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Pide MC reformar la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de NL

22 de Noviembre 2021

BRENDA-LIZBETH-SANCHEZ-CASTRO-LXXVI

Autor: Grupo Legislativo PMC

DIPUTADA IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL

H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

P R E S E N T E.-

Las suscritas, Diputadas Brenda Lizbeth Sánchez Castro, Iraís Virginia Reyes de la Torre, Sandra Elizabeth Pámanes Ortíz, Tabita Ortiz Hernández, Norma Edith Benítez Rivera y María Guadalupe Guidi Kawas y Diputados Eduardo Gaona Domínguez y Carlos Rafael Rodríguez Gómez, integrantes del Grupo Legislativo de Movimiento Ciudadano perteneciente a la LXXVI Legislatura de este H. Congreso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno lnterior del Congreso del Estado, hacemos uso de esta tribuna para someter a su consideración la presente iniciativa de reforma a diversos artículos de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La consecución de la libertad municipal, el auto-gobierno del Municipio, ha sido un camino largo en el que las opiniones pro-municipalistas se han topado con la resistencia de una tradición centralista autoritaria que difícilmente permitió el desarrollo de un nivel de gobierno fuera de su control: siempre fue más sencillo mantener maniatado al municipio, considerándolo una mera descentralización administrativa del Estado, y aunque históricamente hubo momentos en que tuvo su debida razón de ser, en tiempos modernos el desarrollo social a nivel local detonó la exigencia de autoridades locales que dieran respuesta más dinámica a las necesidades sociales.

En este tenor, tenemos que la historia de la libertad municipal puede analizarse partiendo de las diversas reformas operadas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es ejemplar cómo el municipio, a medida que las condiciones sociales demandaban soluciones más inmediatas a la problemática cotidiana de la población, se reveló como apremiante la necesidad de una reforma jurídico-política que permitiera al municipio ejercer con prontitud sus facultades.

Es necesario recordar que el Federalismo Mexicano tiene sus cimientos precisamente en el Municipio como autoridad inmediatamente superior al gobernado, y tiene como finalidad la satisfacción de sus necesidades inmediatas de primer orden: los servicios públicos de agua y drenaje, alumbrado, parques y jardines, seguridad pública preventiva, entre otra vasta gama contenida en multi-señalado arábigo 115 constitucional.

Entre dichas facultades es de destacarse la de determinar los usos de suelo dentro del ámbito territorial del municipio, lo cual se lleva a cabo de manera armónica entre la Federación, el Estado y los Municipios mediante la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, ahora en reforma.

Dicha Ley tiene por objeto, entre otros, fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general, para la planeación, regulación y uso del territorio para racionalizar los asentamientos humanos, en los términos de respeto a los derechos humanos constitucionalmente garantizados como parámetro necesario para el desarrollo integral de la persona humana.

En dicho cuerpo normativo se fijan asimismo los criterios para que, en el ámbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación en el ejercicio de las atribuciones del Estado y de los Municipios para planear adecuadamente la fundación, el crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros poblacionales, con una visión de equitativa protección y acceso universal a los espacios públicos así como la eficiente prestación de los servicios públicos.

La mencionada Ley, expedida por Decreto 312 emanado de esta Soberanía y publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 27 de noviembre de 2017 fue objeto de una serie de Controversias Constitucionales presentadas por diversos municipios del Estado de Nuevo León, acusando una invasión competencial de los órganos del Gobierno del Estado en la administración del uso de suelo, facultad conferida de manera exclusiva al Gobierno Municipal, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

En efecto, la injerencia de autoridades diversas al Gobierno Municipal en la determinación del uso de suelo no sólo contraviene el espíritu del artículo 115 constitucional, sino que además impide, en la práctica, el ejercicio cabal de las atribuciones municipales en materia de desarrollo urbano, puesto que se genera una dinámica redundante entre autoridades, lo que el Constituyente Permanente no pretendió general sino precisamente evitar: buscó, con las numerosas reformas al mencionado dispositivo, dotar al municipio de celeridad y eficiencia como parte del Desarrollo Urbano y los Asentamientos Humanos en su demarcación territorial.

Consecuentemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública celebrada a distancia el jueves 11 de febrero del año en curso, resolvió la procedencia de las Controversias Constitucionales 11/2018 promovida por el Municipio de Santa Catarina, Nuevo León; 12/2018 promovida por el Municipio de Guadalupe; 15/2018, promovida por el Municipio de Juárez; 16/2018 promovida por el Municipio de San Nicolás de los Garza; 18/2018 promovida por el Municipio de Santiago; 19/2018 promovida por el Municipio de Monterrey; 20/2018 promovida por el Municipio de General Escobedo y 22/2018 promovida por el Municipio de García, todas enderezadas en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado acordando la invalidez de diversos dispositivos de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, lo que, además de las razones antes escritas, motiva la presentación de esta Iniciativa.

La esencia del trabajo Legislativo es el constante perfeccionamiento del Ordenamiento a fin de establecer normas jurídicas que verdaderamente respondan a las necesidades del gobernado siguiendo el orden constitucionalmente establecido, es decir, respetando en todo momento la jerarquía establecida en los artículos 14, 16, 133 y 136 de la Cimera Normativa Nacional. A la luz de la resolución recaída a las Controversias antes mencionadas, declarando la invalidez de diversos dispositivos de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, se hace imperativo proceder a su reforma, a fin de enmendar el error acertadamente señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adjuntamos al presente escrito, para efectos de facilitar su análisis, una tabla comparativa entre lo que señala la Ley vigente y lo que se propone, asimismo, para los efectos de la presente exposición de motivos, en la propuesta de decreto se transcriben tachadas las partes normativas que el Poder Judicial Federal invalida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atenta y respetuosamente nos permitimos someter a su consideración la presente iniciativa de reforma, al tenor del siguiente proyecto de:

DECRETO

ÚNICO.- Se reforma la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León en sus artículos 1, por derogación de la fracción II; 20 por eliminación de su párrafo segundo; 79 fracción III; 86 fracción II por derogación del inciso b) y numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6); 111 fracción II inciso b) por derogación de los numerales 1), 2) y 3); 136 fracción III inciso a); 210 por modificación de sus párrafos cuarto, sexto y eliminación del párrafo noveno; 250 fracción I; 291 por derogación de la fracción I; 304 por derogación de la fracción I; 313 por derogación; 367 párrafo segundo; 370; 376 párrafo primero y 382 por eliminación de sus párrafos segundo, tercero y cuarto, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Nuevo León.

(...)

I. (...)

II. Derogado.

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. (...)

Artículo 20. El Estado, así como los Municipios crearán organismos de planeación urbana, como instancias técnicas para la planeación integral del territorio estatal, metropolitano o municipal.

Para los efectos de coordinación y concertación de planes y programas, el Congreso del Estado legislará sobre la creación de un Organismo de Planeación Urbana de la Zona Metropolitana, respetando las facultades y obligaciones constitucionales otorgadas a los tres niveles de Gobierno.

Artículo 79. Las políticas públicas para la movilidad urbana deberán cumplir con los principios establecidos en la presente Ley, así como contemplar los lineamientos siguientes:

I. (...)

II. (...)

III. Promover los Usos de suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y evitar la imposición de cajones de estacionamiento;

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. (...)

X. (...)

XI. (...)

(...)

Artículo 86. (...)

(...)

I. (...)

II. (...)

a) (...)

b) Derogado.

1. Derogado.

2. Derogado.

3. Derogado.

4. Derogado.

5. Derogado.

6. Derogado.

III. (...)

(...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

(...)

Artículo 111. La zonificación que se establezca en los Planes y Programas de Desarrollo Urbano correspondientes, deberá observar lo siguiente:

I. (...)

II. (...)

a) (...)

b) En las zonas que no se determinen de Conservación:

1. Derogado.

2. Derogado.

3. Derogado.

Artículo 136. A los Municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de su territorio, la que deberá establecerse en los programas de desarrollo urbano de centros de población, en donde las áreas que integran y delimitan los centros de población o zonificación primaria se clasifican como sigue:

I. (...)

II. (...)

III. Áreas no urbanizables en los siguientes términos:

a) Por causa de preservación ecológica; decretadas por la Federación o el Estado conforme la Legislación aplicable;

b) (...)

c) (...)

d) (...)

Artículo 210.- Quienes lleven a cabo cualquiera de las acciones de crecimiento urbano de las señaladas por el presente artículo deberán ceder gratuitamente al Municipio sin condición, reserva o limitación alguna para destinos y equipamiento urbano público, las siguientes superficies de suelo, denominadas Áreas de Cesión Municipal:

I. a XII. (...)

(...)

(...)

Las áreas de cesión para destinos serán clasificadas conforme al artículo 143 de esta Ley, como áreas verdes formadas por plazas y jardines.

(...)

Estas áreas de cesión, podrán diseñarse como plazas y jardines, con la única restricción que, por lo menos el 30% deberán ser jardines.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 250. El espacio público producto de cesión municipal conforme al artículo 210 de ésta Ley, será para la formación de áreas verdes, áreas recreativas y de convivencia.

(...)

I. Parques, plazas, y jardines;

II. (...)

III. (...)

Artículo 291. Las autorizaciones a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes

I. Derogado.

II. (...)

III. (...)

Artículo 304. Las autorizaciones a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes vigencias:

I. Derogado.

II. (...)

III. (...)

Artículo 313. Derogado.

Artículo 367. (...)

La medida prevista en la fracción I del artículo 368 tendrá la duración de 5-cinco días hábiles.

(...)

(...)

Artículo 370. Para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones que establece esta Ley, las autoridades municipales harán uso de los medios legales necesarios, incluyendo el auxilio de la fuerza pública y el arresto.

Artículo 376. Serán sanciones:

I. (...)

II. (...)

Artículo 382. Se sancionará con la suspensión o clausura definitiva total o parcial de excavaciones, instalaciones, construcciones, obras de urbanización y construcción relativa a fraccionamientos y venta de lotes, obras para edificaciones o para soportar anuncios o servicios en los siguientes casos:

I. a XIII. (...)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y para los efectos legales a que haya lugar.

MONTERREY, NUEVO LEÓN, 22 DE NOVIEMBRE DE 2021

ATENTAMENTE

Dip. Brenda Lizbeth Sánchez Castro

Dip. Eduardo Gaona Domínguez

Dip. Sandra Elizabeth Pámanes Ortíz

Dip. Norma Edith Benítez Rivera

Dip. Tabita Ortiz Hernández

Dip. Iraís Viriginia Reyes de la Torre

Dip. María Guadalupe Guidi Kawas

Dip. Carlos Rafael Rodríguez Gómez

Integrantes del Grupo Legislativo de Movimiento Ciudadano

H. Congreso del Estado de Nuevo León

La presente foja forma parte de la iniciativa de reforma a diversos artículos de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, de fecha 221 de noviembre de 2021.

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