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MODIFICACIÓN DE COBRO DE INMUEBLES

23 de Octubre 2017

JOSE-ARTURO-SALINAS-GARZA

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. KARINA MARLEN BARRÓN PERALES

PRESIDENTA DEL H. CONGRESO

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

P R E S E N T E.-

Los Suscritos, ciudadanos Diputados Integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, de la LXXIV Legislatura al Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en diversos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, acudimos ante esta soberanía a presentar iniciativa de reforma por modificación del primer párrafo de la fracción I y de sus incisos a) y b) del artículo 271 por derogación del segundo párrafo del inciso c) y los párrafos segundo tercero y cuarto del inciso h) de la fracción I del artículo 271 todos de la Ley de Hacienda del Estado, al tenor de lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El pasado viernes 20 de octubre del presente, en el portal oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se púbico la resolución al amparo 532/2016 donde se determinó que los derechos cobrados por el Instituto Registral y Catastral por concepto de inscripción o registro de Títulos ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase, por virtud de las cuales se adquiera, transmita, grave, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, así como el de bienes muebles que deban registrarse conforme a las leyes, violan los principios Constitucionales de equidad y proporcionalidad tributarias al establecer su cobro en función del monto de la operación y no al costo del servicio que presta, lo cual pone en riesgo los ingresos que el Estado obtiene por este concepto.

De acuerdo a los datos obtenidos de la Cuenta Pública de Gobierno del Estado para el ejercicio 2016 el Estado reporto ingresos por este concepto del orden de los 728 millones de pesos, lo cual se no realizar adecuación alguna a este concepto implicaría una pérdida de una fuente de ingresos propios al Estado.

De acuerdo a los razonamientos expresados por el Tribunal Colegiado de Circuito, estableció que el artículo 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que introduce elementos que guardan relación con el valor del título a inscribir y no con el costo que la prestación del servicio tiene para el Estado; por tanto, determinó que lo procedente era conceder el amparo solicitado. Lo que además es violatorio del principio de equidad tributaria, en razón de que los particulares que se encuentran en una misma situación frente a la norma, en el caso, solicitar la inscripción o registro de títulos o resoluciones, sobre la posesión o propiedad de un inmueble, pagarán un monto diferente en razón únicamente al valor de la operación a registrar.

Este fallo se da ya que juzgador considero que son aplicables al caso en concreto las siguientes jusrisprudencias:

Jurisprudencia P./J. 3/98, con número de registro digital: 196933, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 54, Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen:

"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.-No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio, lo que implicó la supresión del vocablo contraprestación; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."

Es aplicable también el criterio contenido en la tesis IV.2o.20 A, que este órgano jurisdiccional comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en la página 245, Tomo V, abril de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 199012, cuyos rubro y texto dicen:

"INSCRIPCIONES REGISTRALES. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR CONTRARIAR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 271, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, los particulares están obligados a pagar, por concepto de derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de cualquier documento o acto jurídico que sea motivo de registro: ... a) Hasta N$50,000.00, por cada millar o fracción ... N$4.00 y b) Por el excedente de N$50,000.00, por cada millar o fracción ... N$5.00. Es decir, conforme a la regla anterior, los derechos por inscripción se regulan cuantificándolos sobre un porcentaje, dependiendo del valor de la operación contenida en el documento motivo de inscripción y no, como justa y debidamente corresponde, del costo del servicio que presta el Estado por esa operación registral, contrariándose con ello los principios de equidad y proporcionalidad que contempla el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal."

Es en razón de lo anterior que es necesario realizar las reformas pertinentes a nuestro marco normativo a fin de que este cumpla con los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributaria otorgando a los usuarios certeza jurídica en cuanto al cobro de esta contribución.

Es por lo anteriormente expuesto que ponemos a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma por modificación del primer párrafo de la fracción I y de sus incisos a) y b) del artículo 271 por derogación del segundo párrafo del inciso c) y los párrafos segundo tercero y cuarto del inciso h) de la fracción I del artículo 271 todos de la Ley de Hacienda del Estado, para quedar como siguen:

ARTICULO 271.- Por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de conformidad con la siguiente

T A R I F A

Concepto: Tasa:

I. Por inscripción o registro de Títulos ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase, por virtud de las cuales se adquiera, transmita, grave, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, así como el de bienes muebles que deban registrarse conforme a las leyes:

a) Se pagará por hoja .............................................................1 cuota

b) Por cancelación de inscripciones se pagará por hoja.........................................................................................$0.50

c) En ningún caso la cantidad a pagar será menor a........................................................................................ 5 cuotas

ni mayor a........................................................................ 570 cuotas

Se deroga

e) al h) ...

Se deroga

Se deroga

Se deroga

II al XX ...

TRANSITORIO

PRIMERO: El presente decreto entrara en vigor el 1 de enero del 2018

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios, el Gobierno del Estado a través de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado deberá estimar el impacto presupuestal dentro del proyecto de paquete fiscal para el ejercicio 2018.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado deberá realizar las adecuaciones para mantener una balance presupuestario durante el ejercicio fiscal 2017.

A T E N T A M E N T E

ARTURO SALINAS GARZA

Monterrey, N. L. a octubre de 2017

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