Autor: Grupo Legislativo PAN
DIP. ANDRÉS MAURICIO CANTÚ RAMÍREZ
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
P R E S E N T E.-
El suscrito, ciudadano diputado Marcelo Martínez Villarreal, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional perteneciente a la LXXIV Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, con fundamento en lo previsto en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como en los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, hago uso de esta Tribuna para someter a su consideración la presente Iniciativa de reforma por modificación la denominación del Capítulo III del Título Tercero, y los artículos 124, 125, 126 y por adición de los artículos 126 bis, 126 bis 1, bis 2, bis 3, bis 4, bis 5, bis 6, bis 7, bis 8, bis 9, bis 10, bis 11, bis 12, bis 13, bis 14, bis 15, bis 16, bis 17, bis 18 y bis 19 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En los últimos años, el tema del medio ambiente ha cobrado principal preocupación en el Estado de Nuevo León, ya que se trata de una cuestión que involucra a todos sus habitantes, y por tanto es menester poner principal atención por parte de las instituciones encargadas de garantizar a la sociedad un medio ambiente saludable y digno para vivir, así como la aplicación de los distintos ordenamientos que regulan esta importante materia.
La contaminación del medio ambiente, es un problema real que reclama la realización de acciones, por lo que su atención requiere de la participación de todos los municipios y de los demás actores sociales de del Estado, a fin de lograr la implementación de lineamientos y medidas que tiendan a mitigarla, a través de acciones específicas de preservación y de restauración ambiental.
De acuerdo al artículo 3º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, todos los habitantes tienen el derecho a disfrutar de un ambiente y el deber de conservarlo, siendo responsabilidad de los Poderes del Estado en coordinación con la ciudadanía el velar por la conservación de los recursos naturales y su aprovechamiento sustentable, salvaguardando el medio ambiente.
Actualmente la actividad relacionada con la extracción y aprovechamiento de sustancias no reservadas a la federación, se encuentra regulada en una Norma Ambiental Estatal NAE-APMARN-001-2008, en la que se establece las condiciones de operación así como los límites máximos permisibles de emisiones de polvos a la atmosfera al aprovechar sustancias no reservadas a la federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes naturales, tales como rocas o productos de su descomposición, sin embargo dicho ordenamiento no ha sido lo suficientemente eficaz en la preservación del medio ambiente sano del Estado de Nuevo León.
Derivado de lo anterior y aras de atender la inminente necesidad de contar con una regulación lo suficientemente eficaz para el control de quienes extraigan y aprovechen sustancias y materiales no reservadas a la federación surge la necesidad de contar con una regulación que complemente armónicamente la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León en materia de aprovechamiento y extracción de materiales no reservados a la federación, realizando una modificación a la Ley Ambiental del Estado en su capítulo III, reforzando en todo sentido dicho capitulo, para contar con la regulación requerida para la protección del medio ambiente en el Estado.
Cabe señalar que la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, por lo cual en su capítulo III se pretende establecer las condiciones necesarias para la explotación de bancos de materiales, precisando entre otros, los requisitos para solicitar las autorizaciones para la extracción de materiales y las obligaciones del titular de la explotación; lo anterior obedece a que en una explotación de este tipo, se afectan los recursos naturales, la biodiversidad de la zona donde se pretenda llevar a cabo y el medio ambiente en general, circunstancias éstas que normativamente le compete regular a la autoridad ambiental estatal.
Debe remarcarse el hecho que dentro de la presente propuesta se contemplan límites máximos permisibles de concentración de emisiones y ruido, así como la obligación de la suspensión de actividades de la industria al momento de la determinación de una contingencia ambiental que así lo requiera, atendiendo principalmente con ello el salvaguardar al medio ambiente.
Por todo lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante Usted el siguiente proyecto de:
DECRETO
ÚNICO: Se reforman por modificación la denominación del Capítulo III del Título Tercero, y los artículos 124, 125, 126 y por adición de los artículos 126 bis, 126 bis 1, bis 2, bis 3, bis 4, bis 5, bis 6, bis 7, bis 8, bis 9, bis 10, bis 11, bis 12, bis 13, bis 14, bis 15, bis 16, bis 17, bis 18 y bis 19 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
" CAPÍTULO III
APROVECHAMIENTO DE MINERALES Y SUSTANCIAS
NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN.
Artículo 124.- Se sujetarán al cumplimiento de las disposiciones señaladas dentro de la presente ley, las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan realizar actividades de aprovechamiento y explotación de recursos minerales y sustancias no reservadas a la Federación.
Artículo 125.- Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:
desde la zona de escarpe al pie del talud por caída libre.
Artículo 126.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo las actividades a que se refiere el presente capítulo, tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 126 bis.- Para la explotación de yacimientos geológicos o bancos de extracción de material pétreo se requiere del dictamen favorable en material de impacto ambiental para proyectos nuevos o ampliaciones y/o autorización de la Secretaría para proyectos existentes.
Artículo 126 bis 1.- Los dictámenes favorables a que se refiere el artículo anterior sólo se concederán a las personas físicas o morales legalmente constituidas y que puedan operar de acuerdo a la Ley, siempre que su objeto social se refiera a la explotación de bancos de material pétreo o yacimientos geológicos o actividad relacionada a que se refiere la presente Ley.
Artículo 126 bis 2.- Para prevenir, controlar y disminuir las emisiones fugitivas de polvos y otros contaminantes, quienes extraigan y/o aprovechen sustancias no reservadas a la federación deberán:
En el caso de optar por sistemas en húmedo su grado de eficiencia deberá de ser tal que no permita observar emisiones de polvos a la atmósfera.
Artículo 126 bis 3.- Quienes extraigan y/o aprovechen sustancias no reservadas a la federación estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
Artículo 126 bis 4.- Los límites máximos de emisión de partículas suspendidas conducidas deberán de ajustarse a lo establecido a la NOM-043-SEMARNAT-1993.
Artículo 126 bis 5.- Se deberán instalar contenedores para el acopio de residuos de manejo especial, ubicándolos cerca del área de su generación, debiendo contar éstos con su respectiva tapa, evitando en todo momento su mezcla con residuos peligrosos o cualquier otro tipo de residuo. Podrá llevarse a cabo la práctica del reciclaje de los residuos, en los casos que así lo permita la normatividad estatal vigente aplicable.
Artículo 126 bis 6.- Cuando las aguas residuales no descargan a un sistema oficial de alcantarillado, éstas deberán ser sometidas a tratamiento, a fin de que la descarga cumpla con la NOM-001- SEMARNAT-1996 o la que la sustituya.
Cuando las aguas residuales se descarguen y almacenen temporalmente en fosas sépticas impermeables o dispositivos que cumplan con dicha característica y función, deberán ser registrados ante la Agencia.
Artículo 126 bis 7.- Se deberá presentar ante la Secretaría, para su valoración pertinente, el estudio hidrológico del predio en el que se desarrolla el aprovechamiento, acompañado de un plan de construcción de obras de ingeniería, en el que se contemple la conservación de los escurrimientos naturales, tales como: pendientes adecuadas, cunetas, bordillos y cajas desarenadoras. Dicho estudio se allegará a más tardar a los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, quien deberá emitir las observaciones, condicionantes y lineamientos que considere aplicables al caso concreto.
El párrafo anterior aplica sólo para aquellas personas físicas o morales que pretendan iniciar nuevas operaciones de extracción y/o aprovechamiento de sustancias no reservadas a la federación, deberán presentar el estudio en cuestión en forma conjunta con la Manifestación de Impacto Ambiental prevista por la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 126 bis 8.- Las emisiones de ruido no podrán sobrepasar los límites máximos permisibles establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM - 081-SEMARNAT -1994.
Artículo 126 bis 9.- Deberán realizar las acciones necesarias a efecto de que las vibraciones que se perciban fuera del predio donde se realiza el aprovechamiento no excedan el Grado II de intensidad establecida en la Escala de Mercalli o su equivalente, tomando en cuenta que no existe otra referencia o norma nacional aplicable.
Para reducir las emisiones de ruido y los efectos por vibración deberá colocar una pantalla formada por árboles de la región de más de 2 metros de altura colocados en tresbolillo, alrededor de la zona de amortiguamiento y/o alrededor del área de aprovechamiento.
Artículo 126 bis 10.- Además de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a lo indicado por las autoridades de la Secretaria del Trabajo y Prevención Social, Secretaría de Salud, Secretaría de Defensa, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Protección Civil y la Comisión Nacional del Agua, así como demás autoridades competentes, en lo relativo a los capítulos relacionados con la seguridad, la salud del personal, el manejo de explosivos, la prevención y control de riesgos y lo relativo al agua potable y a las aguas residuales.
Artículo 126 bis 11.- Quienes realicen extracción y/o aprovechamiento de sustancias no reservadas a la federación, deberán elaborar un plan calendarizado, de las actividades que se realizarán al concluir la vida útil de las zonas explotables. El programa calendarizado deberá incluir, tiempos y montos de inversión, para la reforestación en el interior de las mismas, indicando número y especie de los ejemplares propuestos, se privilegiarán las especies de las denominadas nativas, o propias de la región y se deberá presentar en la Secretaría, debiendo cumplir con los términos y condiciones que al respecto le indique esta autoridad.
Artículo 126 bis 12.- El área de explotación no excederá del ochenta por ciento de la superficie del área donde se realizará el aprovechamiento. Siempre se dejará una franja de protección de al menos 20 metros en el perímetro de la superficie del terreno.
Artículo 126 bis 13.- Cuando parte del predio en el cual se realiza el aprovechamiento se considere no apta para realizar y/o continuar realizando las operaciones respectivas, se deberá proceder a su regeneración ambiental, tendiente a restablecer las condiciones naturales del sitio, en lo que se refiere a la reposición de suelo y vegetación.
Artículo 126 bis 14.-Para el caso de abandono de sitio de las áreas de extracción y/o aprovechamiento de sustancias no reservadas a la federación, los concesionarios, propietarios o poseedores de los predios en los que se realice el aprovechamiento, deberán dar aviso a la Agencia, presentando el Plan de Regeneración y estabilización de taludes, para su revisión y autorización por parte de la Secretaría y de la Dirección de Protección Civil en el Estado; de ser autorizado el Plan aludido, proceder a la regeneración ambiental del sitio, de acuerdo a las indicaciones que para el efecto sean proporcionadas por la Secretaría y demás autoridades competentes. Entendiendo por abandono de sitio, concluir de manera definitiva el uso o aprovechamiento de alguna área o zona de la extracción.
Artículo 126 bis 15.- El Plan de regeneración a que refiere el artículo anterior deberá contener:
- Programa de trabajo calendarizado
-Proyecto de paisajismo, considerando el tipo de vegetación, de acuerdo a los estratos herbáceo, arbustivo y arbóreo.
-Plan de estabilización de taludes.
-Estudios hidráulicos para el manejo de escorrentías.
-Programa de mantenimiento.
Artículo 126 bis 16.- Cuando la Secretaría emita la alerta de Contingencia Atmosférica, en base a los niveles de calidad del aire contemplados en el Programa de Respuesta a Contingencias Atmosféricas, si así lo dispone la misma Secretaría, los lugares de aprovechamiento deberán suspender totalmente sus procesos durante las horas que dure la alerta respectiva, pudiendo realizar solamente las tareas o acciones concernientes al transporte y manejo de material para su comercialización. El responsable técnico de la Planta tendrá de igual manera la obligación de consultar con la Secretaria, los mecanismos de difusión, de ésta y otras alertas, con la finalidad de que en forma conjunta los encargados del aprovechamiento y la Agencia, presenten una mejor respuesta, durante el período de contingencia.
Artículo 126 bis 17.-La vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto dentro del presente capitulo, corresponde a la Secretaría, a través del procedimiento de inspección y vigilancia previsto por la presente.
Artículo 126 bis 18.- Cuando los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de los Aprovechamientos no permitan u obstaculicen la práctica de las diligencias de inspección, dicha acción será sancionable en términos de lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 126 bis 19.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente capítulo será sancionable en términos de lo dispuesto por la presente Ley. "
TRANSITORIOS
PRIMERO: Los titulares de yacimientos y bancos que se encuentren en operación en el Estado, tendrán un lapso de 180 días naturales a partir de que la presente Ley entre en vigor, para regularizar su situación de acuerdo a lo aquí estipulado; de no ser así, se harán acreedores a las sanciones correspondientes.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ATENTAMENTE,
Monterrey N.L. a Diciembre de 2016
MARCELO MARTÍNEZ VILLARREAL
C. DIPUTADO LOCAL
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