REFUERZAN SANCIONES POR SEXTING
Monterrey, 15 de Octubre 2019
El Congreso del Estado aprobó por unanimidad la reforma por modificación del párrafo primero del artículo 271 Bis 5 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
La Diputada Claudia Caballero Chávez leyó el dictamen, en el que se analiza una protección más amplia en beneficio de ciudadanos y ciudadanas, que se ven inmersos en audios, imágenes o videos cuando su dignidad se ve violentada por la acción de alguien en el que en algún momento de su vida depositaron su confianza pensando que sus actos estarían libres de las injerencias de terceros.
"Con esta modificación se fortalece el tipo penal que actualmente se encuentra tipificado en nuestro Código Penal del Estado, de delitos en contra de la intimidad personal, para sancionar no sólo a los o a quien haya tenido una relación de confianza, afectiva o sentimental, sino se sancione aun cuando no exista dicho tipo de relaciones", mencionó la Legisladora.
La reforma quedó de la siguiente manera:
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma por adición de los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, recorriéndose en su orden el actual párrafo cuarto, pasando a ser el párrafo octavo, el cual también se reforma, todos del Artículo 271 Bis 5 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO 271 BIS 5. (...)
(...)
(...)
SE EQUIPARÁ AL DELITO CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL Y SE SANCIONARÁ COMO TAL:
a) EL REGISTRO O TOMA DE IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS ÍNTIMOS DE CONTENIDO ERÓTICO, SEXUAL O PORNOGRÁFICO, DE UNA PERSONA SIN SU CONSENTIMIENTO.
NO SE ACTUALIZARÁ ESTE SUPUESTO CUANDO EL SUJETO ACTIVO JUSTIFIQUE, QUE EL REGISTRO FUE MERAMENTE CASUAL O AUTOMÁTICO.
b) LA REVELACIÓN, DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN ANTE DOS O MÁS PERSONAS DE IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS ÍNTIMOS, DE CONTENIDO ERÓTICO SEXUAL O PORNOGRÁFICO, DE UNA PERSONA SIN SU CONSENTIMIENTO.
c) LA PUBLICACIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN DE IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS ÍNTIMOS DE CONTENIDO ERÓTICO, SEXUAL O PORNOGRÁFICO DE UNA PERSONA SIN SU CONSENTIMIENTO.
SE ENTENDERÁ POR AUDIOS ÍNTIMOS, AQUELLOS QUE CONTENGAN REVELACIONES DE TIPO SEXUAL DE LA PERSONA.
LAS PENAS CONTEMPLADAS EN ESTE ARTÍCULO TAMBIÉN SERÁN AUMENTADAS HASTA EN UNA MITAD CUANDO EL REGISTRO DE IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS SEAN CON EL PROPÓSITO DE DIFUNDIRLOS, EXHIBIRLOS O PUBLICARLOS POR CUALQUIER MEDIO PARA CAUSAR AL SUJETO PASIVO DESHONRA, DESCRÉDITO, PERJUICIO O EXPONERLO AL DESPRECIO DE ALGUIEN.
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ÉSTE DELITO SÓLO SERÁ PERSEGUIDO POR QUERELLA DEL OFENDIDO, SALVO QUE SE TRATE DE LAS PERSONAS DESCRITAS EN EL TERCER PÁRRAFO, EN CUYO CASO SE PROCEDERÁ DE OFICIO.