Ley Organica del Poder Legislativo
ARTÍCULO 80 Bis.- La Contraloría tendrá dentro de sus atribuciones las siguientes:
I. Recibir las quejas o denuncias presentadas en contra de los servidores públicos del Congreso del Estado por actos de posible responsabilidad administrativa, abrir el expediente y calificar su gravedad de conformidad con las leyes generales y estatales en materia de responsabilidad administrativa;
II. Investigar los actos de posible responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Congreso del Estado y elaborar el informe que refiere el artículo 80, fracción IV de esta Ley;
III. Sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos del Congreso del Estado;
IV. Coadyuvar con el Tesorero para el correcto manejo de las finanzas del Poder Legislativo;
V. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, en faltas no graves, de acuerdo con las leyes generales y estatales en la materia y demás legislación aplicable y comunicar dicha resolución a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, para efectos de resolución;
VI. Presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente, en los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos;
VII. Las demás que le concedan la legislación federal y estatal aplicable; y
VIII. En ningún caso podrán reunirse en los mismos servidores públicos las facultades de investigación con las de substanciación y resolución en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.