Autor: Grupo Legislativo PRI
DIPUTADA MARÍA DOLORES LEAL CANTÚ
PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRESENTE.
Los suscritos Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Institucional de la LXXIII Legislatura al H. Congreso del Estado, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en su artículos 68 y 69, así como de los diversos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, presentamos a esta Soberanía Iniciativa de reforma al artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en materia de protección a los derechos indígenas de acuerdo con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Derechos Humanos por excelencia son derechos inherentes de los seres humanos, mismos que garantizan la no distinción para una nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición; estos derechos tiene características que los identifican al resto de los demás considerándolos interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
La no discriminación es un principio que tutela en el derecho internacional de los derechos humanos, ya que se encuentra previsto en los principales tratados de derechos humanos y constituye el eje central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
En este sentido, el derecho internacional establece obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas para garantizar, promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o de grupos que encuentren vulnerados tales derechos.
En nuestro país no fue sino hasta la reforma del 10 de junio de 2011, de nuestra Carta Magna Federal donde se garantizaron estos derechos como normativa, misma que ofrecía novedades importantes como los fue dejar atrás el concepto de garantias individuales, tutelando ahora el concepto de derechos fundamentales.
Bajo esta tesitura, el 18 de agosto de 2012, este Poder Legislativo homologo la reforma Constitucional en materia de derechos humanos, con el objetivo de fortalecer las funciones propias de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que si bien contaba con autonomía propia se elevaba a rango constitucional el derecho que tiene todo ciudadano, inculpados, víctimas y ofendidos del delito, a tener una mejor protección y defensa de sus derechos.
Por otro lado, esta Soberanía el 22 de junio de 2012, tuvo a bien expedir una normativa especial para la protección de los indígenas, siendo la primera a nivel nacional, misma que establece frente a las instancias educativas, fomentar que las niñas, niños y adolescentes indígenas, así como para que tengan acceso a la educación básica, de carácter bilingüe e intercultural y de otros beneficios para su incorporación plena ante la sociedad, esta ley tiene ciertos beneficios que no pueden ser restringidos para unos cuantos, en virtud de que el objeto de la ley es la garantía, protección, observancia y promoción de los derechos y la cultura de los indígenas, sin distinción de donde seas o donde provengas.
Sin embargo, es pertinente señalar que esta reforma dejo de lado el contenido del artículo 2 de la Constitución Local, toda vez que solo reconoce como pueblos indígenas a aquellos que descienden de la población que habitaban en el territorio actual del estado al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Es importante señalar que este artículo en una interpretativa minuciosa seria limitativa, ya que solo reconoce a los descendientes de las personas que durante toda su vida radicaron en el estado, dejando vulnerables a aquellas personas que transitan por el territorio del Estado en busca de trabajo y de oportunidades de crecimiento para él y sus familias.
Bajo este precepto también consideramos que particulariza la situación en la que deberán desenvolverse en las sociedades, solo los indígenas del estado, debido a que solo preserva el derecho de estos para enriquecer sus lenguas y sus conocimientos, así como la protección de su hábitat, patrimonio cultural, lugares de culto y demás elementos que constituyan su cultura e identidad.
Además de que se pondría en riesgo a los cerca de 40 mil 528 indígenas que habitan en el Estado según datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía. Esto porque solo algunos de ellos serían beneficiados con la protección de la ley, poniendo en riesgo los derechos laborales, de salud, de vivienda, de servicios sociales básicos y de hábitat de quienes transitoriamente se encuentre en la entidad, no podemos permitir que una normativa restringa el pleno derecho de etnias como los nahuas, mazahuas, mixtecos, huastecos, otomíes, huicholes, zapotecos, mazatecos y totonacos, que residen en las diferentes colonias del área metropolitana de Monterrey.
Este Poder Legislativo, debe privilegia en todos los sentidos la legalidad de su normativa estadual y de tener una armonización eficiente para su aplicación y que no sea obstáculo para la obtención de algún beneficio.
Esta iniciativa será de gran apoyo y beneficio a las comunidades indígenas, dado que privilegiará en un plano igualitario a todas las personas que encontrándose en el Estado puedan ser acreedores de derechos y obligaciones que le otorga la ley, haciendo de ello una sociedad más justa apegada a los derechos fundamentales que otorga actualmente nuestra Constitución Federal.
Además de garantizar los incentivos o beneficios que otorgan los gobiernos a estas comunidades, esta iniciativa no solo sería de gran beneficio, sino que permitiría tener una efectividad normativa en la aplicación de los derechos humanos, haciendo que gocen plenamente de ello.
Es por lo anteriormente expuesto, que quienes suscribimos el presente documento, solicitamos se ponga a consideración de este Pleno el siguiente Proyecto de:
D E C R E T O
ARTÍCULO ÙNICO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para quedar como sigue:
ARTíCULO 2.- El Estado de Nuevo León, tiene una composición pluriétnica, pluricultural, multilingüistica, a la que contribuyen los indígenas asentados en su territorio. La conciencia de su identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones de este artículo. Los pueblos indígenas son aquellos que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
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TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Monterrey Nuevo León, Septiembre de 2014
Dip José Juan Guajardo Martínez
Dip. Oscar Flores Treviño Dip. Ma de la Luz Campos Alemán
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