Autor: Grupo Legislativo PAN
DIP. LORENA DE LA GARZA VENECIA
PRESIDENTA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
P R E S E N T E. -
El suscrito Dip. Ignacio Castellanos Amaya e integrantes del Grupo Legislativo Partido
Acción Nacional de la LXXVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, de
conformidad con los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo
León y con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, acudimos a esta soberanía a proponer el
siguiente proyecto de decreto por el que se ADICIONA el artículo 37 Bis y artículo 37 Bis I
a la LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN para quedar como
sigue:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El servicio a la salud es un derecho humano, estipulado y consagrado en diferentes
ordenamientos jurídicos que van desde la esfera internacional, nacional, estatal y municipal,
es un derecho inalienable que debe ser garantizado por cualquier autoridad, gobierno e
institución que tenga dichas atribuciones y obligaciones. En México el derecho a la salud
se encuentra plasmado en su artículo 4, párrafo tercero que establece lo siguiente;
"Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las
bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de
esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar,
con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los
servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no
cuenten con seguridad social".
En Nuevo León carecemos de un servicio de salud digno, pues la mayoría de la
infraestructura y personal médico se encuentra asentado en la Zona Metropolitana de
Monterrey, en donde dado su alto número de habitantes incluso resultan insuficientes para
quienes ahí habitan, creando situaciones en las que a vista de los ciudadanos cada vez es
menos eficiente y digno el trato que se recibe en las clínicas de los diferentes sistemas de
servicio de salud pública.
Aunado a lo anterior, es preciso esclarecer que el servicio que reciben los ciudadanos
neoloneses que habitan en los diferentes municipios rurales del estado, y en la periferia de
la ZMM (Zona Metropolitana), es raquítico, ineficiente, inhumano, indigno, entre otros, pues
todos los centros de salud, incluso hospitales regionales recurrentes a sus ciudades son
incapaces de prestar un servicio completo con equipo, y personal médico suficiente y
adecuado para resolver sus problemas de salud, esto los orilla a tener la necesidad de ser
trasladados a la capital, Monterrey, insuficientemente tal situación empeora, ya que la
economía de este segmento de la sociedad.
Las ambulancias tienen diversas funciones no solo en traslados de hospital a hospital,
también cumplen con tareas como llegar a la zona de desastre con el propósito de trasladar
al herido o enfermos de centro a centro hospitalario o brindar los primeros auxilios para
salvar vidas en la zona; sin duda alguna son muchos los beneficios de contar con una
ambulancia independientemente de la zona en que se habite pues es garantía de optimizar
la supervivencia de las personas en casos de urgencia.
Los servicios ambulatorios en un Estado como lo es Nuevo León siempre serán de gran
importancia, dada a la gran sobrepoblación que tenemos, y que día con día abarrotan las
unidades de servicios medios, llámese IMSS, ISSTE, ETC.
Estos son procedimientos o exámenes médicos que pueden hacerse en un centro médico
sin tener que pasar la noche en el establecimiento. Muchos procedimientos y exámenes
pueden hacerse en algunas horas. Los servicios ambulatorios incluyen:
• Bienestar y prevención, como asesoría psicológica y programas para adelgazar.
• Diagnóstico, como pruebas analíticas y estudios de resonancia magnética.
• Tratamiento, como algunas cirugías y quimioterapia.
• Rehabilitación, como rehabilitación por consumo de drogas o alcohol y
fisioterapia.
Mismos que por no pasar la noche como tal suelen costar menos. Los miembros del
personal de los centros ambulatorios deberán estar capacitados en el servicio que ofrecen.
La mayor parte del tiempo, estos centros se especializan en una clase de tratamiento o
procedimiento. Estos mismos nos pueden ayudar a agilizar las asistencias médicas de
todos y todas, sin tener que esperar tanto tiempo, para poder ser atendidos en algún centro
de alta especialidad.
Garantizar el traslado y retorno ambulatorios, digno, humano, eficiente y de calidad, en
unidades móviles modernas, adecuadas y con el equipo médico y humano necesario, hacia
los centros de atención médica en el área metropolitana, a los lugares donde se encuentren
los centros hospitalarios, que brinden los servicios de salud necesarios, que la población
requiera para garantizarle su derecho a la salud, en beneficio de los grupos social y
económicamente vulnerables de la población de todos los municipios en calidad rural o no
metropolitanos, del Estado"
Por lo antes expuesto, se propone el siguiente proyecto de:
DECRETO
ÚNICO. - Se ADICIONA el artículo 37 Bis y artículo 37 Bis I a la LEY DE PROTECCIÓN
CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN para quedar como sigue:
INICIATIVA AMBULANCIAS EN ZONAS RURALES
Artículo 37 Bis. - Los municipios, conforme a sus condiciones territoriales,
socioeconómicas y así como su capacidad administrativa y financiera y en
coordinación con el Gobierno del Estado crearán un sistema de traslados y retornos
ambulatorios, que garantice la atención médica a la población que habita en las zonas
rurales o en comunidades que no cuenten con la infraestructura y personal médico
necesario o cuando este resulte insuficiente, para garantizarle a la población el
derecho a la salud.
Artículo 37 Bis 1.- El Ejecutivo del Estado a través de la Dirección de Protección Civil
Estatal conforme a su capacidad financiera, creará un fondo para apoyar a los
sistemas municipales de Protección Civil que lo requieran, a fin de garantizar el
servicio ambulatorio en sus respectivos municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. - Los municipios contarán con 180 días después de aprobado el presente
Decreto para adecuar sus reglamentos correspondientes conforme a los establecido en el
presente.
TERCERO. - Para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del presente Decreto,
estas se realizarán acorde a las capacidades financieras del Gobierno del Estado y se
tomarán en cuenta en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.
CUARTO. - Entrado en vigor el presente Decreto, los municipios 30 días antes de que el
Ejecutivo envíe al Congreso del Estado el Proyecto de Presupuesto de Egreso del Estado
correspondiente, establecerán la estructura administrativa necesaria con los recursos
financieros suficientes para la prestación eficiente y eficaz de dicho servicio.
En caso de que el municipio justifique la falta de recursos para cumplir con dicha obligación,
enviará solicitud de recursos al Tesorero General del Estado para convenir el apoyo o bien
para que su solicitud de recursos sea incluida en el Proyecto de Presupuesto de Egresos
del Ejercicio Fiscal Correspondiente.
MONTERREY, NUEVO LEÓN., A 06 DE NOVIEMBRE DE 2024
A T E N T A M E N T E
GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DIP. IGNACIO CASTELLANOS AMAYA
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