Autor: Grupo Legislativo PAN
DIP. MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VALDEZ
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON
PRESENTE.-
Los suscritos, ciudadanos Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la LXXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en los artículos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, nos permitimos proponer la presente Iniciativa de derogación del artículo 106 de la Carta Magna Estatal, a fin de suprimir el privilegio de inmunidad penal que establece dicho dispositivo para el cargo de Gobernador del Estado. Ello al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El vigente artículo 106 de la Constitución Política del Estado dispone textualmente:
"El Gobernador del Estado sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común durante el ejercicio de su cargo."
Dicha norma es correlativa de la establecida en la Constitución Federal para el Presidente de la República que se estipula en el párrafo segundo del artículo 108, el cual reza:
"El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común".
Tal dispositivo no ha sido reformado desde la expedición de la Carta Magna Federal de 1917.
En esa tesitura, en el artículo 103 de la Constitución Federal de 1857, se disponía al respecto:
"Los diputados al Congreso de la Unión, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del Despacho son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de los Estados lo son igualmente por la infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el Presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo solo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden común."
Asimismo en la Constitución de 1824, se estipulaba lo siguiente:
"Artículo 38. Cualquiera de las dos cámaras podrá conocer en calidad de gran jurado sobre las acusaciones: 1º. Del presidente de la federación, por delitos de traición contra la independencia nacional, o la forma establecida de gobierno, y por cohecho o soborno, cometidos durante el tiempo de su empleo. 2º. Del mismo presidente por actos dirigidos manifiestamente a impedir que se hagan las elecciones de presidente, senadores y diputados, o a que estos se presenten a servir sus destinos en las épocas señaladas en esta Constitución, o a impedir a las cámaras el uso de cualquiera de las facultades que les atribuye la misma. 3º. De los individuos de la corte suprema de justicia y de los secretarios del despacho, por cualquiera delitos cometidos durante el tiempo de sus empleos. 4º. De los gobernadores de los estados, por infracciones de la Constitución federal, leyes de la unión, u órdenes del presidente de la federación, que no sean manifiestamente contrarias a la Constitución y leyes generales de la unión, y también por la publicación de leyes o decretos de las legislaturas de sus respectivos estados, contrarias a la misma Constitución y leyes.
Artículo 107. El presidente durante el tiempo de su encargo, no podrá ser acusado sino ante cualquiera de las cámaras, y sólo por los delitos de que habla el artículo 38. cometidos en el tiempo que allí se expresa."
De los dispositivos aquí transcritos se concluye que en la historia constitucional de nuestro país, se han establecido reglas de excepción que otorgan inmunidad a los Presidentes de la República y a los Gobernadores de los Estados, para no ser procesados durante el tiempo de su encargo por la comisión de delitos.
Haciendo un análisis de la historia política de nuestro país y de nuestro estado, podemos concluir que dicho privilegio constitucional devino en múltiples actos de corrupción y de impunidad, por lo que sólo se explica la vigencia de dichos dispositivos en las respectivas Cartas Magnas, por el presidencialismo exacerbado que hemos padecido en el transcurso de nuestra historia, lo cual se replicó en las Constituciones de los Estados al establecer normas semejantes para privilegiar a los Gobernadores.
Pero los tiempos han cambiado; por el contrario, en los años recientes, en México y en el Estado de Nuevo León, se ha legislado para endurecer los delitos cometidos por servidores públicos.
Tan es así, que se reformaron las Cartas Magnas Federal y la del Estado para establecer sendos sistemas anticorrupción en los que la divisa ha sido el combate frontal y estricto a los actos de corrupción e impunidad por parte de servidores públicos.
Por ello, en congruencia con este nuevo orden constitucional y legal, se propone derogar el artículo 106 de la Constitución Política del Estado para suprimir el privilegio de inmunidad que se le otorga al Gobernador del Estado para no ser acusado durante el tiempo de su encargo por la comisión de delitos. De esta manera al no existir dicho privilegio, el mismo podría ser acusado por la comisión de cualquier delito, como puede ser acusado todo servidor público del estado, pues la norma vigente a la fecha, está en abierta contradicción con la aspiración ciudadana de establecer un estricto régimen legal en materia de combate a la corrupción y a la impunidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, se propone la aprobación por parte de este Poder Legislativo, del siguiente proyecto de:
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 106.- Derogado
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Monterrey, N.L. Agosto de 2019.
Atentamente
DIPUTADO JUAN CARLOS RUIZ GARCÍA
GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL