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FIJACIÓN DE SUELDOS

22 de Octubre 2018

NANCY-ARACELY-OLGUIN-75

Autor: Grupo Legislativo PAN

HONORABLE ASAMBLEA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Presente.-

Los suscritos Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, de la LXXV Legislatura al Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como en los diversos 102, 103, 104 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, acudimos ante esta soberanía a presentar Iniciativa de Reforma por modificación del párrafo segundo, recorriendo el texto original del párrafo segundo al párrafo tercero y subsecuentemente los demás, adicionándose el párrafo sexto al artículo 22 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Perfeccionar el Sistema Estatal Anticorrupción es uno de los compromisos que tenemos como Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, dentro del estudio efectuado a la Legislación en la materia hemos detectado en una de sus normativas, específicamente en la Ley de Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León que el contenido del artículo 22 a la letra señala:

"Artículo 22. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva."

En razón de lo antes expuesto es de entenderse para el efecto de remuneraciones otorgadas a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, que estas serán determinadas por el órgano de Gobierno bajo un contrato de prestación de servicios por honorarios, ahora bien la integración del mencionado órgano se encuentra establecida en el artículo 35 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, que a la letra dice:

"Artículo 35. El órgano de Gobierno de la Secretaria Ejecutiva estará integrado por los miembros del Comité Coordinador y será presidido por el Presidente que apruebe el Comité de Participación Ciudadana de conformidad al Artículo 27 fracción I de esta Ley, siendo un total de 9 integrantes quienes lo conformen."

En seguimiento podemos señalar que la integración del Comité Coordinador, se encuentra establecida dentro de la misma Ley invocada en el anterior párrafo, siendo referida dicha integración en el artículo 10, el cual se cita:

"Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador:

I. Tres representantes del Comité de Participación Ciudadana, siendo uno de ellos quien lo presida;

II. El titular de la Auditoría Superior del Estado;

III. El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

IV. El titular de la Dependencia del Ejecutivo del Estado responsable del control interno;

V. Un representante del Consejo de la Judicatura;

VI. El Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León; y

VII. El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas."

Del análisis efectuado a la articulación en comento, se desprenden tres acciones:

Primera: El órgano de Gobierno determina el monto del contrato de prestación de servicio de honorarios que recibirán los integrantes del Comité de Participación Ciudadana.

Segunda: El órgano de Gobierno está integrado por el Comité Coordinador, pudiendo ser su única variación el Presidente el cual será uno de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, y;

Tercera: El Comité Coordinador tiene dentro de su conformación a 3 integrantes que pertenecen al Comité de Participación Ciudadana.

En ese orden de ideas claramente queda evidenciado que las atribuciones otorgadas al órgano de Gobierno, para determinar las prestaciones u honorarios de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana es errónea, pues a primera instancia puede detectarse que el procedimiento propuesto carece de la suficiente legalidad, pues tal y como se encuentra establecido puede llegar a configurar un conflicto de intereses, lo cual puede evitarse si los 3 integrantes del Comité de Participación Ciudadana que conforman el órgano de Gobierno abstienen su voto, evitando así una auto aprobación de retribuciones.

Por otra parte pero en el mismo asunto, relevante es mencionar que la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, no previó alguna cantidad, parámetro o tabulador a seguir para establecer el monto que como remuneración tendrán que recibir los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, lo cual deja a libre albedrío y por lo tanto sin referencia alguna la fijación salarial que determinarán los integrantes del órgano de Gobierno.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana cuentan con cargos de gran importancia dentro del Sistema Estatal Anticorrupción, y dichas figuras no cuentan con una claridad respecto a la determinación de honorarios que deben recibir, lo cual en definitiva tiene que ser acorde a sus atribuciones y responsabilidades.

La transparencia es sinónimo de honestidad, y el Sistema Estatal Anticorrupción debe ser un ente el cual refleje acciones y cuentas claras a la ciudadanía, en otras palabras ser un órgano confiable en el cual los nuevoleoneses puedan creer, en ese sentido necesitamos establecer los paramentos y métodos que permitan que los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, tengan jurídicamente establecido sus retribuciones, sin que puedan verse inmersos en acciones que puedan interpretarse en una aprobación de auto beneficios; la presente iniciativa pretende no dejar dudas en la congruencia, transparencia y confiabilidad al momento de establecer las contraprestaciones de tan importantes servidores públicos.

Por lo anteriormente expuesto y en razón de los argumentos antes vertidos, Honorable Asamblea del Congreso del Estado de Nuevo León, es que someto a su consideración el siguiente proyecto de:

DECRETO

PRIMERO.- Se Reforma por modificación del párrafo segundo, recorriendo el texto original del párrafo segundo al párrafo tercero y subsecuentemente los demás, adicionando el párrafo sexto al artículo 22 de la Ley de Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

ARTICULO 22.-...................

Para determinar la cantidad correspondiente a la contraprestación señalada en el párrafo anterior, los integrantes del pleno del órgano de gobierno aprobarán mediante el voto que deberá ser al menos de su mayoría, el monto de la percepción de honorarios la cual deberá ser siempre menor al salario recibido por el Titular del Poder Ejecutivo; los 3 integrantes del Comité de Participación Ciudadana que conforman el órgano de gobierno deberán abstenerse de la votación antes señalada.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los gobiernos federal, estatal o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de responsabilidades que determine el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad, secrecía, resguardo de información, y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter reservado y confidencial.

Las faltas a las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, las señaladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León y aquellas ausencias que por más de tres veces en un bimestre sin causa justificada realicen los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán causa de su remoción. Esta se efectuará mediante la aprobación de sesión extraordinaria misma que será notificada y en la cual se le hará de conocimiento el tema a tratar para que alegue lo que a derecho convenga; por consecuencia se le otorgará el derecho de audiencia en la fecha que se señale; en caso de inasistencia, se darán por ciertas las presuntas faltas y sin más preámbulo se pasará a la votación; de lo contrario se escuchará al presunto responsable y se someterá su versión a la opinión de cada integrante del Comité, quienes expondrán los motivos por los cuales emiten su voto a favor o en contra de la remoción. Una vez determinada la votación se levantará acta de lo acontecido y se notificará al interesado.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

ATENTAMENTE,

DIPUTADA NANCY OLGUÍN DÍAZ

Monterrey, Nuevo León, octubre de 201

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