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CONTRA LA VIOLENCIA EN LOS ESTADIOS

15 de Mayo 2017

EUSTOLIA-YANIRA-GOMEZ-GARCIA-

Autor: Grupo Legislativo PAN

HONORABLE ASAMBLEA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Presente.-

La suscrita, ciudadana YANIRA GÓMEZ GARCÍA Diputada del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, integrante de la LXXIV Legislatura al Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como en los diversos 102, 103, 104 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, acudo ante esta soberanía a presentar Iniciativa de Reforma por modificación de la fracción I del artículo 16 BIS y 331 BIS del Código Penal para el Estado de Nuevo León y modificación del artículo 19, adición de una fracción al artículo 61, adición de una fracción y modificación al artículo 64 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De conocimiento público fueron los hechos de violencia que el pasado 13 de Mayo del presente año, se suscitaron en el interior y exterior del Estadio del equipo de futbol Monterrey, donde seguidores de Tigres y Rayados vuelven a demostrar que cada temporada es más difícil obtener seguridad, tranquilidad y un saldo blanco, sin detenciones.

Lo anterior es preocupante, los estadios de futbol en Nuevo León al ser recintos deportivos, alojan a mujeres y niños, que como familia buscan el esparcimiento de una manera sana y admirable, siendo los padres quienes buscan bajo esta unión, impregnar el deporte a los hijos, y establecer la competitividad de manera respetuosa y responsable, situación que cada vez ha venido siendo más deteriorada por aquellos que están dispuestos a perder o quitar la vida por un fanatismo.

Si bien es reconocido a nivel nacional que las aficiones de los equipos de casa, son de las mejores de México, ello solo podrá estar sostenido por la asistencia a los partidos y el apoyo de los aficionados, más dista mucho del respeto al prójimo que gusta de seguir al otro equipo, lo cual resalta la gran interrogante, ¿las aficiones de Rayados y Tigres tienen también ganado el primer lugar a nivel nacional en desatar caos y miedo?, pues basta con buscar los antecedentes de pleitos suscitados por los seudoseguidores de los citados conjuntos para encontrar un mar inmerso en riñas y violencia.

Por ello y como Diputada tengo la preocupación por un mejor futuro y valores en nuestra familia, pero primeramente tengo la obligación de crear y reformar las leyes para asegurar menos violencia, o tratar al menos de regular de una manera más eficaz lo que daña a nuestra sociedad.

Si bien en los eventos de futbol soccer, los seudoseguidores de los equipos de tigres y rayados, como antes se mencionó han venido desatando un fanatismo transformado en odio, importante es tomar en cuenta que ante la existencia de dicho fanatismo no podemos descartar que muchos de ellos han mezclado ese odio con el alcohol, lo cual ha mostrado un detonante que arriesga la vida de sus personas, y de aquellos que solo buscan seguir el deporte, como una disciplina que une a la familia.

No podemos seguir permitiendo que los estadios de futbol sean refugio de actos delictivos que lleguen a incluir la muerte, no podemos seguir permitiendo que las instituciones deportivas no reconozcan la peligrosidad del fanatismo y seguir vendiéndoles alcohol sin preocupación alguna, no podemos seguir arriesgando las vidas de quienes si apoyan el deporte y buscan inculcarlo.

En ese orden de ideas es de reconocerse que respecto al caso planteado, ya con anterioridad han venido haciéndose cambios continuos en la Legislación, siendo dentro del Código Penal donde se estableció como delito la Violencia en Espectáculos Deportivos, lo anterior no ha bastado para detener dicha ola de agresiones, mucho menos ha salvaguardado la integridad de mujeres y niños que han vivido los trágicos eventos, por lo que los hechos recurrentes de violencia obligan a progresar la justicia a fin de detener los actos delictivos de todo fanático seudoseguidor, haciéndoles de su conocimiento que lo que hoy se pretende, es que el crimen cometido en estos lugares de reunión familiar sea catalogado como delito grave, buscando con ello proteger aun más el seno familiar que asiste a estos eventos deportivos.

En ese sentido y bajo el estudio del procedimiento penal, es de plantearse que proponer como grave dicho delito, atiende la permisibilidad para el Ministerio Público de dar persecución y detención a los involucrados, fundando así dichos actos en concordancia con los supuestos establecidos dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales el cual en su artículo 150 a la letra dice:

"Artículo 150. Supuesto de caso urgente

Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible.

Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.

El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos."

En razón de los argumentos antes vertidos, Honorable Asamblea del Congreso del Estado de Nuevo León, someto a su consideración el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforma por modificación la fracción I del artículo 16 BIS y 331 BIS del Código Penal para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 16 BIS.- PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES SE CALIFICAN COMO DELITOS GRAVES CONSIGNADOS EN ESTE CÓDIGO:

I.- LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 66, PRIMER PÁRRAFO; 150; 151; 152; 153; 154; 158; 159; 160; 163; 164; 165; 165 BIS; 166 FRACCIONES III Y IV; 172 ÚLTIMO PÁRRAFO; 176; 176 BIS; 181 BIS 1; 183; 191; 192; 196; 197; 197 BIS; 201 BIS; 201 BIS 2; 203 SEGUNDO PÁRRAFO; 204; 208 ÚLTIMO PÁRRAFO; 211; 212 FRACCIÓN II; 214 BIS; 216 FRACCIONES II Y III; 216 BIS ÚLTIMO PÁRRAFO; 218 FRACCIÓN III; 222 BIS CUARTO PÁRRAFO; 223 BIS; 225; 226 BIS; 240; 241; 242; 242 BIS; 243; 245; 250 SEGUNDO PÁRRAFO; 265; 266; 267; 268; 271 BIS 2; 298; 299; 303 FRACCIÓN III; 312; 313; 313 BIS 1; 315; 318; 320 PÁRRAFO PRIMERO; 321 BIS; 321 BIS 1; 321 BIS 3; 322; 325; 329 ÚLTIMA PARTE; 331 BIS, 331 BIS 2; 355 SEGUNDO PÁRRAFO; 358 BIS 4; 363 BIS 4 FRACCIONES I Y II; 365 FRACCIÓN VI; 365 BIS; 365 BIS 1; 367 FRACCIÓN III; 371; 374 FRACCIÓN X; 374 ÚLTIMO PÁRRAFO; 377 FRACCIÓN III; 379 SEGUNDO PÁRRAFO; 387; 395; 401; 403; 406 BIS; 431; 432; 434 Y 439 PÁRRAFO PRIMERO. TAMBIÉN LOS GRADOS DE TENTATIVA EN AQUELLOS CASOS, DE LOS ANTES MENCIONADOS, EN QUE LA PENA A APLICAR EXCEDA DE CINCO AÑOS EN SU TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO;

ARTÍCULO 331 BIS.- COMETE EL DELITO DE VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y SE CASTIGARÁ CON PRISIÓN DE UNO A SEIS AÑOS Y MULTA DE DOSCIENTAS A CUATROCIENTAS CUOTAS, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES A QUE SE HAYA HECHO ACREEDOR POR LA COMISIÓN DE DIVERSO DELITO, A QUIÉN EN UN EVENTO DEPORTIVO, ENCONTRÁNDOSE EN EL INTERIOR DE UN ESTADIO O RECINTO UTILIZADO PARA ESE FIN O EN LOS ESPACIOS DE ESTACIONAMIENTO O CALLES CIRCUNDANTES INMEDIATAS AL MISMO, COMETA POR SÍ O INCITE A OTROS A COMETER ACTOS QUE PRODUZCAN LESIONES A TERCEROS O DAÑOS A BIENES MUEBLES O INMUEBLES.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Reforma por modificación el artículo 19, se adiciona una fracción al artículo 61 cambiando la redacción de la fracción XXII pasando su contenido a la fracción XXIII recorriendo de número las subsecuentes fracciones, se adiciona una fracción al artículo 64 cambiando la redacción de la fracción XLVII para pasar su contenido modificado a la fracción XLVIII recorriendo de número las subsecuentes fracciones y modificando su último párrafo, de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 19.- Salvo disposición en contrario contenida en ésta Ley, la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo se podrá efectuar en los siguientes giros:

I AL IX.................

ARTÍCULO 61.- Son prohibiciones para dueños u operadores de los establecimientos que cuenten con licencia para la venta de bebidas alcohólicas o permisos especiales o sus representantes, administradores o encargados de los establecimientos a los que se refiere el presente ordenamiento, los siguientes:

I AL XXI..................

XXII.- Vender bebidas alcohólicas en el segundo tiempo en eventos de futbol soccer.

XXIII. Ofrecer por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios a las personas que realizan la inspección o verificación adscritos a los municipios, a la Tesorería o a la Secretaría de Salud; y

XXIV. Las demás que señalen las leyes u ordenamientos.

ARTÍCULO 64.- Las sanciones aplicables serán las siguientes:

I AL XLVI.....................

XLVII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXII del artículo 61, multa de 1000 a 10000 cuotas y revocación de la licencia;

XLVIII. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción XXIII del artículo 61, multa de 250 a 1000 cuotas;

XLIX. Por incumplimiento de lo establecido en la fracción I del artículo 62, multa de 20 a 100 cuotas;

L. Por conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo, multa de 50 a 200 cuotas, tratamiento, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por tres meses y arresto administrativo de ocho a doce horas;

LI. Por conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo y cometer cualquier infracción administrativa, una multa de 100 a 300 cuotas, tratamiento, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por seis meses y arresto administrativo de doce a veinticuatro horas;

LII. Por conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo en forma reincidente, procederá multa de 200 a 600 cuotas, tratamiento, cancelación de la licencia para conducir e inhabilitación para obtenerla hasta por doce meses y arresto administrativo de veinticuatro a treinta y seis horas.

LIII. Por no acreditar haber acudido al menos al 90% de las sesiones de tratamiento decretadas, multa de 100 a 200 cuotas y suspensión de la licencia para conducir por 18 meses.

En todos los casos de infracciones con motivo de conducción de vehículos en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo, el infractor se deberá comprometer a asistir a tratamiento o cursos de rehabilitación y acreditar su cumplimiento ante la autoridad competente. De no efectuar el compromiso o no acreditarlo, se le suspenderá la vigencia de la licencia para conducir por 18 meses.

Tratándose de menores no emancipados que hayan cometido infracciones con motivo de conducción de vehículos en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo se les cancelará la licencia para conducir o estarán inhabilitados para obtenerla hasta por doce meses y el tratamiento o curso se acordará con quienes ejerzan la patria potestad o custodia, quienes deberán acompañar al infractor a dicho tratamiento o curso y tendrán a su cargo, en su caso, las responsabilidades patrimoniales ocasionadas por los menores;

LIV. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62, fracción III, en el caso de que el infractor sea menor de edad, multa de 30 a 200 cuotas y suspensión de la licencia de conducir hasta por 3 meses.

En caso de reincidencia se aumentará hasta al doble el monto de la multa impuesta previamente y la suspensión de la licencia será de hasta 12 meses;

LV. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62 fracción III en el caso de que el infractor sea mayor de edad, multa de 20 a 100 cuotas. En caso de reincidencia se aumentará hasta al doble el monto de la multa impuesta previamente;

LVI. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62 fracción IV, multa de 350 a 2,500 cuotas;

LVII. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 62 fracción V, tratamiento. En caso de reincidencia, los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia, deberán acompañar al infractor al tratamiento;

LVIII. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63 fracciones III y V, multa de 20 a 150 cuotas; y

LIX. Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 párrafo cuarto, multa de 250 a 1,500 cuotas.

Las sanciones anteriores serán independientes de las que procedan de conformidad a lo establecido en el Código Penal vigente en el Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y las demás disposiciones legales aplicables.

Al aplicarse las sanciones se tomarán en cuenta la capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia.

Cuando se trate de dos o más infracciones cometidas por la misma persona por un mismo acto o conducta, la autoridad aplicará la sanción que resulte mayor de las que correspondan conforme a esta Ley.

Con excepción de lo establecido en las fracciones LI, LII, LIII, LIV, LV y LVIII, en caso de reincidencia se aumentará hasta al doble el monto de la multa que corresponda. En caso de incurrir nuevamente en la violación, y tratándose de dueños u operadores de los establecimientos que cuenten con licencia para la venta de bebidas alcohólicas o permisos especiales o sus representantes, administradores o encargados de los establecimientos, se aplicarán las reglas para la clausura temporal o definitiva, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

ATENTAMENTE,

Monterrey, Nuevo León, Mayo de 2017.

DIP. YANIRA GÓMEZ GARCÍA

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