Autor: Grupo Legislativo PRI
1. INTRODUCCIÓN.
Como es de todos sabido, las documentales públicas dentro de un proceso judicial o
administrativo hacen valor probatorio pleno (artículo 369 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Nuevo León). Esto implica que los documentos notariales también
tengan prueba plena en dichos procedimientos, de ahí que la correcta labor notarial se
vuelve fundamental al momento de resolver todo tipo de conflictos en los que alguna de
las partes pretenda sustentar su hecho con base en pruebas documentales públicas
notariales.
Uno de los delitos en los que cada vez más en todo el país se da la participación ilegal de
notarios es el despojo de bienes inmuebles 1 , situación que en los últimos años se ha
2
documentado y queda claro que la participación de estos fedatarios públicos incentiva en
mayor medida la comisión de estos ilícitos en detrimento de la propiedad que todos
nosotros con esfuerzo de toda una vida construimos.
En nuestro Estado esta situación tampoco ha sido la excepción, en el distrito que
represento, la ciudadanía una de las exigencias que más me hizo latente fue el tomar
cartas en el asunto del despojo de sus propiedades. Por mencionar un ejemplo, en el
municipio de Santiago la comisión de este delito en los últimos dos años se ha duplicado
practicamente. Con cifras oficiales de la Fiscalía General de Justicia del Estado observamos
que entre enero a septiembre la incidencia delitctiva de este delito fue de 23 casos en
2017 y 2018, 18 en 2019, 43 en 2020 y 44 en 2021 2 , esto solo de casos ya comprobados sin
mencionar las cientos de denuncias y por lo tanto de casos pendientes a desahogar.
Esta problemática en aumento es generalizada en todo el Estado. En un hecho histórico en
lo que va de este año ya se superaron las mil denuncias por este delito, la cifra más alta en
la historia de la incidencia delictiva de este ilícito. Registrando hasta septiembre de este
año las mil 74 denuncias, superando todo el 2020, año en que se registraron en total mil
22, cifra ya de por sí histórica también. 3
Estos datos nos muestran que cada vez son más quienes son afectados por este ilícito,
situación que nos convoca a todas las autoridades a actuar desde nuestras trincheras para
buscar reducir este delito.
1 Por mencionar algunos ejemplos: Véase: Notarios, coludidos en casos de despojo en la CDMX:
PGJ. Disponible en: https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/notarios-coludidos-casos-
despojo-cdmx-pgj/ Véase también: Denuncia al "cártel de los abogados". Disponible en:
https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/edomex/denuncian-al-cartel-de-los-abogados-por-
despojo-de-predios-en-cdmx-y-edomex
2 Véase Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, estadística por municipio:
https://fiscalianl.gob.mx/estadisticas/estadisticas-por-municipio/santiago/
3 Véase: Rebasa Nuevo León, en 9 meses, las mil denuncias por despojo. Disponible en:
https://www.milenio.com/sociedad/delito-despojo-rompe-record-denuncias-leon
3
2. ANÁLISIS COMPARADO DE DELITOS CONTRA NOTARIOS DE LAS 32 ENTIDADES
FEDERATIVAS.
En una revisión de la regulación de los delitos cometidos por notarios públicos en los
Códigos Penales de las 32 Entidades Federativas pudimos observar que Nuevo León a
diferencia de algunas otras Entidades tienen menor penalización para los delitos
cometidos por notarios, e igualmente los casos sancionables no abarcan algunos
supuestos que de regularlos en nuestro Estado ayudaría a disuadir el delito de despojo de
bienes inmuebles.
Observamos por una parte que Nuevo León sanciona de tres meses a 3 años a todo
notario que en el ejercicio de sus funciones expida una certificación de hechos que no sean
ciertos, o de fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos 4 . Mientras
que en Jalisco de 6 meses a 5 años de prisión; Veracruz, Tamaulipas, Tabasco, Nayarit y
Aguascalientes de 1 a 5 años, Chiapas 2 meses a 6 años de prisión; Coahuila y Chihuahua
de 3 a 6 años de prisión; San Luis Potosí de 2 a 7 años, Colima de 3 a 7 años de prisión;
Puebla de 1 a 8 años, Estado de México y Baja California Sur de 2 a 8 años de prisión. Por
otro lado en la Ciudad de México observamos que el mismo delito es sancionado con
prisión de 4 a 8 años. 5 Y en otras Entidades Federativas las penas también son mayores
para otros delitos cometidos por notarios: de 4 y medio a 9 años en Quintana Roo 6 y de 6
a 12 años en Morelos 7 . Rangos diametralmente distintos a la regulación de nuestro
Estado.
En este punto vale la pena señalar que conforme al Código Nacional de Procedimientos
Penales hay una diferencia procesal en aquellos delitos que su media aritmética es mayor
a 5 años, ya que en estos delitos hay un tratamiento procesal diverso en aspectos
fundamentales. Por ejemplo, la detención de una persona por parte del Ministerio
4 Artículos 246 y 247 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
5 Artículos 338 y 341 del Código Penal para la Ciudad de México.
6 Artículos 189 y 189 Bis del Código Penal para el Estado de Quintana Roo
7 Artículos 214 y 217 del Código Penal para el Estado de Morelos.
4
Público en casos urgentes únicamente proceden cuando la media aritmética en mayor a 5
años 8 ; la suspensión condicional al proceso únicamente procede en casos en los que la
media aritética de la sanción de prisión no exceda de 5 años; 9 el beneficio de la reducción
de hasta en una mitad de la pena mínima, igualmente cuando la media aritética del delito
no exceda de 5 años; 10 por último, los criterios de oportunidad para no ejercer la acción
penal aplica solo en los delitos cuya punibilidad máxima sea de 5 años. 11
Por otra parte, del análisis de la normatividad de las 32 Entidades Federativas también
observamos que si bien la conducta regulada en nuestro Estado se encuentra en
prácticamente todos los demás Estados; también hay otras conductas que son
sancionadas a fedatarios públicos diversas a la regulada en nuestro Código Penal de
Nuevo León.
Por un lado los Estados de Coahuila, 12 Colima, 13 Michoacán 14 y Morelos 15 se sanciona al
notario público que, por engaño o sorpresa, haga que alguien firme un documento público,
que no habría firmado sabiendo su contenido.
En el Estado de Colima se sanciona además al notario público que expida un documento
público o certifique uno privado, o de fe o certifique firmas de cualquier acto jurídico que
implique un traslado de dominio sobre un inmueble, sin cerciorarse previamente y hacerle
saber fehacientemente a las partes contratantes si tal inmueble está o no libre de
gravámenes. 16
8 Artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales
9 Artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales
10 Artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales
11 Artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales
12 Artículo 409 del Código Penal del Estado de Coahuila.
13 Artículo 241 del Código Penal del Estado de Colima.
14 Artículo 301 del Código Penal del Estado de Michoacán.
15 Artículo 215 del Código Penal del Estado de Morelos.
16 Artículo 241 del Código Penal del Estado de Colima.
5
En Michoacán se prevé el delito de falsificación agravada para el notario público que
falsifique instrumentos o documentos, dando cuenta de actos inexistentes. 17
En el caso de Morelos, se sanciona al notario público que por obtener un beneficio o
causar un daño: 18
Falsifique o altere un documento, o ponga en circulación un documento falso. Para este
efecto, se toma en cuenta tanto la falsificación o alteración total o parcial del documento,
como el empleo de una copia, transcripción o testimonio alterados del mismo.
Utilice indebidamente un documento falso, o haga uso de uno verdadero, expedido a
favor de otro, como si lo hubiera sido a nombre del agente. Para este efecto, se toma en
cuenta tanto la falsificación o alteración total o parcial del documento, como el empleo de
una copia, transcripción o testimonio alterados del mismo.
Inserte o haga insertar en un documento hechos falsos concernientes a circunstancias que
el documento deba probar, o lo altere, suprima, oculte o destruya;
Aproveche la firma estampada en un documento en blanco, estableciendo o liberando de
este modo una obligación;
Estampe una firma o rubrica falsa, aunque sea imaginaria, o en su caso alterando una
verdadera.
Se atribuya, al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre, investidura,
calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto. La misma
sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento.
Haga uso de una certificación verdadera expedida en favor de otro, como si lo hubiera
sido a su favor, o altere la que a él se le expidió.
Exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, eximiéndose de un
servicio debido o de una obligación que la ley le impone.
17 Artículo 300 del Código Penal del Estado de Michoacán.
18 Artículos 214 y 215 del Código Penal del Estado de Morelos.
6
Además se contempla la suspensión hasta por tres años o pérdida del cargo e
inhabilitación para ocupar otra función pública hasta por cinco años. 19
En Oaxaca se sanciona a quien se apodere sin derecho y sin consentimiento de un
expediente, total o parcialmente, perteneciente a una Notaría, además inhabilitándolo,de
dos a diez años para ejercer su cargo o profesión. 20
En Quintana Roo se sanciona al notario público que emita o ratifique un documento
público o privado, que haga constar la posesión, sin contar con los elementos esenciales
del acto jurídico y que tenga elementos suficientes para emitirlo. Y se le impone como
sanción adicional la privación de la función notarial otorgada por el Estado y la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados con su actuar. 21
En Sonora se sanciona al notario público que en los actos propios de su cargo, atribuyere a
una persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenece. 22
Por otra parte, en el caso de Tabasco se sancionan tres delitos contra notarios públicos:
falsificación de documentos; uso de documento falso; y ursurpación del uso de
documentos. 23
Por último, en el Estado de Yucatán se prevén como agravantes los delitos de falsificación
de documentos cometidos por notarios cuando la falsificación sirva como medio para el
comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes; e igualmente si el falsario
obtiene provecho para sí o para otro en perjuicio de la sociedad, del Estado o de un
tercero. 24
19 Artículo 217 del Código Penal del Estado de Morelos.
20 Artículos 350 Bis del Código Penal del Estado de Oaxaca.
21 Artículo 189 Bis del Código Penal del Estado de Quintana Roo.
22 Artículo 208 del Código Penal del Estado de Sonora.
23 Artículos 321, 324 y 325 del Código Penal del Estado de Tabasco.
7
3. PROPUESTA DE REFORMA.
Una vez analizada la diferencia entre la regulación de los delitos contra notarios de Nuevo
León y de las demás Entidades Federativas y a sabiendas que la función notarial es pieza
fundamental en el engranaje de la comisión de uno de un delito que va en aumento de
forma exponencial cada año en nuestra Entidad, como legisladores tenemos la obligación
de robustecer nuestro marco legal a fin de coadyuvar con los afectados y las autoridades
investigadoras, persecutoras e impartidoras de justicia.
Como regulación adicional a fin de erradicar el delito de despojo de bienes inmuebles, en
la cadena de ilegalidades no solo el notario es quien participa, sino también las partes que
a sabiendas de la ilegalidad del hecho acuden a formalizar con fe pública un acto jurídico
que servirá para tener el dominio de un bien de forma ilícita. Por lo que se adiciona un
artículo para sancionar a los sujetos que acuden con esta intención ante un notario
público.
Por último se reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de
Nuevo León a fin de contemplar la Fiscalía Especializada en Combate a los Delitos de
Despojo de Inmuebles para efectos de darle atención inmediata, especialzada y oportuna
a este ilicito.
Por todo lo expuesto es que se presentan las propuestas de modificación en el siguiente
cuadro comparativo a fin de ilustrar de mejor manera los cambios:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA
ARTÍCULO 247.- TAMBIÉN SE APLICARÁ LA ARTÍCULO 247.- TAMBIÉN SE APLICARÁ LA
24 Artículo 283 del Código Penal del Estado de Yucatán.
8
PENA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 246 A:
I.- EL SERVIDOR PUBLICO QUE, POR
ENGAÑO O SORPRESA, HICIERE QUE
ALGUIEN FIRME UN DOCUMENTO
PUBLICO, QUE NO HABRIA FIRMADO
SABIENDO SU CONTENIDO;
II.- EL NOTARIO Y EL SERVIDOR PUBLICO
QUE, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES,
EXPIDA UNA CERTIFICACION DE HECHOS
QUE NO SEAN CIERTOS, O DE FE DE LO
QUE NO CONSTA EN AUTOS, REGISTROS,
PROTOCOLOS O DOCUMENTOS;
III.- EL QUE, PARA EXIMIRSE DE UN
SERVICIO DEBIDO LEGALMENTE, O DE
UNA OBLIGACION IMPUESTA POR LA LEY,
SUPONGA UNA CERTIFICACION DE
ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO QUE NO
TIENE, COMO EXPEDIDA POR UN MEDICO
CIRUJANO, SEA QUE EXISTA REALMENTE
LA PERSONA A QUIEN LA ATRIBUYA, YA
SEA ESTA IMAGINARIA O TOME EL
NOMBRE DE UNA PERSONA REAL,
ATRIBUYENDOLES FALSAMENTE LA
CALIDAD DE MEDICO CIRUJANO;
IV.- EL MEDICO QUE CERTIFIQUE
FALSAMENTE QUE UNA PERSONA TIENE
UNA ENFERMEDAD U OTRO
IMPEDIMENTO, BASTANTE PARA
DISPENSARLA DE PRESTAR UN SERVICIO
QUE EXIGE LA LEY, O DE CUMPLIR UNA
OBLIGACION QUE ESTA IMPONE, O PARA
ADQUIRIR ALGUN DERECHO;
V.- EL QUE HAGA USO DE UNA
CERTIFICACIÓN VERDADERA EXPEDIDA
PARA OTRO, COMO SI LO HUBIERE SIDO
EN SU FAVOR, O ALTERE LA QUE A ÉL SE
LE EXPIDIÓ;
PENA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 246 A:
I.- ...
II.- Se deroga
III.- ...
IV.- ...
V.- ...
9
VI.- EL QUE A SABIENDAS HICIERE USO DE
UN DOCUMENTO FALSO, SEA PÚBLICO O
PRIVADO; Y
VII.- EL QUE CONDUZCA O PONGA EN
CIRCULACIÓN UNO O MÁS VEHÍCULOS,
UTILIZANDO PARA ELLO DOCUMENTOS,
PLACAS O CUALQUIER OTRO MEDIO DE
IDENTIFICACIÓN O DE CONTROL
VEHICULAR FALSOS O QUE NO
CORRESPONDAN AL VEHÍCULO QUE LOS
PORTA.
NO EXISTIRÁ RESPONSABILIDAD PENAL
CUANDO EL AUTOR DE LA CONDUCTA
PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DE ESTE
ARTÍCULO, ACREDITE QUE SU
COMPORTAMIENTO FUE ORIGINADO POR
ERROR DE BUENA FE. CUANDO EN ESTE
SUPUESTO SE TRATE DE UNO O MÁS
VEHÍCULOS ROBADOS, SE ESTARÁ A LO
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 365 BIS EN
LO CONDUCENTE.
VI.- ...
VII.- ...
...
Sin correlativo
TÍTULO TRIGÉSIMO
DELITOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN
NOTARIAL
Sin correlativo
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN
NOTARIAL
Sin correlativo ARTÍCULO 453. SE IMPONDRÁ DE
CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, Y
MULTA DE DOSCIENTOS A TRESCIENTOS
SESENTA CUOTAS AL NOTARIO PÚBLICO
QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES:
I) EXPIDA UNA CERTIFICACION DE
HECHOS QUE NO SEAN CIERTOS, O DE FE
DE LO QUE NO CONSTA EN AUTOS,
REGISTROS, PROTOCOLOS O
DOCUMENTOS.
II) POR ENGAÑO O SORPRESA, HAGA QUE
ALGUIEN FIRME UN DOCUMENTO
10
PÚBLICO, QUE NO HABRÍA FIRMADO
SABIENDO SU CONTENIDO.
III) EXPIDA UN DOCUMENTO PÚBLICO O
CERTIFIQUE UNO PRIVADO, O DE FE O
CERTIFIQUE FIRMAS DE CUALQUIER ACTO
JURÍDICO QUE IMPLIQUE O PUDIESE
IMPLICAR POSTERIORMENTE UN
TRASLADO DE DOMINIO SOBRE UN
INMUEBLE, SIN CERCIORARSE
PREVIAMENTE Y HACERLE SABER
FEHACIENTEMENTE A LAS PARTES
CONTRATANTES SI TAL INMUEBLE ESTÁ O
NO LIBRE DE GRAVÁMENES Y SI SE
CUENTA CON LOS ELEMENTOS
ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO, QUE
LAS PARTES TIENEN LA CAPACIDAD DE
REALIZARLO Y QUE TENGA ELEMENTOS
SUFICIENTES PARA EMITIRLO.
SE AUMENTARÁ EN UNA MITAD LA
SANCIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL
PRESENTE ARTÍCULO SI EL NOTARIO
PÚBLICO TENÍA CONOCIMIENTO QUE EL
BIEN INMUEBLE ERA PROPIEDAD DE
OTRA PERSONA.
IV) FALSIFIQUE INSTRUMENTOS O
DOCUMENTOS, DANDO CUENTA DE
ACTOS INEXISTENTES
V) SE ATRIBUYA, AL EXTENDER UN
DOCUMENTO, O ATRIBUYA A UN
TERCERO UN NOMBRE, INVESTIDURA,
CALIDAD O CIRCUNSTANCIA QUE NO
TENGA Y QUE SEA NECESARIA PARA LA
VALIDEZ DEL ACTO; O
VI) FORMALICE ALGÚN ACTO O DE FE
RESPECTO A UN HECHO O ACTO QUE
IMPLIQUE LA COMISIÓN DE UN HECHO
DELICTIVO, SIEMPRE QUE HAYA
CONOCIDO LA ILICITUD DEL ACTO DE
11
MANERA PREVIA A LA FORMALIZACIÓN
DE LA FE NOTARIAL, O QUE CONOCIERA
EL USO INDEBIDO QUE DE MANERA
POSTERIOR SE PRETENDÍA DAR AL
DOCUMENTO EXPEDIDO POR ÉL.
Sin correlativo
ARTÍCULO 454.- ADICIONALMENTE A LAS
SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL
ARTÍCULO ANTERIOR, SE LE IMPONDRÁ
LA SUSPENSIÓN DE DOS A CINCO AÑOS
DE LA PATENTE DE LA FUNCIÓN
NOTARIAL OTORGADA POR EL ESTADO,
ASÍ COMO LA REPARACIÓN DE LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS
CON SU ACTUAR.
Sin correlativo
ARTÍCULO 455. A QUIEN CON EL OBJETO
DE CREAR, TRANSMITIR, MODIFICAR, O
EXTINGUIR DERECHOS U OBLIGACIONES
A TRAVÉS DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO
EMITIDO POR UN NOTARIO PÚBLICO,
PROPORCIONE A ÉSTE INFORMACIÓN,
DATOS O DOCUMENTOS FALSOS, SE LE
IMPONDRÁ UNA PENA DE TRES A SEIS
AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A
TRESCIENTAS CUOTAS.
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO VIGENTE TEXTO INICIATIVA
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley
se entenderá por:
I. a II...
III. a VI... se recorren subsecuentes)
VII. Fiscalías Especializadas: La Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley
se entenderá por:
I. a II...
III. Fiscalía Especializada en Combate a los
Delitos de Despojo de Inmbuebles: La
Fiscalía Especializada en Combate a los
Delitos de Despojo de Inmuebles del
Estado de Nuevo León.
IV. a VII... se recorren subsecuentes)
VIII. Fiscalías Especializadas: La Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción
12
del Estado de Nuevo León, la Fiscalía
Especializada en Delitos Electorales del
Estado de Nuevo León; la Fiscalía
Especializada Antisecuestros, la Fiscalía
Especializada en Feminicidios; la Fiscalía
Especializada en Tortura y las demás
Fiscalías Especializadas de la Fiscalía
General de Justicia del Estado de Nuevo
León;
VIII a X... (se recorren subsecuentes)
X. Servicio de Carrera: El servicio de
carrera de las Instituciones de Procuración
de Justicia.
del Estado de Nuevo León, la Fiscalía
Especializada en Delitos Electorales del
Estado de Nuevo León; la Fiscalía
Especializada Antisecuestros, la Fiscalía
Especializada en Feminicidios; la Fiscalía
Especializada en Tortura; la Fiscalía
Especializada en Combate a los Delitos de
Despojo de Inmuebles y las demás
Fiscalías Especializadas de la Fiscalía
General de Justicia del Estado de Nuevo
León;
IX a X... (se recorren subsecuentes)
XI. Servicio de Carrera: El servicio de
carrera de las Instituciones de Procuración
de Justicia.
ARTÍCULO 10. Para el ejercicio de las
facultades, funciones y despacho de los
asuntos de su competencia, la Fiscalía
General se integrará al menos de los
siguientes órganos y unidades
administrativas:
I a VI BIS...
VII a XVII...
ARTÍCULO 10. Para el ejercicio de las
facultades, funciones y despacho de los
asuntos de su competencia, la Fiscalía
General se integrará al menos de los
siguientes órganos y unidades
administrativas:
I a VI BIS...
VI BIS 1. Fiscalía Especializada en
Combate a los Delitos de Despojo de
Inmuebles.
VII a XVII...
Por lo que en los siguientes términos se hace la siguiente propuesta de iniciativa con
proyecto de DECRETO:
PRIMERO.- Se DEROGA la fracción II del artículo 247 y se ADICIONAN los artículos 453,
454 y 455 así como un Título Trigésimo denominado "DELITOS DERIVADOS DE LA
FUNCIÓN NOTARIAL" al CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, en los
siguientes términos:
13
ARTÍCULO 247.- TAMBIÉN SE APLICARÁ LA PENA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 246 A:
I.- ...
II.- SE DEROGA;
III.- ...
IV.- ...
V.- ...
VI.- ...
VII.- ...
...
TÍTULO TRIGÉSIMO
DELITOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
14
ARTÍCULO 453. SE IMPONDRÁ DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE
DOSCIENTOS A TRESCIENTOS SESENTA CUOTAS AL NOTARIO PÚBLICO QUE EN EL
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES:
I) EXPIDA UNA CERTIFICACION DE HECHOS QUE NO SEAN CIERTOS, O DE FE DE LO QUE
NO CONSTA EN AUTOS, REGISTROS, PROTOCOLOS O DOCUMENTOS;
II) POR ENGAÑO O SORPRESA, HAGA QUE ALGUIEN FIRME UN DOCUMENTO PÚBLICO,
QUE NO HABRÍA FIRMADO SABIENDO SU CONTENIDO;
III) EXPIDA UN DOCUMENTO PÚBLICO O CERTIFIQUE UNO PRIVADO, O DE FE O
CERTIFIQUE FIRMAS DE CUALQUIER ACTO JURÍDICO QUE IMPLIQUE O PUDIESE
IMPLICAR POSTERIORMENTE UN TRASLADO DE DOMINIO SOBRE UN INMUEBLE, SIN
CERCIORARSE PREVIAMENTE Y HACERLE SABER FEHACIENTEMENTE A LAS PARTES
CONTRATANTES SI TAL INMUEBLE ESTÁ O NO LIBRE DE GRAVÁMENES Y SI SE CUENTA
CON LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO, QUE LAS PARTES TIENEN LA
CAPACIDAD DE REALIZARLO Y QUE TENGA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA EMITIRLO;
SE AUMENTARÁ EN UNA MITAD LA SANCIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL PRESENTE
ARTÍCULO SI EL NOTARIO PÚBLICO TENÍA CONOCIMIENTO QUE EL BIEN INMUEBLE ERA
PROPIEDAD DE OTRA PERSONA;
IV) FALSIFIQUE INSTRUMENTOS O DOCUMENTOS, DANDO CUENTA DE ACTOS
INEXISTENTES;
V) SE ATRIBUYA, AL EXTENDER UN DOCUMENTO, O ATRIBUYA A UN TERCERO UN
NOMBRE, INVESTIDURA, CALIDAD O CIRCUNSTANCIA QUE NO TENGA Y QUE SEA
NECESARIA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO; O
15
VI) FORMALICE ALGÚN ACTO O DE FE RESPECTO A UN HECHO O ACTO QUE IMPLIQUE
LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO, SIEMPRE QUE HAYA CONOCIDO LA ILICITUD DEL
ACTO DE MANERA PREVIA A LA FORMALIZACIÓN DE LA FE NOTARIAL, O QUE
CONOCIERA EL USO INDEBIDO QUE DE MANERA POSTERIOR SE PRETENDÍA DAR AL
DOCUMENTO EXPEDIDO POR ÉL.
ARTÍCULO 454.- ADICIONALMENTE A LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO
ANTERIOR, SE LE IMPONDRÁ LA SUSPENSIÓN DE DOS A CINCO AÑOS DE LA PATENTE DE
LA FUNCIÓN NOTARIAL OTORGADA POR EL ESTADO, ASÍ COMO LA REPARACIÓN DE LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON SU ACTUAR.
ARTÍCULO 455. A QUIEN CON EL OBJETO DE COMETER UN HECHO DELICTIVO HAGA USO
DE SERVICIOS NOTARIALES, PROPORCIONANDO AL NOTARIO PÚBLICO INFORMACIÓN O
DOCUMENTOS FALSOS, SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y
MULTA DE CIEN A TRESCIENTAS CUOTAS.
SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 2 y 10 de la LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a II...
III. Fiscalía Especializada en Combate a los Delitos de Despojo de Inmbuebles: La Fiscalía
Especializada en Combate a los Delitos de Despojo de Inmuebles del Estado de Nuevo
León.
IV. a VII... se recorren subsecuentes)
VIII. Fiscalías Especializadas: La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Nuevo León, la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Nuevo
León; la Fiscalía Especializada Antisecuestros, la Fiscalía Especializada en Feminicidios; la
Fiscalía Especializada en Tortura; la Fiscalía Especializada en Combate a los Delitos de
16
Despojo de Inmuebles y las demás Fiscalías Especializadas de la Fiscalía General de
Justicia del Estado de Nuevo León;
IX a X... (se recorren subsecuentes)
XI. Servicio de Carrera: El servicio de carrera de las Instituciones de Procuración de
Justicia.
ARTÍCULO 10. Para el ejercicio de las facultades, funciones y despacho de los asuntos de
su competencia, la Fiscalía General se integrará al menos de los siguientes órganos y
unidades administrativas:
I a VI BIS...
VI BIS 1. Fiscalía Especializada en Combate a los Delitos de Despojo de Inmuebles.
VII a XVII...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU
PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
SEGUNDO.- A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO, PARA EFECTOS DE
LA TRASLACIÓN DEL TIPO PENAL, EL DELITO CONTEMPLADO EN LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 247 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE POR EL
PRESENTE DECRETO SE DEROGA, SE ENTENDERÁ TRASLADADO A LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE SE ADICIONA
POR MOTIVO DEL PRESENTE DECRETO, Y QUE POR VIRTUD DEL MISMO SE PENALIZA,
DENOMINA Y/O AGRAVA DE FORMA DIVERSA Y SE ESTARÁ A LO SIGUIENTE:
17
I. EN LOS PROCESOS INCOADOS, EN LOS QUE AÚN NO SE FORMULEN CONCLUSIONES
ACUSATORIAS EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LAS FORMULARÁ DE
CONFORMIDAD CON LA TRASLACIÓN DEL TIPO AQUÍ SEÑALADA;
II. EN LOS PROCESOS PENDIENTES DE DICTARSE SENTENCIA EN PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIA, EL JUEZ O EL TRIBUNAL, RESPECTIVAMENTE DEBERÁ EFECTUAR LA
TRASLACIÓN DEL TIPO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO
TRANSITORIO; Y
III. LA AUTORIDAD EJECUTORA AL APLICAR ALGUNA MODALIDAD DE BENEFICIO PARA EL
SENTENCIADO, CONSIDERARÁ LAS PENAS QUE SE HAYAN IMPUESTO, EN FUNCIÓN DE LA
TRASLACIÓN DEL TIPO.
TERCERO.- A los 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto la Fiscalía General de Justicia del Estado deberá modificar su Reglamento a fin
crear la Fiscalía Especializada en Combate a los Delitos de Despojo de Inmuebles
CUARTO.- A los 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto la Fiscalía General de Justicia del Estado deberá instalar la Fiscalía Especializada
en Combate a los Delitos de Despojo de Inmuebles y dotarlo del presupuesto y personal
necesario con base en el presupuesto asignado en el ejercicio fiscal en curso.
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