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PAN

LEY ANTI CORRUPCIÓN

10 de Octubre 2016

EUSTOLIA-YANIRA-GOMEZ-GARCIA-

Autor: Grupo Legislativo PAN

C. ANDRÉS MAURICIO CANTÚ RAMÍREZ

PRESIDENTE DE LA HONORABLE

SEPTUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA

AL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRESENTE.-

Los suscritos Diputados Arellano Balderas Sergio, Barrón Perales Karina Marlen, Barroso Correa Ángel Alberto, Benvenutti Villarreal Leticia Marlene, Blanco Durán Jorge Alan, Cantú Cantú Gabriel Tláloc, Cantu Ramírez Andrés Mauricio, Carrillo Martínez Díaz, Castillo Almanza Itzel Soledad, Collazo Garza Oscar Javier, De la Garza Tijerina Adrián, Espinosa Eguía Juan Francisco, Flores Escobar Oscar Alejandro, García García Héctor, García Mancillas Mercedes, García Sepúlveda Samuel Alejandro, Garza Ochoa José Luis, Gómez García Eustolia Yanira, Gómez Tamez Eva Margarita, González Cabrieles Rubén, González Valdez Marco Antonio, Grimaldo Iracheta Myrna Isela, Hernández Marroquín Felipe, Landa García Téllez Concepción, Leal Cantú Cosme Julián, Llanes Rivera Rosalva, López Sánchez Laura Paula, Martinez Díaz Marco Antonio, Martinez Villarreal Marcelo, Mendoza Vázquez Marcos, Montiel Amoroso Eugenio, Nava Rivera Jesús Ángel, Rodríguez de la Garza Ludivina, Rodríguez Páez Guillermo Alfredo, Salazar Marroquín Eva Patricia, Salinas Garza José Arturo, Salinas Wolberg Hernán, Santos Martínez José Luis, Tijerina Cantú Liliana , Treviño Salazar Gloria Concepción, Vargas García Alhinna, Villalón González Alicia Maribel, integrantes de la LXXIV Legislatura al Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como en los diversos 102, 103, 104 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, acudo ante esta soberanía a presentar Iniciativa con proyecto de Decreto al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El servicio público ha estado privado de los fundamentos esenciales del deber ser: austeridad, sentido de responsabilidad, eficiencia y honestidad. Sin las adecuadas defensas jurídicas ha sido fácil para muchos pseudo servidores públicos el quebrantar la confianza ciudadana, por ello resulta no solo necesario, sino urgente, levantar con firmeza y voluntad los principios de honestidad y buen gobierno sobre un sólido basamento, con apego a la legalidad, la transparencia y la rendición de cuentas.

La corrupción es un problema económico, social, cultural y político, pero también es un problema de dirección, pues quienes tienen la responsabilidad de conducir, desde el gobierno, el destino de las actuales y futuras generaciones, han fallado en los métodos, en los sistemas y en la observancia de un estado de derecho que oriente el servicio público bajo una estricta conducción ética.

Consideramos como un hecho real que en México existe un consenso en cuanto a la necesidad inmediata de implementar una amplia reforma que prevenga, investigue y, que sobre todo, sancione a todos aquellos que aprovechándose de una responsabilidad pública, obtienen beneficios indebidos para sí, sus familias y sus amigos.

La vergonzante corrupción que también, sin lugar a dudas, afecta a Nuevo León, ha mermado la eficacia y eficiencia del Estado de Derecho. Por ello, sostenemos que el combate a la corrupción es una condición indispensable para el desarrollo de México en todas sus esferas, ejemplo de esto fueron las propuestas presentadas a nivel federal para materializar la reforma constitucional que crea el Sistema Nacional Anticorrupción, y a nivel estatal en el Congreso del Estado de Nuevo León para la creación de la Comisión Anticorrupción, y posteriormente las reformas constitucionales en la materia.

Recientemente, el Congreso de la Unión, aprobó las leyes secundarias del Sistema Nacional Anticorrupción; corresponde ahora a esta Legislatura, como tarea central, obligatoria e inaplazable, la de actualizar y perfeccionar el quehacer de las instituciones públicas mediante la homologación de las leyes estatales vinculadas con el ejercicio ético y honesto del servicio público, teniendo como objetivo superior en el Primer Periodo de Sesiones del Segundo Año de ejercicio Constitucional de la LXXIV Legislatura, dar prioridad inaplazable a la agenda anticorrupción; integrar debidamente el Sistema Estatal Anticorrupción como órgano rector de las instituciones responsables de operar el Sistema; y designar y definir las responsabilidades y atribuciones del Fiscal Anticorrupción.

La presente Ley tendrá como objetivo establecer los mecanismos de coordinación y colaboración entre las instituciones que conforman el Sistema, además de definir cómo se van a diseñar y evaluar las políticas públicas en materia de prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a prácticas deshonestas.

La legislación preverá la creación de dicho Sistema, integrado por un Comité Coordinador, un Comité de Participación Ciudadana y un Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización.

Éstos tendrán las siguientes obligaciones: a) el Comité de Participación Ciudadana será el encargado de vigilar, prevenir y detectar actos de corrupción y faltas administrativas, así como coordinar y encauzar los esfuerzos de la sociedad civil en el combate a la corrupción; b) el Comité Coordinador establecerá mecanismos de coordinación y se propondrá se integrare por los titulares de la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León, de la Fiscalía Anticorrupción, de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, de los presidentes del Tribunal de Justicia Administrativa y de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, así como por un representante del Consejo de la Judicatura y uno del Comité de Participación Ciudadana; y c) Sistema Estatal de Fiscalización, el cual integrará mecanismos interinstitucionales para maximizar la cobertura de la fiscalización en todo el Estado.

Como es de advertirse, la participación de la ciudadanía a través del Comité de Participación Ciudadana, viene a brindar una plataforma adecuada para que la sociedad representada en dicho Comité, pueda evaluar el desarrollo del Sistema y a su vez emitir las opiniones y recomendaciones pertinentes, pues sería infructuoso prever su existencia sin que tuviera una actividad preponderante y central en las actividades propias del Sistema.

En este mismo sentido y respecto a la aplicación de este esfuerzo a nivel municipal, se establece la existencia de Sistemas Municipales que fundamentados en las reformas reglamentarias que en su caso deberán realizarse, mismas que contendrá su integración, atribuciones y funcionamiento bajo las bases que esta ley establece.

Se plantea la existencia de un Sistema Estatal de Fiscalización cuyo objeto será establecer acciones y mecanismos de coordinación entre sus integrantes dentro del ámbito de sus respectivas competencias, promoviendo el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos, contará entre sus integrantes a la propia Auditoría Superior del Estado, a la Contraloría y Transparencia Gubernamental y a las secretarías o instancias homólogas encargadas del control interno de los entes públicos.

Por su parte, el Comité Coordinador emitirá las bases para el funcionamiento de una Plataforma Digital Estatal que a su vez permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley, dicha Plataforma Digital Estatal será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través del Secretario Técnico de la misma, en los términos previstos.

Finalmente, el Comité Coordinador a través del Secretario Técnico, emitirá un informe anual que deberá ser sometido para su aprobación ante los integrantes del mismo, debiendo ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de su presidencia.

El informe anual a que se refiere el párrafo anterior podrá contener recomendaciones que deberán ser notificadas a las autoridades que en su caso sean observadas, para que en un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades soliciten las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las mismas.

Las recomendaciones señaladas que emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal a los entes públicos, serán públicas y de carácter institucional debiendo estar enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador.

Es importante destacar que esta iniciativa recoge atinadamente las propuestas de los diputados de todas las fracciones legislativas que conforman el Congreso del Estado de Nuevo León, así como las de diversos ciudadanos encabezados entre otros por Rogelio Sada Zambrano, quienes han expresado su interés en actualizar nuestro marco normativo para hacer realidad el Sistema Anticorrupción en nuestra entidad, como herramienta necesaria para la consecución de los fines y objetivos que la misma iniciativa del ley establece.

Por ello en este tenor y de conformidad con lo expuesto y motivado es que solicito la aprobación del siguiente proyecto de:

DECRETO

PRIMERO.- Se expide la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción par el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el territorio del Estado y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre el Estado, las entidades estatales y los municipios para el funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, para que las autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción.

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

  1. I. Establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción en el Estado, las Entidades estatales, y los Municipios del Estado;
  2. II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas;
  3. III. Establecer las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a la corrupción, así como en la Fiscalización y control de los recursos públicos;
  4. Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
  5. V. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, su Comité Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;
  6. Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana;
  7. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la transparencia, de la Fiscalización, y del control de los recursos públicos ;
  8. Establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético de los servidores públicos, así como crear las bases mínimas para que todo órgano en el Estado establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público;
  9. Establecer las bases del Sistema Estatal de fiscalización, y
  10. X. Establecer las bases mínimas para crear e implementar sistemas electrónicos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Comisión de selección: la que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana;
  2. Comisión Ejecutiva: el órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
  3. Comité Coordinador: la instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;
  4. Comité de Participación Ciudadana: la instancia colegiada a que se refiere la fracción II del artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el cual contará con las facultades que establece esta Ley;
  5. Días: días hábiles;
  6. Entes públicos: los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; los municipios, sus dependencias y entidades; la Procuraduría General de Justicia del Estado y la fiscalía Anticorrupción; los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales; las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados de los tres órdenes de gobierno;
  7. Órganos internos de control: los Órganos internos de control en los Entes públicos;
  8. Secretaría Ejecutiva: el organismo que funge como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador;
  9. Secretario Técnico: el servidor público a cargo de las funciones de dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
  10. Servidores públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León;
  11. Sistema Estatal: el Sistema Estatal Anticorrupción;
  12. Sistema Estatal de Fiscalización: El Sistema Estatal de Fiscalización es el conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el estado, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones, y

Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los Entes públicos que integran el Sistema Estatal Anticorrupción.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO

Artículo 5. Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes: legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.

Los Entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público.

TÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

CAPÍTULO I

DEL OBJETO

Artículo 6. El Sistema Estatal Anticorrupción tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de los órdenes de Gobierno Estatal y municipales en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización, y control de recursos públicos.

Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia.

Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberán ser implementadas por todos los Entes públicos.

La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.

Artículo 7. El Sistema Estatal Anticorrupción se integra por:

  1. Los integrantes del Comité Coordinador;
  2. El Comité de Participación Ciudadana;
  3. El Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización, y
  4. Los representantes de los entes públicos.

CAPITULO II

DEL COMITÉ COORDINADOR

Artículo 8. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.

Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:

  1. La elaboración de su programa de trabajo anual;
  2. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus integrantes;
  3. La aprobación, diseño y promoción de la política estatal en la materia, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación;
  4. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría Ejecutiva;
  5. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las políticas integrales;
  6. Requerir información a los Entes públicos respecto del cumplimiento de la política estatal y las demás políticas integrales implementadas; así como recabar datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
  7. La determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control y de prevención y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
  8. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual;
  9. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité Coordinador emitirá recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta Ley;
  10. El establecimiento de mecanismos de coordinación con los entes públicos del Estado;
  11. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
  12. Establecer una Plataforma Digital que integre y conecte los diversos sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que el Comité Coordinador pueda establecer políticas integrales, metodologías de medición y aprobar los indicadores necesarios para que se puedan evaluar las mismas;
  13. Establecer una Plataforma Digital Estatal que integre y conecte los diversos sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que las autoridades competentes tengan acceso a los sistemas a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;
  14. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
  15. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación entre las autoridades financieras y fiscales para facilitar a los Órganos internos de control y entidades de fiscalización la consulta expedita y oportuna a la información que resguardan relacionada con la investigación de faltas administrativas y hechos de corrupción en los que estén involucrados flujos de recursos económicos;
  16. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los sistemas que se conecten con la Plataforma Digital;
  17. Participar, conforme a las leyes en la materia, en los mecanismos de cooperación para el combate a la corrupción, a fin de conocer y compartir las mejores prácticas, para colaborar al combate de la corrupción en el Estado; y, en su caso, compartir a la comunidad las experiencias relativas a los mecanismos de evaluación de las políticas anticorrupción, y
  18. Las demás señaladas por esta Ley.

Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador:

  1. Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
  2. El titular de la Auditoría Superior del Estado;
  3. El titular de la Fiscalía Anticorrupción;
  4. El titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental;
  5. Un representante del Consejo de la Judicatura;
  6. El Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, y
  7. El Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia del Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité de Participación Ciudadana.

Artículo 12. Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:

  1. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador correspondientes;
  2. Representar al Comité Coordinador;
  3. Convocar por medio del Secretario Técnico a sesiones;
  4. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la Secretaría Ejecutiva;
  5. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
  6. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del Secretario Técnico;
  7. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
  8. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados del Comité Coordinador;
  9. Presentar para su aprobación las recomendaciones en materia de combate a la corrupción, y
  10. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité Coordinador.

Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. El Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.

Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, la cual será representada por la mitad más uno de quienes lo conformen.

Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador podrá invitar a los representantes de los Sistemas Locales y los Órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otros Entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil. El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los términos en que este último lo determine.

Artículo 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos que esta Ley establezca mayoría calificada.

El Presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Los miembros del Comité Coordinador podrán emitir voto particular de los asuntos que se aprueben en el seno del mismo.

CAPITULO III

DEL COMITÉ DE PARTICIPACION CIUDADANA

Artículo 15. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal.

Artículo 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser nombrado Secretario Técnico.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.

Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.

Artículo 17. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de responsabilidades que determine el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad, secrecía, resguardo de información, y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter reservado y confidencial.

En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se procurará que prevalezca la equidad de género.

Artículo 18. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

I. El Congreso dl Estado constituirá una Comisión de selección integrada por nueve ciudadanos neoloneses, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:

a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción.

b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior.

El cargo de miembro de la Comisión de selección será honorario. Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de selección.

II. La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública estatal dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.

Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:

a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;

b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;

c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;

d) Hacer público el cronograma de audiencias;

e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia, y

f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.

En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.

Artículo 19. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán anualmente la representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la antigüedad que tengan en el Comité de Participación Ciudadana.

De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité de Participación Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos meses el miembro al cual le correspondería el periodo anual siguiente y así sucesivamente.

Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar sus normas de carácter interno;

II. Elaborar su programa de trabajo anual;

III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;

IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;

V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información que genere el Sistema Estatal;

VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, sobre la política estatal y las políticas integrales;

VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, para su consideración:

a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en las materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la operación de la Plataforma Digital Estatal;

c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes de los diversos órdenes de gobierno en las materias reguladas por esta Ley;

d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja.

VIII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción;

IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno;

X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la política nacional, las políticas integrales y los programas y acciones que implementen las autoridades que conforman el Sistema Estatal;

XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la academia y grupos ciudadanos;

XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar a la Auditoría Superior del Estado, así como a las entidades de fiscalización de los entes públicos;

XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;

XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité Coordinador;

XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;

XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas;

XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal, y

XVIII. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento de las instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente información generada por esas instancias y formas de participación ciudadana.

Artículo 22. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como atribuciones:

I. Presidir las sesiones;

II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador;

III. Preparar el orden de los temas a tratar, y

IV. Garantizar el seguimiento de los temas de la fracción II.

Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.

CAPITULO IV

DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCION

SECCION I

DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión. Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines.

Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador del Sistema Estatal, a efecto de proveerle la asistencia técnica así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y lo señalado en la presente Ley.

Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:

I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el desempeño de sus funciones;

II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, y

III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.

Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y demás leyes aplicables.

Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, y contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.

El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes materias:

I. Presupuesto;

II. Contrataciones derivadas de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León y las demás que le apliquen según sea el caso;

III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;

IV. Responsabilidades administrativas de Servidores públicos, y

V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.

La Contraloría y Transparencia Gubernamental y el Órgano Interno de Control, como excepción a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.

Artículo 28. El órgano de gobierno estará integrado por los miembros del Comité Coordinador y será presidido por el Presidente del Comité de Participación Ciudadana.

El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.

Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su competencia.

Artículo 29. El órgano de gobierno tendrá las atribuciones indelegables previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León.

Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, al Secretario Técnico, de conformidad con lo establecido por esta Ley.

SECCION II

DE LA COMISION EJECUTIVA

Artículo 30. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:

I. El Secretario Técnico, y

II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese momento como Presidente del mismo.

Artículo 31. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho comité:

I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos;

II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción así como a las políticas integrales a que se refiere la fracción anterior;

III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;

IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;

V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;

VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones, y

VIII. Los mecanismos de coordinación con los entes públicos.

Artículo 32. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.

La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los cuales contarán con voz pero sin voto, mismos que serán citados por el Secretario Técnico.

Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional a la que se les otorgue por su participación como integrantes del Comité de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del Secretario Técnico.

SECCION III

DEL SECRETARIO TECNICO

Artículo 33. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.

Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de conformidad con la presente Ley.

El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:

1. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;

2. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones, e

3. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.

Artículo 34. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;

II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia, evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;

III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de la designación;

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia relacionadas con la materia
de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito;

VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su nombramiento;

VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria, y

X. No ser Coordinador Ejecutivo de la Administración Pública del Estado, Secretario o Subsecretario de alguna dependencia del Gobierno Estatal, Procurador General de Justicia del Estado, ni Gobernador, Consejero de la Judicatura, a menos que se haya separado de su cargo con un año antes del día de su designación.

Artículo 35. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las siguientes facultades:

  1. I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
  2. II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
  3. III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de las disposiciones aplicables;
  4. IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración del Comité Coordinador;
  5. V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las políticas integrales a que se refiere la fracción V del artículo 9 de esta Ley, y una vez aprobadas realizarlas;
  6. VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de gobierno y a la Comisión Ejecutiva;
  7. VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
  8. VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Nacional, someterlos a la revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador para su aprobación;
  9. IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención, detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador;
  10. X. Administrar las plataformas digitales que establecerá el Comité Coordinador, en términos de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de los miembros del Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
  11. XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las evaluaciones sean públicas y reflejen los avances o retrocesos en la política nacional anticorrupción, y
  12. XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información que estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva.
  13. XIII. Administrar y representar legalmente a la Comisión Ejecutiva;
  14. XIV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos y presentarlos para su aprobación al Órgano de Gobierno. Si dentro de los plazos correspondientes el Secretario Técnico no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, el Órgano de Gobierno procederá al desarrollo e integración de tales requisitos;
  15. XV. Formular los programas de organización;
  16. XVI. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la entidad paraestatal;
  17. XVII. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
  18. XVIII. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas, de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o prestación del servicio;

XIX. Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento o la remoción de los dos primeros niveles de servidores de la entidad, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio Órgano;

XX. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la Comisión Ejecutiva para así poder mejorar la gestión de la misma;

XXI. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XXII. Presentar periódicamente al Órgano de Gobierno el informe del desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección con las realizaciones alcanzadas;

XXIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar al Órgano de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el Órgano;

XXIV. Ejecutar los acuerdos que dicte el Órgano de Gobierno;

XXV. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores,

XXVI. Las que señalen las otras Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables con las únicas salvedades a que se contrae este ordenamiento; y

XXVII. Y las demás que señalen las leyes aplicables en la materia.

CAPITULO V

DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES

Artículo 36. Los reglamentos de las entidades municipales desarrollarán la integración, atribuciones, funcionamiento de sus Sistemas atendiendo a las siguientes bases:

I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Estatal;

II. Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones;

III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija;

IV. Deberán contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan;

V. Rendirán un informe público a los Presidentes Municipales en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Estatal;

VI. La presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Municipal deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana, y

VII. Los integrantes de los consejos de participación ciudadana de las entidades municipales deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en esta Ley y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Consejo de Participación Ciudadana.

TÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA ESTATAL DE FISCALIZACIÓN

CAPITULO UNICO

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 37. El Sistema Estatal de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos. Son integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización:

I. La Auditoría Superior del Estado;

II. La Contraloría y Transparencia Gubernamental;

III. Las secretarías o instancias homólogas encargadas del control interno de los entes públicos.

Artículo 38. Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo anterior los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización deberán:

  1. Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la presente Ley, que permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos federales y locales, mediante la construcción de un modelo de coordinación, del Estado y municipios, y
  2. Informar al Comité Coordinador sobre los avances en la fiscalización de recursos federales y locales.

Todos los Entes públicos fiscalizadores y fiscalizados deberán apoyar en todo momento al Sistema Estatal de Fiscalización para la implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos federales y locales.

Artículo 39. El Sistema Estatal de Fiscalización contará con un Comité Rector conformado por la Auditoría Superior del Estado, la Contraloría y Transparencia Gubernamental y siete miembros rotatorios de entre las instituciones referidas en las fracciones I y III del artículo 37 de esta Ley que serán elegidos por periodos de dos años, por consenso de la propia Auditoría Superior del Estado.

El Comité Rector será presidido de manera dual por el Auditor Superior del Estado y el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, o por los representantes que de manera respectiva designen para estos efectos.

Artículo 40. Para el ejercicio de las competencias del Sistema Estatal de Fiscalización en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, el Comité Rector ejecutará las siguientes acciones:

I. El diseño, aprobación y promoción de políticas integrales en la materia;

II. La instrumentación de mecanismos de coordinación entre todos los integrantes del Sistema, y

III. La integración e instrumentación de mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que en materia de fiscalización y control de recursos públicos generen las instituciones competentes en dichas materias.

Artículo 41. El Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización podrá invitar a participar en actividades específicas del Sistema Estatal de Fiscalización a los Órganos internos de control, así como a cualquier otra instancia que realice funciones de control, auditoría y fiscalización de recursos públicos.

Artículo 42. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización deberán homologar los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización.

Asimismo, el Sistema Estatal de Fiscalización aprobará las normas profesionales homologadas aplicables a la actividad de fiscalización, las cuales serán obligatorias para todos los integrantes del mismo.

Artículo 43. Conforme a los lineamientos que emita el Comité Rector para la mejora institucional en materia de fiscalización, así como derivado de las reglas específicas contenidas en los códigos de ética y demás lineamientos de conducta, los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización implementarán las medidas aprobadas por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización del personal de los órganos de fiscalización.

Para tal fin, el Sistema Estatal de Fiscalización fomentará el establecimiento de un programa de capacitación coordinado, que permita incrementar la calidad profesional del personal auditor y mejorar los resultados de la auditoría y fiscalización.

Artículo 44. El Sistema Estatal de Fiscalización propiciará el intercambio de información que coadyuve al desarrollo de sus respectivas funciones, conforme a lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.

Artículo 45. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización en el ámbito de sus respectivas facultades y atribuciones:

I. Identificarán áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a la definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los mismos de manera coordinada;

II. Revisarán los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto en el combate a la corrupción, y

III. Elaborarán y adoptarán un marco de referencia que contenga criterios generales para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la gestión gubernamental.

Artículo 46. Para el fortalecimiento del Sistema Estatal de Fiscalización, sus integrantes atenderán las siguientes directrices:

I. La coordinación de trabajo efectiva;

II. El fortalecimiento institucional;

III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un ambiente de profesionalismo y transparencia;

IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos, y

V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la fiscalización.

Corresponderá al Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización emitir las normas que regulen su funcionamiento.

Artículo 47. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización celebrarán reuniones ordinarias cada seis meses y extraordinarias cuantas veces sea necesario, a fin de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente Ley y demás legislación aplicable. Para ello, podrán valerse de los medios de presencia virtual que consideren pertinentes.

TÍTULO CUARTO

PLATAFORMA DIGITAL ESTATAL

CAPITULO UNICO

DE LA PLATAFORMA DIGITAL ESTATAL

Artículo 48. El Comité Coordinador emitirá las bases para el funcionamiento de la Plataforma Digital Estatal que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, así como para los sujetos de esta Ley, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.

La Plataforma Digital Estatal será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través del Secretario Técnico de la misma, en los términos de esta Ley.

Artículo 49. La Plataforma Digital Estatal del Sistema Estatal estará conformada por la información que a ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Estatal y contará, al menos, con los siguientes sistemas electrónicos:

I. Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal;

II. Sistema de los Servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas;

III. Sistema estatal de Servidores públicos y particulares sancionados;

IV. Sistema de información y comunicación del Sistema Estatal y del Sistema Estatal de Fiscalización;

V. Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción, y

VI. Sistema de Información Pública de Contrataciones.

Artículo 50. Los integrantes del Sistema Estatal y de los Sistemas Municipales promoverán la publicación de la información contenida en la plataforma en formato de datos abiertos, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y la demás normatividad aplicable.

El Sistema Estatal establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas electrónicos por parte de los usuarios.

Artículo 51. Los sistemas de evolución patrimonial y de declaración de intereses, así como de los Servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas, operarán en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

El Sistema de Información Pública de Contrataciones contará con la información pública que remitan las autoridades competentes al Comité Coordinador a solicitud de éste, para el ejercicio de sus funciones y los objetivos de esta Ley.

Artículo 52. El Sistema Estatal de Servidores públicos y particulares sancionados tiene como finalidad que las sanciones impuestas a Servidores públicos y particulares por la comisión de faltas administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León y hechos de corrupción en términos de la legislación penal, queden inscritas dentro del mismo y su consulta deberá estar al alcance de las autoridades cuya competencia lo requiera.

Artículo 53. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como Servidores públicos o como prestadores de servicios o contratistas del sector público, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves, quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas, conforme a lo señalado en la Ley de la materia.

Artículo 54. El sistema de información y comunicación del Sistema Estatal y del Sistema Estatal de Fiscalización será la herramienta digital que permita centralizar la información de todos los órganos integrantes de los mismos, incluido el estado y los municipios.

Artículo 55. El sistema de información y comunicación del Sistema Estado de Fiscalización deberá contemplar, al menos, los programas anuales de auditorías de los órganos de fiscalización de los tres órdenes de gobierno; los informes que deben hacerse públicos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como la base de datos que permita el adecuado intercambio de información entre los miembros del Sistema Estatal de Fiscalización.

El funcionamiento del sistema de información a que hace alusión el presente artículo se sujetará a las bases que emita el Comité Coordinador respecto a la Plataforma Digital Estatal.

Artículo 56. El sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción será establecido de acuerdo a lo que determine el Comité Coordinador y será implementado por las autoridades competentes.

TÍTULO QUINTO

DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR

CAPITULO UNICO

DE LAS RECOMENDCIONES

Artículo 57. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a las entidades de fiscalización superior y los Órganos internos de control de los Entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador.

El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.

En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.

Artículo 58. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal a los Entes públicos, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador.

Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité Coordinador.

Artículo 59. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento.

Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador.

Artículo 60. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado y las entidades públicas deberán expedir las reformas, leyes y reglamentos y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Tercero. La Ley General del Sistema Estatal Anticorrupción, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.

Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección.

La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:

a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.

b. Un integrante que durará en su encargo dos años.

c. Un integrante que durará en su encargo tres años.

d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.

e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.

La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.

La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta días siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo proveerá los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.

ATENTAMENTE

MONTERREY, NUEVO LEÓN A OCTUBRE DEL 2016

DIPUTADA YANIRA GÓMEZ GARCÍA

PAN

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