Autor: Grupo Legislativo PAN
DIP. MARCO ANTONIO GONZALEZ VALDEZ
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON
P R E S E N T E.-
Los suscritos, Ciudadanos Diputados Integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y 102, 103 y 104 de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, ocurrimos ante esta soberanía a presentar iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículo 1812 bis III y 1813 ambos del Código Civil para el Estado de Nuevo León, al tenor de la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante el año 2016, la Legislatura en turno tuvo a bien aprobar diversas reformas a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios, entre los cuales destacó precisar la disposición legal para que los ciudadanos puedan ser indemnizados de manera equitativa en caso de algún daño o perjuicio recibido por parte de la autoridad estatal o municipal en algún bien o derecho, de acuerdo a diversas condiciones y limitantes, tiempos de respuesta, entre otros conceptos.
Se estableció que en caso de daños y perjuicios generados para un ciudadano, los montos ascienden a cuatros tanto más de lo que estaba en lo anterior, es decir todo aquello que el Estado o Municipio pueda perjudicarle al ciudadano y en donde el ciudadano pueda reclamarle al Estado por daño moral cantidades importantes, no como señalaba en el pasado un salario mínimo diario, sino ahora cuatro salarios mínimos diarios por el tiempo que dure su daño o perjuicio, lo que podría dar montos desde 400 mil pesos hasta un millón setecientos mil pesos, según el caso concreto.
Ahora bien, haciendo un estudio a la legislación civil en el estado, el actual Código Civil del Estado encontró discrepancia en materia de responsabilidad que nacen de los actos ilícitos de acuerdo al vigente Código Civil con la legislación de al menos nueve Estados del país y con la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios del Estado de Nuevo León en la cual a través de esta iniciativa se pretende concatenar.
La presente iniciativa pretende la homologación de las indemnizaciones conforme al artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León sobre los montos de indemnización.
Un ejemplo de discrepancia es el citado artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León donde señala que la indemnización por muerte será conforme al cuádruplo de lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, contrario a lo señalado por el artículo 1812 Bis III del Código Civil que señala que sólo se multiplicara por 1-uno de acuerdo a lo señalado por la Ley Federal del Trabajo, es decir, en Nuevo León se paga cinco mil días de salario ( articulo 502 de la Ley Federal del Trabajo), es decir, $441,800.00 (Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Pesos) cuando la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León señala la obligación de pagar $1,767,200.00 (Un Millón Setecientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Pesos) por un fallecimiento, lo que a todas luces genera controversia al establecerse dos montos a indemnizar.
Como se señaló actualmente a nivel nacional existen nueve estados como lo son Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Distrito Federal, Guerrero, Michoacán, Querétaro, San Luis Potosí, y Yucatán que ya cuentan con la base del cuádruplo del salario mínimo de la ley federal del trabajo para efecto de indemnizar un fallecimiento conforme al Código Civil para cada estado de la república por lo que Nuevo León se encuentra rezagado en dicha reforma y la presente pretende actualizarlo.
Por otro lado, tenemos que la comparación del artículo 1813 del Código Civil para el Estado de Nuevo León que limita el daño moral a la tercera parte de la responsabilidad civil, es decir, otorga el valor de cinco mil días de salario (502 de la Ley Federal del Trabajo) que es la cantidad de $441,800 (Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Pesos) por Responsabilidad Civil, por lo que la tercer parte sería $147,266.66 (Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos 66/100), sin importar la capacidad económica del responsable, comparado con el artículo 1916 del Código Civil Federal que permite al juez ponderar cada situación de acuerdo a la capacidad económica del responsable sin ninguna otra limitación por lo que se propone quitar esa limitante ya que la Suprema Corte de Justicia la Nación determinó que dicho límite es inconstitucional por jurisprudencia o en su caso homologarlo a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León, transcribiendo el artículo para mayor ilustración:
Tesis: 1a./J. 31/2017 (10a.) |
Semanario Judicial de la Federación |
Décima Época |
2014098 8 de 8 |
Primera Sala |
Publicación: viernes 21 de abril de 2017 10:25 h |
Jurisprudencia (Constitucional) |
DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.
El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.
De esta manera, el fin último que se persigue con la presente es adecuar la legislación civil para precisar los montos a indemnizar respecto de las omisiones y negligencias en el tema de responsabilidad civil y el daño moral que se le provoca a ciudadanos, además que en caso de fallecimiento los familiares de las víctimas fallecido se les compensará de forma más significativa.
Así mismo nos permitimos agradecer el interés y colaboración que realizó el Colegio de Abogados Pro Personae, A.C a través de su presidente Lic. Roberto Santana Villarreal Meraz, en el análisis de la presente iniciativa de reforma.
Por lo anteriormente expuesto el Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, por medio de la presente proponemos una iniciativa de proyecto de reforma al Código Civil para el Estado de Nuevo León, para quedar de la siguiente manera:
DECRETO
ARTÍCULO UNICO: Se reforma los artículos 1812 bis iii y 1813 del Código Civil para el Estado de Nuevo León para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1812 Bis III.- En el caso del artículo anterior, el responsable pagará además, una indemnización que será conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo para el cálculo de la misma, la cual deberá ser proporcional a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagarla, sin que pueda llegar a constituir una suma que lesione los legítimos derechos de la familia de quien infiera el daño. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo.
...
ARTICULO 1813.- Independientemente de los daños y perjuicios del fallecido o lesionado, el Juez acordara a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia una indemnización equitativa, a título de reparación moral o daño moral, que pagara el responsable del hecho. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
...
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ATENTAMENTE
GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
DIPUTADO LUIS SUSARREY FLORES
Monterrey, N.L A 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018
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