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PAZ PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

10 de Septiembre 2019

FELIX-ROCHA-75

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. JUAN CARLOS RUIZ GARCÍA

PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON

PRESENTE.-

Los suscritos, Ciudadanos Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y 102, 103 y 104 de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de Estado de Nuevo León, ocurrimos ante esta soberanía a presentar iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 17, 24 y 29 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante el año 2016, la Legislatura en turno tuvo a bien aprobar diversas reformas a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios, entre los cuales destacó precisar la disposición legal para que los ciudadanos puedan ser indemnizados de manera equitativa en caso de algún daño o perjuicio recibido por parte de la autoridad estatal o municipal en algún bien o derecho, de acuerdo a diversas condiciones y limitantes, tiempos de respuesta, entre otros conceptos.

Sin embargo, haciendo una comparativa entre los demás Estados de la República Mexicana, el Estado de Nuevo León se encuentra en una clara desventaja en el proceso de Reclamación por Responsabilidad Patrimonial.

Esto es así, ya que actualmente el Estado de Nuevo León, tal y como puede ser apreciado en el artículo 17 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León, en caso de que exista una afectación al patrimonio o a la integridad de algún ciudadano, solamente cuenta con 90-noventa días para realizar la petición de indemnización a la autoridad.

Caso contrario, nos encontramos que en los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí, Tamaulipas, Veracruz y en la Ciudad de México, en sus respectivas legislaciones, cuentan con un plazo de 1-un año para realizar la petición de indemnización a la autoridad.

Por su parte el Código Civil Federal en su artículo 1161º, fracción V, establece que la responsabilidad civil prescribe en dos años cuando esta proviene de actos ilicitos que no constituyen delitos

Artículo 1161.- Prescriben en dos años:

I a IV....

V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

Por tanto resulta incongruente que el termino de prescripción en el caso de la responsabilidad patrimonial del estado sea mucho menor al establecido para la responsabilidad entre particulares.

En ese orden de ideas, y excluyendo a los estados que no cuentan con legislación en el tema de Responsabilidad Patrimonial, Nuevo León se encuentra dentro de los estados con menor plazo para realizar petición de indemnización a autoridad, siendo rebasado únicamente por Morelos, con 45-cuarenta y cinco días, y por Tlaxcala y Querétaro, ambos con 30-treinta días para iniciar Reclamación por Responsabilidad Patrimonial.

Como ya lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el Amparo Directo en Revisión 5363/2015, mismo que sigue el lineamento del Caso Claude Reyes y otros vs Chile, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tener un plazo tan reducido obstaculiza el derecho a los gobernados a la seguridad jurídica e impartición de justicia por lo que el plazo que decretó debe prevalecer es el de 2-dos años de conformidad con la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado:

"En ese contexto, es dable sostener que el término de dos años previsto en el artículo 12 del nuevo Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como finalidad armonizar dicho plazo de prescripción con el de otras disposiciones de carácter análogo como la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al estimar que el plazo previo de ciento treinta días establecido en el artículo 5 del Reglamento de Quejas Médicas no respeta el principio de razonabilidad jurídica para reclamar el pago de una indemnización por el daño causado a la salud de una persona por razón de una mala praxis médica, lo cual redunda en una violación al derecho de acceso a un recurso efectivo.

Dada la conclusión ya alcanzada, resulta innecesario el examen de los demás agravios enderezados a demostrar que, contrariamente a lo determinado en la sentencia recurrida, el plazo de prescripción establecido por el Reglamento de Quejas Médicas, es violatorio de derechos humanos."

Sirve también de referencia, la tesis aislada, de la primera sala, décima época publicada publicada en el Semanario Judicial de la Federación 2018804, cuyo contenido se transcribe a continuación:

REPARACIÓN DEL DAÑO POR NEGLIGENCIA MÉDICA. CUANDO SE AFECTA LA VIDA O INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ES EL GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Cuando se reclama la reparación del daño, en los casos en que se haya afectado la vida o integridad de las personas, como ocurre cuando existen daños derivados de negligencia médica, es aplicable el plazo genérico de prescripción de la acción previsto en el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora para la Ciudad de México, toda vez que la regla de imprescriptibilidad de la acción sólo está prevista en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para casos de excepción, es decir, para delitos sancionados por el derecho internacional, pues su finalidad es entendida desde una doble vertiente: i) garantizar el derecho de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos a la reparación del daño; y, ii) combatir la impunidad, la repetición de los hechos y el olvido por parte de la humanidad de los crímenes cometidos; así dicha restricción a la prescripción es admitida sólo cuando se actualiza un delito de esa naturaleza que, bajo cualquier circunstancia, es inadmisible su impunidad, pues las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron dichas violaciones.

Amparo directo en revisión 4865/2015. Francisco Reyes Gómez. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo que en aras de mantener un nivel legislativo y jurídico a la expectativa nacional, es necesario reformar dicho artículo con el objetivo de ampliar el plazo para realizar la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial.

Por otra parte, el artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León, da la opción de que en caso de existir un contrato de seguro contra la responsabilidad patrimonial producto de la actividad pública irregular del Estado, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral o equitativa, según sea el caso.

Sin embargo, es en extremo raro encontrar que el Estado o cualquiera de sus municipios cuente con un seguro de este tipo, ya que no resulta una obligación para estos contar con él como si lo tiene, por ejemplo la Comisión Federal de Electricidad.

Consideramos que dicho seguro resulta indispensable, toda vez que de esta forma, se destinaría únicamente el costo de su renovación al presupuesto de egresos de cada municipio o de Estado, otorgando seguridad en caso de que se llegara a dar el caso de pago indemnizatorio por daños y perjuicios, afectando mínimamente el presupuesto con el que cuentan el Estado o los municipios

Pudiendo utilizarse para lo anterior, la partida por contingencia que se les exige que se realice, esto en virtud del artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León.

Por último, hay que traer a colación aspectos procedimentales, específicamente lo relativo a los artículos 24 y 29 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León.

Con relación a lo mencionado en el numeral 24, específicamente la fracción III, nos hace mención de que el promovente de la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado tiene que señalar un domicilio en el lugar de residencia del ente público, sin embargo, en vista del gran crecimiento que se ha venido dando en del Área Metropolitana de Monterrey, señalar un domicilio específicamente que se encuentre en el lugar de residencia del ente público ante quien se hace la reclamación, en muchas ocasiones pudiera ser imposible, toda vez que una persona cuenta con su domicilio dentro del Área Metropolitana, mas no específicamente en el lugar de residencia del ente público.

Visto esto, sería prudente para dar un sentido humano y garantizar la seguridad jurídica de los gobernados, que en dado caso que el domicilio que se señale para recibir notificaciones se encuentre dentro del área metropolitana en que se encuentra el ente público ante quien se realizó la reclamación, se le tome como válido. Esto tiene relevancia por así haber ya decretado la SCJN por Jurisprudencia:

Tesis: 1a./J. 43/2010

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

164473 1 de 1

Primera Sala

Tomo XXXI, Junio de 2010

Pag. 67

Jurisprudencia(Común)

DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA.

Conforme al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de recibir notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio deben señalar domicilio en el lugar de residencia del juez o tribunal que conozca del asunto. La expresión "lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto" contenida en el citado artículo, debe entenderse como el municipio o ciudad donde se asienta el domicilio de dichas autoridades. Por tanto, si el domicilio del juez o tribunal se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su vez forma parte de una zona conurbada o área metropolitana por estar declarado así en la ley o decreto emitido por la autoridad competente para ello, es indudable que los interesados pueden señalar domicilio en la zona conurbada al municipio o área metropolitana donde esté ubicada la sede o residencia del juez o del tribunal que conozca del asunto, siempre y cuando dicha área metropolitana o zona conurbada corresponda al circuito judicial del juzgado o tribunal de que se trate, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.

Ahora bien, de lo mencionado en el numeral 29, fracción II de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León, da la posibilidad de que el procedimiento de reclamación termine anticipadamente si en 90-noventa días naturales consecutivos el interesado no impulsa el procedimiento, se tomará como inactividad procesal.

No obstante lo anterior, debemos traer a colación que debemos preservar en todo momento los Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes que están previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las demás leyes aplicables, esencialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que resulta de vital importancia para el Estado de Nuevo León sea vanguardista y se aplique una excepción a la fracción antes descrita del artículo 29, determinando que en caso de que versen derechos de menores en la reclamación al ente público, no sea necesario el impulso dentro de los 90-noventa días naturales consecutivos tal como lo señala el último párrafo del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como del último párrafo del artículo 124 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León:

"No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes."

De esta manera, el fin último que se persigue con la presente es adecuar Ia Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León para estar a la par de los demás estados, dar seguridad jurídica a los gobernados, ampliar la posibilidad de los municipios y del Estado de Nuevo León a contratar un seguro para no ver mermado el recurso público y dar protección necesaria a las niñas y niños.

Así mismo nos permitimos agradecer el interés y colaboración que realizó al Colegio de Abogados Pro Personae, A.C a través de su presidente Lic. Roberto Santana Villarreal Meraz, en el análisis de la presente iniciativa de reforma.

Por lo anteriormente expuesto el Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, por medio de la presente proponemos una iniciativa de proyecto de reforma a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León, para quedar de la siguiente manera:

DECRETO

ARTÍCULO UNICO: Se reforman el párrafo primero del artículo 17, la fracción III del párrafo primero del artículo 24 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 29, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 17.- El derecho a la indemnización a la que se refiere esta Ley, prescribe en 2 años, que se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el daño o perjuicio, salvo que se trate que actos de tracto sucesivo, en los cuales no se computará dicho plazo.

(...)

(...)

Artículo 24.(...)

I a II. (...)

III. El domicilio del promovente para recibir notificaciones, en el lugar de la residencia del ente público ante el cual se realice la reclamación.

En caso de que el promovente realice la reclamación a algún ente público con residencia en el Área Metropolitana de Monterrey, podrá señalar domicilio para recibir notificaciones dentro del área metropolitana.

IV a IX. (...)

(...)

Artículo 29.- (...)

En caso de que algún reclamante sean menor de edad, no será aplicable la fracción II del presente artículo.

TRANSITORIO

UNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ATENTAMENTE

Monterrey, Nuevo León, a septiembre de 2019.

DIPUTADO FÉLIX ROCHA ESQUIVEL

GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PAN

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