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CONTRA TODO TIPO DE DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PERSONAS

25 de Noviembre 2013

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Autor: Grupo Legislativo PRI

El Artículo Primero de nuestra Carta Magna, puntualiza que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por México el 17 de Diciembre de 2007, se funda en el respeto de ocho principios básicos mismos en el que sobresale el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.

Dicha Convención, en su artículo primero define a las personas con discapacidad como aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Así mismo, la citada Convención resalta que deberá de entenderse por discriminación cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

Por otra parte, en fecha 12 de junio de 2000, nuestro País ratificó La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, estableciéndose como obligaciones para los Estados que forman parte; entre otras; adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

En base a los compromisos antes señalados y adquiridos por el Estado Mexicano; en fecha 30 de mayo de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, teniendo por objeto reglamentar lo señalado en el artículo primero Constitucional en la materia, estableciendo la condiciones en que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión en la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

Ahora bien, hay que aclarar que la discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.
 
Hay un gran número de personas que son víctimas de la discriminación todos los días por alguna de sus características físicas o su forma de vida; el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, la condición de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil y otras diferencias pueden ser motivo de distinción, exclusión o restricción de derechos.
 
Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a vivir violencia e incluso, en casos extremos, a perder la vida.
 
Uno de los tipos de discriminación que más se da en nuestro país es el que se realiza hacia las personas con algún tipo de discapacidad; la principal barrera que padecen las personas con discapacidad es atribuirles que debido a sus características es imposible su integración plena a la sociedad. Esta mentalidad les ha traído consecuencias graves durante generaciones, pues en lugar de que se establezcan las condiciones necesarias para su pleno desarrollo, se les margina y rechaza al marcarlos como incapaces de formar parte de la sociedad.
 
Las personas con discapacidad se enfrentan a fuertes estigmatizaciones que los dejan fuera de toda posibilidad de ejercer plenamente sus derechos. Históricamente se les ha señalado como incapacitados o estorbos. Además, han padecido escarnio público y burlas tanto a nivel social como en los medios de comunicación.
 
Desde 2008, luego de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se acordó que el problema fundamental radica en mantener esta visión lastimera, que deja sin poder desarrollarse en la sociedad a las personas discapacitadas; y la realidad es que el problema no está en la discapacidad, sino en la sociedad que ha creado y fomentado las barreras de un modo en el que no pueden gozar y ejercer sus derechos humanos, civiles, sociales y políticos.
 
Ahora bien, dentro de las personas con discapacidad, se encuentran las personas con acondroplasia; dicha discapacidad consiste en una alteración ósea de origen cromosómico que afecta el desarrollo del cartílago de conjunción de los huesos largos, produciendo un crecimiento desarmónico del cuerpo; generalmente en las personas con acondroplasia durante su proceso de crecimiento las células cartilaginosas de las placas se convierten en tejido óseo en forma demasiado lenta, lo que deriva en huesos cortos y baja estatura.
 
Dentro de la literatura médica se reconocen más de 200 diferentes tipos de enanismo y se observa que cada vez, es más importante el número de casos que se presentan, con defectos conocidos de genes. Cada tipo de enanismo revela problemas y  necesidades diferentes, siendo la falta de  movilidad uno de los principales problemas, aunado a un sinfín de problemas que se les presenta en su salud y que son adherentes a su condición.
 
Es por lo anterior, y tomando en consideración lo sensible del tema, en fecha 8 de noviembre de 2011, el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Derechos Humanos, con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
 
Posteriormente en sesión ordinaria celebrada el 10 de noviembre de 2011, el Senado de la República recibió dicha minuta, turnándose en la misma fecha a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, para la elaboración del dictamen correspondiente, mismo que fue aprobado por el Pleno del Senado en fecha 30 de abril de 2013.
 
Es importante referir, que la iniciativa en comentó ya fue publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de junio del presente año estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el término de talla pequeña para definir a las personas que sufren el tipo de discapacidad que se ha señalado anteriormente, quedando la redacción de dicho numeral de la siguiente forma:
 
"Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas."
   
Ahora bien, es evidente que la acondroplasia en el País y en nuestro Estado aún no se encuentra debidamente estudiada y atendida, por lo que una de las estrategias más efectivas para abatir la discriminación de las personas que sufren este tipo de discapacidad es hacer notoria las condiciones reales de existencia de los grupos que la padecen, mismos que son relegados y que son objeto de mofa.
 
En esa tesitura, resulta primordial para nuestra entidad, tomar en consideración la reforma antes señalada e incluirla en nuestro marco normativo con la finalidad de reconocer a este grupo de personas; en ese tenor es oportuno para nuestro Grupo Legislativo incluir dicho término en el texto de la fracción III, del artículo 6, de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nuevo León, mismo en donde se define el concepto de discriminación, logrando con dicha reforma el pleno reconocimiento de las personas con este tipo de discapacidad.
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