Autor: Grupo Legislativo PAN
Por: Hernán Salinas Wolberg.
El
Estado como ente público está dotado, por mandato de la Ley, de facultades que
le posibilitan -y obligan- a cumplir con las atribuciones señaladas por
aquella, así como de responsabilidades derivadas del ejercicio de esas mismas
atribuciones.
En el
ámbito administrativo, a cada servidor público se le mandata, en términos de
la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, a cumplir con las
obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y
comisiones, así como cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea
encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
deficiencia de dicho servicio; y en el caso de que el cumplimiento se realice
de forma irregular, la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y
Municipios de Nuevo León establece disposiciones para que los particulares
ejerzan el derecho a la indemnización por daños y perjuicios que se generen, ya
sea por el Estado o por los Municipios.
La
referida ley en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y de los
Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el
3-tres de mayo del 2013-dos mil trece, fue pensada en congruencia al artículo
113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el
último párrafo del artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León. Dichos artículos, similares en su contenido, sostienen
en la parte que interesa que "[l]a responsabilidad del Estado por los daños
que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o
derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán
derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que
establezcan las leyes".
Para
el caso de las indemnizaciones por daño moral señaladas en esta Ley, que el
Estado o Municipio esté obligado a cubrir, no excederá del equivalente a 1,000
veces respectivamente, el salario mínimo general diario vigente en el área
geográfica correspondiente al domicilio del ente público Estatal o Municipal,
por cada reclamante afectado."
Por lo
que la hacer un ejercicio comparativo con las disposiciones análogas en el
orden federal, tenemos que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado en su artículo 14 fracciones II y III, establece con claridad la forma
de determinar los montos de las indemnizaciones, al establecer en la fracción II
que en el caso de daño moral, la
autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la
indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil
Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos
por el reclamante. Agregando, que la indemnización por daño moral que el Estado
esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante
afectado; disponiéndose en la fracción III que en el caso de muerte, el cálculo
de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil
Federal en su artículo 1915.
Los
créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son
intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo
convenio entre las partes.
Recientemente
hemos tenido conocimiento de un lamentable caso que ha enlutado a una familia
nuevoleonesa, y más lamentable aun, que el origen sea por una actuación negligente
de un ente público.
Concretamente,
nos referimos a la obra pública formalizada mediante el contrato de Obra
Pública Federal SC-F (INGRID)-CP-C-25(N45)/14 suscrito entre el Ejecutivo del
Estado de Nuevo León, a través del Organismo denominado Sistema de Caminos de
Nuevo León y la empresa Constructora Moyeda, S.A. de C.V. para la
reconstrucción de superficie de rodamiento y obras de drenaje en Carretera Cola
de Caballo Km. 6+800 la Nogalera en el Municipio de Santiago, N.L.
Las
instancias participantes omitieron el exacto cumplimiento respecto a las
medidas de seguridad a observar y consignadas en la Norma Oficial Mexicana
031-STPS-2011, punto 11.2, al omitir la debida señalización y delimitación del
perímetro de las excavaciones, la limitación del paso de las zanjas y el
mantenimiento, el mantener abierta la excavación el menor tiempo posible.
Las
citadas deficiencias fueron parte fundamental para que un accidente suscitado
en pasado 15 de mayo del presente año, tuviera consecuencias fatales al caer una
madre y su menor hijo en el pozo de aproximádamente 30 metros de profundidad,
mal resguardado y mal señalizado, a pesar de existir antecedentes de
notificación advirtiendo de estas circunstancias.
Así
también, han trascendido, los múltiples problemas que afrontan familiares de
las víctimas del incidente arriba referido para hacer efectiva la indemnización
establecida en la correlación normativa en la materia, por lo que advirtiendo
además de la dilación, la falta de actualización respecto a la forma de calcular
los montos de la indemnización, mediante la iniciativa de modificación por
adición a la Ley materia de responsabilidad patrimonial del Estado y de los
Municipios de Nuevo León, se propone incrementar el tope de indemnización por
daño moral, así como la base de días de salario mínimo vigente para el cálculo
de la indemnización.
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