Autor: Grupo Legislativo PAN
C. DIP. DANIEL CARRILLO MARTÍNEZ
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN
P R E S E N T E.-
Los suscritos, ciudadanos
Diputados, integrantes de la LXXIV Legislatura al H. Congreso del Estado de
Nuevo León, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política
del Estado de Nuevo León, así como en los diversos 102, 103 y 104 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León,
acudimos a presentar la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que
se reforma por adición la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Nuevo León y
el reglamento Interior para el Congreso del Estado de Nuevo León; así también
se crea el Código de Ética Legislativa para el Congreso del Estado de Nuevo
León, y sirve de sustento la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La ética parlamentaria es
definida por Ramírez Altamirano en Gómez 2012, como "el conjunto de normas
de conducta elaboradas para el ejercicio de la función parlamentaria, es decir,
el conjunto de reglas éticas que rigen la actividad de los diputados o
representantes a las asambleas, congresos o parlamentos".
Como advierte Rodríguez Arana,
las normas escritas permiten conocer con mayor objetividad los criterios de
actuación de los funcionarios; proporcionan un importante mecanismo para la
resolución de controversias; impiden o dificultan la corrupción en cualquiera
de sus diferentes modalidades; pueden servir al funcionario para rechazar
formalmente determinadas propuestas; permite exigir responsabilidades a los
servidores públicos por sus actos; y hacen que aumente la confianza de los
ciudadanos hacia aquellos que realizan estas medidas.
Actualmente en México, existe una
gran desconfianza en las instituciones, así como en los servidores y
funcionarios políticos en general. Incluso encuestas recientes muestran la
percepción que la ciudadanía tiene de los actores políticos y estos muestran
una gran desconfianza hacia los diputados. Instituciones como Latinobarometro,
Governance Matter, Transparencia Internacional muestran los bajos índices de
aceptación de los legisladores entre los ciudadanos, un ejemplo de ello es el
dato de Instituto Mexicano para la Competitividad, la cual señala que 7 de cada
10 electores no se siente representado por sus legisladores y más del 80% considera
al Congreso como una institución corrupta.
Por ello, resulta fundamental que
los diputados del Congreso del estado de Nuevo León cuenten con instrumentos
que le permitan orientar sus acciones hacia el beneficio de la población.
Cabe mencionar que en abril del
2015, se aprobó en la cámara de diputados la adición de la fracción XX al
artículo 8 del reglamento de la Cámara de Diputados mediante la cual se
establece como obligación de los diputados la relativa a acatar las disposiciones
y procedimientos del Código de ética de la Cámara de Diputados del H. Congreso
de la Unión.
En este contexto de ideas, es que
consideramos que la conducta de los legisladores locales no debe ser distinta a
la de los legisladores federales, ni la actuación alejarse de los principios
éticos.
Ahora bien, no omito mencionar
que para la elaboración de la presente propuesta se consultaron códigos de
otros países retomando principalmente contenidos de los países de Chile y Perú,
así como del código de ética de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso
de la Unión. Así también es de destacar la valiosa colaboración de los
investigadores de la Facultad de Ciencias Políticas y Administración Pública, y
del Centro de Estudios Legislativos de este H. Congreso, quienes dentro del
marco del convenio de colaboración que se tiene firmado entre la Universidad
Autónoma de Nuevo León y esta Soberanía, aportaron sus conocimientos y tiempo
para la realización del presente proyecto.
Por lo anteriormente expuesto
proponemos la creación del siguiente Código de Ética Legislativa para el
Congreso del Estado de Nuevo León, por lo que sometemos a la consideración para
su estudio y en su caso aprobación la presente iniciativa con proyecto de:
DECRETO
PRIMERO: Se reforma por adición
de un Capitulo II "De la Ética Legislativa", dentro del Título Tercero, de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, para quedar como
sigue:
Capitulo II
De la Ética Legislativa
Artículo 49 Bis.- El Congreso del
Estado contara con un Código de Ética Legislativa con el propósito de velar por
el cumplimiento de los principios de legalidad, integridad, imparcialidad,
eficiencia y justicia. Para dar cumplimiento a los principios antes citados se
integrara un Comité de Ética, el cual estará conformado pluralmente por nueve
diputados.
SEGUNDO: Se reforma por adición
de un Capítulo IV "De la Ética Legislativa", del Título Primero, del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, para quedar
como sigue:
Artículo 19 Bis.- Los diputados
se conducirán, en todo momento, con apego a principios que privilegien el
diálogo, la tolerancia y el respeto mutuo, como valores que sustenten su
desempeño en la representación popular e impulsen el desarrollo de un práctica
legislativa abierta y democrática, y estarán sujetos a las medidas
disciplinarias que acuerde el pleno.
Artículo 19 Bis 1.- Los diputados
en el ejercicio de sus funciones, se abstendrán de incurrir en actos u
omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deben caracterizar el desempeño de sus cargos, o contravenir la
Constitución, la Ley y las disposiciones disciplinarias contenidas en el Código
de Ética Legislativa.
Artículo 19 Bis 2.- El Congreso
del Estado contara con un Código de Ética Legislativa con el propósito de velar
el cumplimiento de los principios de legalidad, integridad, imparcialidad,
eficiencia y Justicia. Se integrara un Comité de Ética, el cual estará
conformado pluralmente por nueve diputados.
TERCERO: Se crea el Código de
Ética Legislativa para el Congreso del Estado de Nuevo León, para quedar como
sigue:
CÓDIGO DE ÉTICA LEGISLATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las normas de este
Código de Ética Legislativa serán ejemplo de la vocación de servicio y su
compromiso con los valores que inspira el estado democrático, por lo que dicho
Código será aplicable a todos los Diputados del Congreso del Estado de Nuevo
León.
Se entenderá que este Código
forma parte del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de
Nuevo León y, por lo tanto, se aplica, de modo general y sin excepción, en lo
pertinente, a todas las actividades de los Diputados dentro y fuera del
Congreso.
El
Diputado (a), al asumir y jurar o prometer constitucionalmente su cargo, deberá
aceptar, conocer y declarar su voluntad de dar cumplimiento fiel a este Código.
Artículo 2. Las actividades legislativas serán realizadas
por las y los diputados con miras a la satisfacción del bien común, cumpliendo
con pleno respeto a los principios de:
Legalidad
Integridad
Imparcialidad
Eficacia y
Justicia
Todo legislador, por ser
representante de la ciudadanía, se les observa como modelo de conducta, por lo
que debe esforzarse por actuar, en todos los aspectos de su vida, conforme a
las virtudes de un ciudadano y con respeto a la investidura.
Artículo 3. Los Diputados deberán permanentemente
observar una conducta moralmente intachable y una entrega honesta y leal al
desempeño de la función y de su cargo, con preeminencia del interés del bien
común, priorizando las siguientes acciones:
Conducirse con dignidad de
acuerdo a la investidura
Actuar con honradez, fe y lealtad
al recinto parlamentario
Generar credibilidad por medio de
sus acciones
Realizar ejercicio correcto del
poder que la ciudadanía le confirió
Evitar actos que entorpezcan la
legislación
Todo
legislador, cuando su interés personal esté en contraposición con el interés general,
deberá privilegiar este último.
Artículo 4. La actividad de los
Diputados debe inspirar confianza en los ciudadanos, con el preciso objeto de
fortalecer la credibilidad y dignificar la labor del Congreso del Estado.
El
Diputado debe actuar en forma tal de que su conducta pueda admitir el examen
público más minucioso. Para ello, no es suficiente la simple observancia de la
ley; deben aplicarse también los principios de conducta más estrictos que marca
la ética pública.
CAPÍTULO II
DEBERES
Artículo 5. Son deberes de conducta fundamentales de los
Diputados:
a) Actuar con orden, decoro y
respeto a la investidura legislativa, utilizando un lenguaje acorde con la
dignidad legislativa, la cual debe ser apegado a la ética pública.
b) Obrar con honradez y buena fe.
No han de realizar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, ni
realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita actividad del Congreso.
c) Actuar con armonía frente a
sus colegas. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones maliciosas o
injuriosas y de aludir a antecedentes personales de ellos.
d) Guardar discreción en relación
con los hechos e informaciones de los cuales tengan conocimiento en el
ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones. Lo anterior es sin
perjuicio del derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información
pública.
e) Ejercer el cargo sin
discriminar, en cuanto a las formas y condiciones de la función parlamentaria,
a ninguna persona por razón de raza, color, sexo, religión o situación
económica.
f) Conocer las disposiciones
legales y reglamentarias sobre incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones
por razón de parentesco, y cualquier otro régimen especial que les sea
aplicable, y asegurarse de cumplir con las acciones necesarias para determinar
si están o no están comprendidos en algunas de las prohibiciones establecidas
en ellas.
g) Ser justos y respetuosos en el
trato con los ciudadanos, los demás Diputados, el personal del Congreso y, en
general, con cualquier autoridad o funcionario público.
h) Ser transparentes en el
actuar, en las decisiones deliberativas, en los acuerdos tomados, y eficientes con respecto a los asuntos que
debe resolver, propiciando productividad y evitando en la medida de lo posible
rezago legislativo.
i) Informar periódicamente a la
comunidad sobre las actividades realizadas en el ejercicio del encargo.
j) Abstenerse de participar en
cualquier proceso decisorio, incluso en su fase previa de consultas e informes
que, por su vinculación con actividades externas, de alguna forma puedan ser
afectados por una decisión oficial, o puedan comprometer su criterio o dar
ocasión a dudas sobre su imparcialidad, a una persona razonablemente objetiva.
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES
Artículo 6. En el ejercicio de su
cargo, a los Diputados les está prohibido:
Usar en beneficio propio, de
parientes o de terceros, la información reservada o privilegiada a la que
tuvieren acceso en razón de la función que desempeñan.
Participar en la elaboración,
proceso de dictaminar o votar normas en su propio beneficio.
Usar indebidamente el título
oficial, los distintivos, o el prestigio del Congreso para asuntos de carácter
personal o privado.
Dirigir, administrar, patrocinar
o prestar servicios, remunerados o no remunerados, a personas naturales o
jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios del Congreso del
Estado, o que fueren sus proveedores o contratistas.
Recibir, en términos personales
exclusivos, beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que
celebre u otorgue el Congreso del Estado.
Usar los bienes públicos
recibidos en razón del cargo, en asuntos comerciales u otro lucro personal.
Recibir obsequios o regalos de
personas que tenga como propósito incidir en alguna votación durante el
desarrollo del proceso legislativo.
CAPÍTULO IV
COMITÉ DE ÉTICA
Artículo 7. Al comienzo de una legislatura se constituirá
el Comité de Ética del Congreso del Estado de Nuevo León, que estará conformado
por nueve miembros, se integrará por un presidente, un vicepresidente, un
secretario y seis vocales. Para garantizar su pluralidad cada fracción
constituida designará un integrante, también un representante de los diputados
con carácter de independiente.
Si el total de los nominados
resulta ser inferior al total de los miembros, se completará la diferencia
incorporando un diputado adicional de la fracción con mayor número de diputados
en el congreso y así sucesivamente hasta completar los nueve miembros.
Artículo 8. Los miembros serán elegidos por el pleno del
Congreso a propuesta de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, y sólo
podrán ser reemplazados mediante dicho procedimiento.
Para la funcionalidad de dicho
comité se ajustará de forma idéntica a las reglas que tienen para tal propósito
la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, establecidas en el Artículo 62
BIS de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 9. La presidencia tendrá carácter anual, y será
rotativa entre los grupos legislativos constituidos en el Congreso.
Artículo 10. Son atribuciones del Comité:
Promover el cumplimiento y
observancia de las disposiciones del presente Código;
Promover, capacitar y difundir
los principios de conducta y deberes éticos que inspiran a este Código entre
las y los diputados, sus colaboradores, así como de los integrantes de los
órganos de soporte técnico y de apoyo del Congreso;
Promover la transparencia y
publicidad de los principios, valores y deberes de la conducta ética;
Establecer los mecanismos
necesarios para la presentación de quejas en contra de conductas contrarias a
las disposiciones del presente Código, cometidas por alguna Diputada o
Diputado;
Conocer de las quejas que se
presenten contra las Diputadas y/o Diputados, por contravención a las
disposiciones del presente Código, y emitir recomendaciones de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el mismo. En todo caso, en la recomendación que
prevea una sanción deberán establecerse claramente las razones y motivos por
los cuales resultaron inadecuadas o improcedentes las justificaciones ofrecidas
por la Diputada o Diputado al Comité durante el procedimiento;
La recomendación debe emitirse
mediante acuerdo adoptado por el voto ponderado de los integrantes del mismo
que en conjunto representen al menos, las dos terceras partes de los Diputados
que componen la Legislatura;
Someter al Pleno del Congreso las
sanciones correspondientes, para hacerlas cumplir mediante los mecanismos que
resulten pertinentes;
Integrar, conservar y dar acceso
público a los expedientes derivados de las quejas y los procedimientos
instaurados en los términos del presente Código;
En todo lo que no sea considerado
información reservada, se dará la máxima publicidad y acceso a quien lo
solicite, observando en todo momento las disposiciones aplicables en materia de
protección de datos personales;
Proponer a la Comisión de
Coordinación y Régimen Interno, a la Mesa Directiva del Congreso, o en su caso,
al Pleno, políticas o propuestas de conductas sobre temáticas de carácter
general, y
Las demás que sean necesarias
para cumplir con las disposiciones del presente Código.
Artículo 11. El procedimiento de
investigación ante el Comité de Ética Legislativa se inicia de oficio o a
pedido de parte. Todo proceso iniciado y seguido en contra de una Diputada o Diputado,
o bien un conjunto de ellos, deberá sujetarse a las reglas y principios del
debido proceso; será pronto, expedito, oral en su desahogo y por escrito en sus
determinaciones, continuo y continuado, basado en razones, se notifique por
escrito y de manera personal a la(s) Diputada/o(s), dentro de los tres días
siguientes.
Artículo 12. Según la gravedad de la falta, por infracción
del presente Código se impondrán las siguientes sanciones:
Recomendación pública.
Amonestación escrita pública.
Amonestación escrita pública con
multa.
Recomendación al Pleno de la
suspensión en el ejercicio del cargo y suspensión de la dieta, en los términos
que marca la Constitución.
Toda apelación será resuelta en
última instancia por el Pleno del Congreso. Cuando la falta sancionada, a
juicio del Comité de Ética Legislativa, presente indicios de la comisión de un
delito o de una infracción constitucional, el caso será puesto en conocimiento
de la institución indicada.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13. El Comité aplicará las normas de
procedimiento que internamente acuerde. Los acuerdos del Comité podrán ser
públicos o reservados, según ella determine. Los públicos se darán a conocer al
resto del Congreso, luego de su notificación a los interesados, mediante su
inclusión en el Orden del Día de la sesión más próxima.
Artículo 14. El Congreso del Estado de Nuevo León declara
que este Código es una manifestación de su solemne voluntad de adecuar su
conducta colegiada y la de cada uno de sus miembros al más fiel cumplimiento de
un orden ético superior.
El Congreso del Estado expresa su
convicción de que ésta es una forma de servir dignamente las funciones que la
Constitución Política le encomienda y de proteger la democracia del Estado, que
es la vocación insustituible del pueblo de Nuevo León, el que, por delegación
soberana, confía en misión al Congreso.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se otorga un plazo no
mayor a 30 treinta días hábiles para que la presente Legislatura proceda a la
designación de los integrantes del Comité de Ética.
ATENTAMENTE,
Monterrey, Nuevo León, agosto de
2016.
DIP. DANIEL CARRILLO MARTÍNEZ
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