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PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

19 de Junio 2019

FELIX-ROCHA-75

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VALDEZ

PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRESENTE.-

Los suscritos, en el carácter de Diputados por la LXXV Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como lo dispuesto en los diversos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, ocurrimos a promover iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a fin de homologar sus disposiciones a lo establecido en la Constitución Federal, en materia de prisión preventiva oficiosa en los procesos de carácter penal. Lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El día 12 de abril de 2019 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la enmienda constitucional mediante la cual se reformó el artículo 19 de la Carta Magna a fin de establecer nuevos delitos en los cuales se aplicará la denominada prisión preventiva oficiosa.

Dicha prisión es la que se aplica por un juez cuando la persona vinculada a proceso penal es recluida en una prisión durante el juicio, tal medida se establece sólo para los delitos que revisten de una especial gravedad.

Por virtud de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual se modificó diametralmente el sistema penal tradicional o también llamado inquisitorio por el nuevo sistema acusatorio y oral, se estipuló en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, el catálogo de delitos en los cuales operaría la prisión preventiva oficiosa, es decir, en la que, el juez de la causa, debería dictar la prisión preventiva, entendiendo por tal, la medida cautelar de prisión del inculpado durante el transcurso del proceso penal, el cual opera desde la vinculación a proceso hasta la sen}

tencia.

Antes de dicha reforma, el catálogo de delitos graves sujetos a prisión preventiva oficiosa se establecía en las legislaciones penales de cada Entidad Federativa.

Desde la reforma de 2008, dicho dispositivo del artículo 19 de la Constitución Federal, ha sufrido diversas modificaciones, la más reciente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de abril de 2019.

Por tal razón, resulta necesario adecuar nuestra Constitución Local a lo ya establecido en la Carta Magna Federal; ello para guardar una congruencia entre los dispositivos de ambas Constituciones.

A la vez por la misma razón se adiciona el párrafo sexto al mismo artículo 18 de la Cosntitución del Estado, por ya estar estipulado en la Constitución Federal.

En base en lo anteriormente expuesto, se propone a esta Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo sexto recorriéndose el actual sexto para ser el nuevo párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para quedar como sigue:

Artículo 18. (...)

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

(...)

(...)

(...)

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Monterrey, Nuevo León, a junio de 2019.

Atentamente,

DIPUTADO FÉLIX ROCHA ESQUIVEL

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