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SOLICITAMOS AMPLIAR ÓRDENES DE PROTECCIÓN PARA MUJERES VIOLENTADA

22 de Noviembre 2021

ANA-ISABEL-GZZ-GZZ-LXXVI

Autor: Grupo Legislativo PRI

La lucha de la mujer por la igualdad y respeto a sus derechos es una tarea que a
través de los años se ha vuelto compleja, debido a los múltiples elementos que
inciden en su participación, a manera de escalonados movimientos y
acontecimientos que formaron los cimientos de instituciones, leyes y políticas en
pro de la mujer; se ha posicionado los derechos y valores en conciencia de todas
las naciones para velar por los derechos de ellas mismas.
Si bien aún hay muchas áreas de oportunidad los sueños y oportunidades de
cientos de mujeres a través de la historia se han plasmado en organismos,
instrumentos, mecanismos y herramientas que pueden guardar por su protección y
la promoción de sus derechos; con el fin de generar una sociedad con conciencia
de valorar y respetar los derechos de todas las personas por igual.
Conforme a lo definido por La Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer define la violencia hacia la
mujer como: cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado. 1

2

Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
En México para velar por los derechos de las mujeres se han creado diversos
instrumentos para propiciar las condiciones de igualdad, proteger y erradicar la
violencia hacia las mujeres parte de estos instrumentos importantes es justo el
Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra las Mujeres que surge como un mecanismo para la coordinación entre los
diferentes órdenes de poder Federal, Estatal y Municipal; con el objetivo de
generar un enlace de esfuerzos que a través de la coordinación de proyectos,
programas y políticas para la prevención y erradicación de la violencia contra las
mujeres.
No obstante a pesar de estos grandes esfuerzos la violencia contra la mujer sigue
presentándose en nuestra sociedad donde la mujer tenga presencia, sin embargo
lo que en recientes meses ha encendido los semáforos en rojo ha sido la violencia
hacia la mujer dentro de la familia, derivados de factores como el encierro por la
pandemia por covid-19 que hemos vivido, ha provocado degeneración en la
convivencia familiar, hay que recordar que nos encontramos todavía con 5
municipios en nuestro Estado que cuentan con Alerta de género como lo son:
Apodaca - Cadereyta Jiménez - Guadalupe - Juárez - Monterrey.
Tan solo de acuerdo a las estadísticas presentadas el pasado 20 de octubre por el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP); en
Nuevo León el promedio diario de averiguaciones previas por delitos contra la
familia en la entidad fue de 77.16 por día.
Esto nos indica que durante los primeros 273 días del año 2021 en el estado de
Nuevo León se denunciaron 21 mil 65 delitos contra la familia, la segunda cifra de
carpetas de investigación abiertas más alta en el país, solo por debajo de la
Ciudad de México que acumula 26 mil 610; 2 cifras que son alarmantes ante
acontecimientos como la pandemia, la lenta recuperación económica y los

1 Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer
"Convención De Belem Do Para" Se puede consultar en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-
61.html.
2 CÉSAR CUBERO. (Octubre, 2021). En 9 meses, Nuevo León acumula más de 21 mil delitos contra la familia.
MILENIO, 1.

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Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
restablecimientos de actividades en general graduales; agudiza la estancia de las
familias en los hogares de forma forzada sin el debido desarrollo integral familiar
que proveen las actividades cotidianas.
Es importante que ante estas circunstancias extraordinarias debamos fortalecer
los instrumentos con los cuales las mujeres de Nuevo León puedan hacer valer
sus derechos y seguir luchando en conjunto contra las injusticias de la mano con
instituciones para velar por una vida digna, en conjunto con la sociedad y así
erradicar la violencia hacia ellas sin que sean discriminadas o menospreciadas por
parte de las autoridades o instituciones.
De acuerdo a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los
Hogares (ENDIREH) 2016 realizada por el (INEGI). Reveló que de las mujeres de
15 años y más; el 66.1 por ciento reconocieron haber experimentado por lo menos
un incidente de violencia a lo largo de su vida por parte de cualquier agresor,
mientras el 49 por ciento ha sufrido violencia emocional, el 29 por ciento ha
padecido violencia económica o patrimonial; mientras un 34 por ciento ha sido
víctima de violencia física y 41.3 por ciento de violencia sexual.
A su vez un 88.4 por ciento de las mujeres que admitieron haber recibido algún
tipo de agresión no presentó la denuncia ni solicitó apoyo, del restante un 9.4 por
ciento presento denuncia ante la autoridad y/o solicito un apoyo requerido a una
institución y un 2.2 por ciento solo solicitaron ante las instituciones algún apoyo 3 .
Esto solo refleja que a pesar de los esfuerzos realizados, aún existen áreas de
oportunidad que atender, ya que las mujeres han manifestado a través de la
encuesta realizada que los motivos por los cuales no acuden a denunciar son:
 Se trató de algo sin importancia que no le afectó.
 Miedo a las consecuencias o amenazas.
 Vergüenza
 No sabía cómo o dónde denunciar. y
3 Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016;
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2016/doc/endireh2016_presentacion_ejecutiva.
pdf.

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Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
 Pensó que no le iban a creer o que le iban a decir que era su culpa.
Ante estos hechos lamentables es sumamente esencial fortalecer los marcos
normativos para poder brindar esperanza y un futuro de igualdad de condiciones
de forma dignidad, donde la mujer pueda vivir libre de violencia, armonizando
nuestro marco local con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia.

Por los criterios anteriormente expuestos es que nos dirigimos a esta Soberanía
para presentar el siguiente cuadro comparativo:

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Texto Vigente Texto Propuesta

Articulo 18 Las órdenes de protección serán de
oficio tratándose de niñas, niños y adolescentes o
incapaces y de urgente aplicación en función del
interés superior de la víctima y de naturaleza
precautorias y cautelares, en los términos de la
Ley de la materia.
(Sin Correlativo)

Articulo 18...
Artículo 18 Bis.- Las órdenes de protección se
deberán dictar e implementar con base en los
siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera
primordial la vida, la integridad física, la
libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y
proporcionalidad: Las órdenes de
protección deben responder a la
situación de violencia en que se
encuentre la persona destinataria, y
deben garantizar su seguridad o reducir
los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la
información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito
de protección de las personas, debe ser
reservada para los fines de la
investigación o del proceso respectivo;
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las
órdenes deben ser oportunas,
específicas, adecuadas y eficientes para
la protección de la víctima, y deben ser
otorgadas e implementadas de manera
inmediata y durante el tiempo que
garanticen su objetivo;

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Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

V. Principio de accesibilidad: Se deberá
articular un procedimiento sencillo para
que facilite a las víctimas obtener la
protección inmediata que requiere su
situación;
VI. Principio de integralidad: El
otorgamiento de la medida a favor de la
víctima deberá generarse en un solo
acto y de forma automática; y
VII. Principio pro persona: Para interpretar
lo referente al otorgamiento de las
órdenes de protección, en caso de duda,
con relación a la situación de violencia,
se estará a lo más favorable para la
víctima, tratándose de niñas siempre se
garantizará que se cumpla en todas las
decisiones que se tomen respecto de las
órdenes de protección. De igual forma,
cuando las determinaciones que se
tomen respecto de una mujer víctima de
violencia pudieran impactar en los
derechos de las hijas o hijos menores de
18 años de edad.

Artículo 19.- Las órdenes de protección que
consagra la presente Ley son personalísimas e
intransferibles, serán emitidas por las autoridades
competentes y podrán ser:
I. De emergencia;
II. Preventivas; y
III. De naturaleza civil.
Las órdenes de protección de emergencia y
preventivas tendrán una temporalidad no mayor
de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24
horas siguientes al conocimiento de los hechos
que las generan.
(Sin correlativo)

Articulo 19.-...
I a III...

Las órdenes de protección tendrán una duración de
hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el
tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta
que cese la situación de riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata o a más
tardar dentro de las 4 horas siguientes al
conocimiento de los hechos que las generan.
Artículo 19 Bis.- Cuando una mujer o una niña
víctima de violencia soliciten una orden de
protección a la autoridad administrativa, ministerial
y/o judicial, se le deberá brindar toda la información
disponible sobre el procedimiento relacionado con la
propia orden.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro,
sencillo y empático a la víctima de violencia sobre su
derecho a solicitar las órdenes de protección, y

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Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

evitará cualquier información tendiente a inhibir o
desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá de realizar la medición y
valoración del riesgo, la valoración médica en caso de
requerirse, así como la valoración psicológica.
Las autoridades competentes de los tres órdenes de
gobierno, que reciban denuncias anónimas de
mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las
órdenes de protección correspondientes.
Artículo 19 Ter.- Las autoridades administrativas, el
Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que
emita las órdenes de protección, realizará las
gestiones necesarias para garantizar su
cumplimiento, monitoreo y ejecución.
Para lo anterior se allegará de los recursos materiales
y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la
colaboración de las autoridades competentes.

Artículo 20. Son órdenes de protección de
emergencia las siguientes:
I a II...
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez
que se salvaguarde su seguridad; y
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima
en su entorno social, así como a cualquier
integrante de su núcleo familiar, incluidos la vía
telefónica, cualquier otro medio electrónico de
comunicación o tecnologías de la información y
comunicación, así como cualquier otra
manifestación o expresión de cualquier naturaleza
que atente contra la víctima, realizada por el
agresor a través de terceras personas.
(sin correlativo)

Artículo 20.-...
I a II...
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que
se salvaguarde su seguridad.
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima
en su entorno social, así como a cualquier integrante
de su núcleo familiar, incluidos la vía telefónica,
cualquier otro medio electrónico de comunicación o
tecnologías de la información y comunicación, así
como cualquier otra manifestación o expresión de
cualquier naturaleza que atente contra la víctima,
realizada por el agresor a través de terceras
personas; y
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las
mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual
a las instituciones que integran el sistema nacional
de salud para que provean gratuitamente y de
manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-
exposición; y
b) Anticoncepción de emergencia.

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Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Articulo 21.- Son órdenes de protección
preventivas las siguientes:
I a V...

VI. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor
de la víctima, con autorización expresa de ingreso
al domicilio donde se localice o se encuentre la
víctima en el momento de solicitar el auxilio; y
VII. Brindar al agresor servicios reeducativos
integrales, especializados, gratuitos y con
perspectiva de género, en instituciones
debidamente acreditadas.
(Sin correlativo)

Articulo 21.-...
I a V...

VI. El traslado de las víctimas a donde se requiera,
cuantas veces sea necesario en las diferentes
diligencias para garantizar su seguridad y protección;
VII. Proveer los recursos y herramientas necesarias
para garantizar la seguridad y acondicionamiento de
vivienda;
VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus
hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación
de domicilio, residencia o del centro educativo.
Tratándose de niñas víctimas de violencia, la
autoridad en todo momento ponderará su interés
superior, siendo la remisión a instituciones públicas
de acogida la última opción y por el menor tiempo
posible;
IX.- Utilización de herramientas tecnológicas que
permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en
situación de violencia; así como a las víctimas
indirectas y testigos. Entre las que pueden
encontrarse proporcionar un teléfono móvil con
contacto directo para brindar auxilio policial, entre
otros;
X. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de
la víctima, con autorización expresa de ingreso al
domicilio donde se localice o se encuentre la víctima
en el momento de solicitar el auxilio;
XI. Brindar al agresor servicios reeducativos
integrales, especializados, gratuitos y con perspectiva
de género, en instituciones debidamente
acreditadas; y
XII. Además de los anteriores, aquellas y cuantas
sean necesarias para salvaguardar la integridad, la
seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación
de violencia.

Artículo 22. Son órdenes de protección de
naturaleza civil, las siguientes:
I a V...
(Sin Correlativo)

Artículo 22...
I a V...
VI. La notificación al superior jerárquico inmediato,
cuando la persona agresora sea servidora pública y
en ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le

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Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

involucre en un hecho de violencia contra las
mujeres.
Esta orden será emitida en todos los casos donde la
persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos
militares o de seguridad, ya sea corporaciones
públicas o privadas.
VII. La obligación de la persona agresora de
presentarse periódicamente ante el órgano
jurisdiccional que emitió la orden; y
VII. Las demás que se requieran para brindar una
protección a la víctima.
En caso de que la persona agresora incumpla la
orden de protección, se emitirán las medidas de
apremio conforme a la legislación aplicable.
Asimismo, se reforzarán las acciones que se
contemplaron en un primer momento con la
finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las
mujeres y niñas.

(Sin correlativo) Art 22 Bis.- Por ninguna circunstancia las autoridades
administrativas, el Ministerio Publico o el órgano
jurisdiccional notificara de sus actuaciones a la
persona agresora a través de la víctima. Cualquier
notificación es responsabilidad exclusiva de la
autoridad.

(Sin Correlativo)

Artículo 23.- Bis Las autoridades administrativas, el
Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
competente, deberá ordenar la protección necesaria,
considerando:
I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y
proporcional;

III. Que los sistemas normativos propios
basados en usos y costumbres no
impidan la garantía de los derechos de
las mujeres reconocidos en La
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León así como lo
establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en
tratados internacionales.
IV. La discriminación y vulnerabilidad que
viven las mujeres y las niñas por razón

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Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

de identidad de género, orientación
sexual, raza, origen étnico, edad,
nacionalidad, discapacidad, religión o
cualquiera otra, que las coloque en una
situación de mayor riesgo; y

V. Las necesidades expresadas por la mujer
o niña solicitante.
Las autoridades administrativas, el Ministerio
Público y los órganos jurisdiccionales
determinarán las órdenes de protección para
denunciantes anónimas de violencia,
privilegiando la integridad y la seguridad de las
víctimas.
Articulo 23 Ter.- Para la emisión de las órdenes de
protección las autoridades administrativas, el
Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
competente tomará en consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña,
en situación de violencia, considerando su
desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por
quien lo haga del conocimiento a la
autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la
niña, en situación de violencia,
considerando su desarrollo evolutivo y
cognoscitivo o de quien informe sobre el
hecho;
III. Las medidas que ella considere oportunas,
una vez informada de cuáles pueden ser
esas medidas. Tratándose de niñas, las
medidas siempre serán determinadas
conforme al principio del interés superior
de la niñez;
IV. Las necesidades que se deriven de su
situación particular analizando su identidad
de género, orientación sexual, raza, origen
étnico, edad, nacionalidad, discapacidad,
religión, así como cualquier otra condición
relevante;
V. La persistencia del riesgo aún después de su
salida de un refugio temporal, y
VI. La manifestación de actos o hechos previos
de cualquier tipo de violencia que hubiese

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Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
sufrido la víctima.
Articulo 23.- Quáter: La tramitación y otorgamiento
de una orden de protección podrá contener una o
varias medidas, atendiendo al principio de
integralidad. No se necesita una orden para cada
medida, una sola orden de protección podrá
concentrar el número de medidas necesarias para
garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en
situación de violencia y en su caso de las víctimas
indirectas.
Articulo 23.- Quinquies: Las órdenes de protección
deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse,
en caso de que al momento de evaluar la efectividad
de la orden se detecten irregularidades o
incumplimiento, se sustanciará la comunicación
correspondiente a los órganos internos de control de
las dependencias involucradas.
Previo a la suspensión de las órdenes de protección
decretadas, las autoridades administrativas,
ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán
asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que
la situación de riesgo o peligro de la víctima ha
cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y
analizando los informes de implementación por parte
de las autoridades responsables de su cumplimiento.

Dicho lo anterior es que proponemos a este pleno bajo el siguiente proyecto de:

DECRETO

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 19, la fracción III del artículo 20,
las fracciones VI y VII del artículo 21, se adicionan un artículo 18 Bis, artículo 19
Bis, artículo 19 Bis 1, la fracción V al artículo 20, las fracciones VIII, IX, X, XI y XII
dela artículo 21, las fracciones VI, VII, VIII y un último párrafo al artículo 22, el
artículo 22 Bis, artículo 23 Bis artículo 23 Bis 1, artículo 23 Bis 2 y artículo 23 Bis
3, todos de la Ley De Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para
quedar como sigue:

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Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Artículo 18 Bis.- Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar
con base en los siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad
física, la libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de
protección deben responder a la situación de violencia en que se
encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad
o reducir los riesgos existentes;

III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad
administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de
protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la
investigación o del proceso respectivo;
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser
oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección
de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera
inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo;
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento
sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección
inmediata que requiere su situación;
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de
la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática;
y
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento
de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la
situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima,
tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas
las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de
protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se
tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran
impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años
de edad.
Articulo 19.-...

12

Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
I a III...
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días,
prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o
prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas
siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Artículo 19 Bis.- Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten
una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial,
se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento
relacionado con la propia orden.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la
víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y
evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la
valoración médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica.
Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban
denuncias anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las
órdenes de protección correspondientes.
Artículo 19 Bis 1.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el
órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizará las
gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y
ejecución. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y humanos
necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades
competentes.
Artículo 20.-...
I a II...
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su
seguridad.
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como
a cualquier integrante de su núcleo familiar, incluidos la vía telefónica, cualquier
otro medio electrónico de comunicación o tecnologías de la información y
comunicación, así como cualquier otra manifestación o expresión de cualquier
naturaleza que atente contra la víctima, realizada por el agresor a través de
terceras personas; y

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Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en
situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema
nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los
servicios de aplicación de antirretrovirales de profilaxis y post-exposición

Articulo 21.-...
I a V...
VI. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea
necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y
protección;
VII. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la
seguridad y acondicionamiento de vivienda;
VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación
de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo.
Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento
ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de
acogida la última opción y por el menor tiempo posible;
IX.- Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad
a las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas
indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un
teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros;
X. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con
autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se
encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio;
XI. Brindar al agresor servicios reeducativos integrales, especializados,
gratuitos y con perspectiva de género, en instituciones debidamente
acreditadas; y
XII. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para
salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en
situación de violencia.

Artículo 22...
I a III.

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Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter
temporal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de
garantizar las obligaciones alimenticias;
V. ...
VI. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona
agresora sea servidora pública y en ejercicio de su cargo, comisión o
servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres;

VII. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente
ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden; y
VIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.

En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se
emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.

Art 22 Bis.- Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el
Ministerio Publico o el órgano jurisdiccional notificara de sus actuaciones a
la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es
responsabilidad exclusiva de la autoridad.
Artículo 23.- Bis Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el
órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria,
considerando:
I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y
costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres
reconocidos en La Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, así como lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
tratados internacionales.
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las
niñas por razón de identidad de género, orientación sexual, raza,

15

Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o
cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo;
y
V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos
jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para
denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la
seguridad de las víctimas.
Artículo 23 Bis 1.- Para la emisión de las órdenes de protección las
autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
competente tomará en consideración:

I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de
violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo
o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;

II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de
violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo
o de quien informe sobre el hecho;

III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada
de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las
medidas siempre serán determinadas conforme al principio del
interés superior de la niñez;

IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular
analizando su identidad de género, orientación sexual, raza,
origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así
como cualquier otra condición relevante;

V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un
refugio temporal, y

16

Proyecto de adición a la Ley De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo
de violencia que hubiese sufrido la víctima.

Articulo 23.- Bis 2: La tramitación y otorgamiento de una orden de protección
podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de
integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de
protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para
garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en
su caso de las víctimas indirectas.

Articulo 23.- Bis 3: Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para
modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la
efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se
sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de
control de las dependencias involucradas.

Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las
autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales
deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de
riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de
riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las
autoridades responsables de su cumplimiento
TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.-Para cumplir con las disposiciones que derivan del presente Decreto,
las autoridades correspondientes deberán implementar las estrategias
administrativas y partidas presupuestales necesarias de conformidad a su
presupuesto de egresos correspondiente.

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