Autor: Grupo Legislativo PAN
C. ANDRES MAURICIO CANTU RAMIREZ
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P R E S E N T E.-
El suscrito, DIPUTADO INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, acudo a presentar ante el pleno de la LXXIV Legislatura del Congreso, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO CON EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DE NUEVO LEÓN al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Consagrado en el Artículo 3 de nuestra carta magna como un derecho fundamental, la educación es considerada el motor del desarrollo personal y social y adquiere relevancia como uno de los derechos humanos fundamentales.
La Ley de Educación de Nuevo León, en su Artículo 2 establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad, por lo tanto, todos los habitantes del Estado de Nuevo León tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos para formar a los hombres y mujeres de manera que tengan sentido de solidaridad social.
En la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, en la sección de Equidad Educativa establece en su Artículo 13 que las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos, así como, a los beneficios del desarrollo.
En este sentido, el Artículo 16 Fracción VIII establece que para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sección las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes:
VIII.- Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a los educandos;
Ahora bien, la Ley General de Educación en su Artículo 57 establece lo siguiente:
"Artículo 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I.-...
III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;"
En nuestra legislación local, en la Ley de Educación del Estado de Nuevo León estipula en su Artículo 109:
"Artículo 109. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
III.- ...
IV.- Proporcionar un mínimo del cinco por ciento de becas del total de la matrícula del período escolar correspondiente, a los alumnos que cursen la educación básica y especial."
Así mismo, el artículo 168 en su fracción III de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes establece lo siguiente:
Artículo 168.- Los particulares que ofrezcan educación en el Estado de Aguascalientes con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán:
II.-...
III.- Otorgar descuentos y becas del 25 al 50% de cuotas de inscripción y colegiaturas a por lo menos el 10% del total de su matrícula. Estas becas serán otorgadas de conformidad con el reglamento que acuerde el Instituto de Educación de Aguascalientes y los particulares;
El artículo 124, fracción III de la Ley de Educación del Estado de Chihuahua establece lo siguiente:
ARTÍCULO 124. Los particulares que impartan educación en el Estado, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 401-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 22 del 15 de marzo de 2014]
II.-...
III. Proporcionar un mínimo del ocho por ciento de becas del total de la matrícula del período escolar a los alumnos que cumplan con los requisitos del reglamento respectivo; Las becas señaladas en el párrafo anterior, no incluyen las otorgadas como parte de las presentaciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en dichas instituciones. El Reglamento escolar de cada plantel educativo deberá contener, entre otros aspectos, lo relacionado al procedimiento de otorgamiento de becas autorizado por la instancia educativa responsable de la incorporación de instituciones particulares. [Fracción III reformada y párrafos segundo y tercero adicionados mediante Decreto No. 1329-2013 XI P.E. publicada en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
El artículo 147, fracción III de la Ley de Educación del Estado de Guanajuato establece lo siguiente:
Artículo 147. Los particulares para conservar la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
II.-....
III. Proporcionar becas en cada ciclo o periodo escolar, en un porcentaje mínimo del 7.5 por ciento de la matrícula autorizada y registrada, en los términos de los lineamientos emitidos por la Secretaría;
Ahora bien, ante el alza de impuestos, gasolina, bienes y servicios la economía familiar se ha visto muy afectada en todos los niveles sociales, y siendo la Educación el pilar de la formación de todo individuo para desarrollarse integralmente debemos legislar en esta materia para beneficiar directamente en el bolsillo del ciudadano, a través de reformas a la Ley de Educación.
Como vimos anteriormente la Ley obliga a las instituciones particulares a destinar un porcentaje de becas a los alumnos que cursen la educación básica y especial y considero que para beneficiar a un mayor número de alumnos que puedan obtener estas becas y brindarles esa oportunidad a quienes quieren estudiar en un escuela particular, se debe aumentar el porcentaje para llegar a un 10 % en total, así mismo y según se establece en el Reglamento de Otorgamiento de Becas en Instituciones Educativas Particulares para los tipos de Educación Básica y Especial, es a través del Comité Escolar de Becas el medio por el cual se asignan estas becas y está integrado por lo menos por tres padres de familia madres o tutores de alumnos y de tres miembros del personal docente o administrativo, pero sin representación activa de autoridades de la Secretaría de Educación por lo que consideramos deberían integrar y participar en este comité para darle mayor transparencia, claridad y justicia al proceso de otorgamiento de becas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado presento el siguiente proyecto de:
DECRETO
PRIMERO. - SE REFORMA POR MODIFICACIÓN EL ARTÍCULO 109 FRACCIÓN IV DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEON para quedar de la siguiente manera:
"Artículo 109. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I a III.-....
IV.- Proporcionar un mínimo del diez por ciento de becas del total de la matrícula del período escolar correspondiente, a los alumnos que cursen la educación básica y especial.
Esta disposición se aplicará también a las escuelas e institutos técnicos que cuenten con reconocimiento oficial por parte de la Secretaría de Educación Estatal.
La Secretaría de Educación Estatal, por conducto de la autoridad competente, vigilará la asignación del número de becas a que se refiere esta fracción, en los términos del Reglamento correspondiente y formará parte del Comité Escolar de Becas con 1 representante.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico oficial del Estado de Nuevo León.
Atentamente
Monterrey, Nuevo León, 9 de Mayo de 2017
MARCOS MENDOZA VAZQUEZ
DIPUTADO LOCAL POR MONTERREY SUR
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