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos que se desempeñen en los parques zoológicos y que permitan, ayuden o consientan dichas conductas, será causa de responsabilidad en términos de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, independientemente de las sanciones penales o civiles que pudieran generarse.