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MAYORES SANCIONES CONTRA SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

27 de Septiembre 2018

JUAN-MANUEL-CAVAZOS-75

Autor: Grupo Legislativo PRI

La seguridad es una función compartida dentro de la competencia de los tres niveles de gobierno, que debe ser garantizada a través de políticas públicas e instrumentación de acciones contundentes para mejorarlas en cualquier ámbito territorial del país.

Este Poder Legislativo tiene la tarea de decretar leyes relativas a la Administración y el Gobierno Interior del Estado; estableciendo para ello nuevos modelos de delito que al avanzar del tiempo deban ser tipificados a las diversas conductas antijurídicas que van sucediendo en la sociedad.

En este tenor, tenemos que en la actualidad el avance de las tecnologías hace que la información sea un patrimonio que debe ser protegido.

Es oportuno mencionar que la información personal como nombre, apellido, estado civil, nacionalidad, número de licencias, número de seguro social, CURP, número de tarjetas bancarias o información financiera, son datos que hacen identificable a una persona y que permiten que cualquier individuo pueda realizar distintos trámites ante autoridades o instituciones de crédito que pueden comprometerlos en transacciones o contratos al celebrarlos.

La Ley Federal de Protección de Datos Personales, protege los datos personales en posesión de particulares con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, garantizando su privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, pero tiene una afecto más grave, cuando es utilizado su parecido fisco o similitud de la voz para cometer el delito.

Esta conducta se vuelve antijurídica cuando las personas se hacen pasar por otras para realizar trámites o utilizan la información de otras para realizar transacciones en su nombre, sin el consentimiento de ellas.

Por ello, este Poder Legislativo en el año 2013 estableció como delito en la entidad la suplantación de identidad en el artículo 444 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Ahora bien, la regulación de este delito ha traído grandes beneficios para la sociedad en general, al legislar este comportamiento que se venía cometiendo de manera reiterada sin poder sancionarlo; sin embargo, estimamos oportuno establecer otras conductas equiparables, en ese sentido me permitiré mencionar algunas conductas que cometa aquel que:

• Por algún uso de medios electrónicos, telemáticos o electrónicos obtenga algún lucro indebido para sí o para otra genere un daño patrimonial;

• Cuando al poseer o utilice datos identificables de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita; o el

• Que se apropie o utilice a través de internet, cualquier sistema informativo o medio de comunicación, la identidad física o jurídica que no le pertenezca, produciendo con ello un daño moral o patrimonial u obteniendo un lucro o un lucro o provecho indebido para sí o para otra persona, solo por mencionar algunas.

Estas conductas, serán sancionadas con la misma penalidad y se establecerá una agravante por este delito hasta en una mitad las penas, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito o cuando el activo de este delito tenga una licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en el rubro de informática computación o telemática, por los conocimientos que pueda tener al cometer esta conducta.

Por ello esta conducta antijurídica por más nueva que sea debe entrar dentro del catálogo de delitos que establece el Código Punitivo de la Entidad.

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