Autor: Grupo Legislativo PRI
La Constitución federal establece que nadie podrá ser obligado a realizar trabajos sin la justa retribución, y sin su consentimiento a excepción de la pena impuesta por un Órgano Jurisdiccional.
A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Claramente se observa lo enunciado al inicio de esta exposición, no obstante para poder seguir con la presente exposición, es necesario referirnos al artículo 123 de la misma constitución federal, mismo que me permitiré transcribir:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
Como puede observarse, en las porciones normativas que acabamos de mencionar, el trabajo en favor de la comunidad, sólo puede emplearse como una pena por parte de la autoridad judicial, y de nadie más, en este sentido en nuestra misma constitución, en contra posición de lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra constitución local, en el cuarto párrafo del artículo 25 de nuestra constitución se establece:
En este sentido, podemos encontrar una solución en el contenido de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, en dicha Ley para resolver esta situación y no caer en una acción de inconstitucionalidad, los legisladores determinaron establecer en lugar de trabajo en favor de la comunidad, las actividades de apoyo a la comunidad, como una medida no obligatoria sino más bien potestativa en favor del infractor.
De esta manera, es que considero conveniente reformar el cuarto párrafo del artículo 25 de nuestra constitución política para que ya no exista la confusión de que las autoridades administrativas tienen facultades de sancionar con trabajo en favor de la comunidad, por lo que se sugiere cambiar el nombre por el de actividades de apoyo a la comunidad, basándonos en el siguiente pronunciamiento de la corte.
En esta iniciativa es que proponemos nombrarlo "actividades en favor de la comunidad", para hacer un término muy parecido al que se ocupa con el de trabajo en favor de la comunidad, pero haciendo énfasis en que no será trabajo y las actividades serán voluntarias.
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