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NÚMERO DE DENUNCIA MALTRATO INFANTIL: 075

19 de Abril 2016

LETICIA-MARLENE-BENVENUTTI-VILLARREAL-

Autor: Grupo Legislativo PAN

 

HONORABLE ASAMBLEA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

P R E S E N T E.-

 

            La suscrita ciudadana Leticia Marlene Benvenutti Villarreal, Diputada integrante del grupo legislativo del Partido Acción Nacional de la LXXIV Legislatura al Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como en los diversos 102, 103, 104 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, acudimos ante esta soberanía a presentar iniciativa de Reforma a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León por adición de la fracción IV al artículo 2 y de las fracciones III, IV y V al artículo 145 recorriéndose subsecuentemente las demás fracciones de dicho artículo al tenor de la siguiente:

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Tenemos la responsabilidad de salvaguardar la integridad física y mental de nuestros niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se han creado normas para su protección y defensa, organizaciones, asociaciones y un sinfín de estructuras y aun así seguimos padeciendo algo que parece interminable, vemos niños pidiendo limosna, niños golpeados, ultrajados, explotados, robados, víctimas de bullying, niños que cada vez se suman a las filas de la delincuencia y organizaciones criminales.

 

 Todos los esfuerzos que se han realizado respecto a este tema han sido importantes, pero debemos redoblarlos, el buen trabajo que se ha realizado por parte de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia ahora Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, ha servido para contrarrestar este grave problema, más sin embargo es nuestro deber apoyar y reforzar los trabajos que han venido desarrollando en esta dependencia.

 

 Por tal motivo, es necesario crear, aplicar y difundir programas de denuncias relativas a este tema, mediante los cuales se otorgue  seguridad y bienestar a nuestros niños, que no se les haga fácil a aquellos que pretendan atentar contra su integridad, que los niños sepan que existe toda una infraestructura legal para su defensa y protección, que no se sientan vulnerables ante nada ni nadie, que en todo momento tengan a su alcance la atención y la protección inmediata de las autoridades.

 

 Vivimos tiempos muy difíciles de mucha violencia e inseguridad, en que algunos los niños son obligados a realizar actos que van contra su voluntad y que atentan a su salud física o mental, como ocurre cuando los menores son iniciados u obligados a consumir productos nocivos como cigarros, drogas y alcohol.

 

Necesitamos niños sanos, jóvenes responsables comprometidos para su propio bienestar, que tengan a su alcance educación, orientación, salud y seguridad, capaces y con sentido de la responsabilidad, con una visión de un México próspero, acostumbrados a vivir en un Estado de Derecho, con leyes que se apliquen correctamente y sin distingo alguno, con autoridades comprometidas con la sociedad en busca de  justicia y bienestar para todos.

 

Internacionalmente se han creado organismos para la protección y defensa de los niños tales como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) fundado en 1946 creada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU); además se han celebrado diversos Tratados Internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos creada en 1948, e incluso nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1° habla sobre los derechos de las personas, de la protección de las leyes y los tratados internacionales, de la obligatoriedad de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

 

De allí se han desprendido algunas leyes en la materia, leyes locales como la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, Ley de Prevención y Atención Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León, Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León, Ley de Instituciones Asistenciales que Tienen Bajo su Guarda, Custodia o Ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León; Ley para Prevenir, Atender y Erradicar el Acoso y la Violencia Escolar del Estado de Nuevo León, por nombrar algunas de las más importantes que atienden y han atendido temas referentes a las niñas, niños y adolescentes, pero tal parece que es insuficiente todo este compendio de leyes, tratados y demás normas aplicables.

 

 Debemos aterrizar a la realidad, a los hechos, al día a día, a lo que escuchamos, vemos y no denunciamos, muchas veces porque no sabemos a quién llamar o en donde y ante que autoridad denunciar.

 

 Por lo que a razón de lo antes expuesto aplican los siguientes cuestionamientos ¿A dónde acude un niño maltratado? , ¿En caso de huir de sus agresores a dónde puede comunicarse el menor para ser protegido?  ¿A qué número se puede marcar para denunciar una situación de maltrato infantil? ¿Tenemos un centro de atención especializado en recibir llamadas y darle seguimiento para este tipo de situaciones?, ¿Está previsto en alguna ley local?

 

Por lo anteriormente expuesto es indispensable un ordenamiento legal que obligue a la autoridad competente en este caso aplica a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León a recibir y a dar seguimiento a todas aquellas denuncias relativas al maltrato a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León; considerando que ya cuentan con la estructura administrativa, operativa y técnica, faltaría asegurar en la Ley de los Derechos de  Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León la obligatoriedad de asumir esta importante responsabilidad de atender y recibir todas aquellas denuncias relativas al maltrato a menores de edad; y en aquellos casos que se presuma la comisión de algún delito dar vista a la autoridad competente, esto sin perder el seguimiento de la denuncia, recibida por maltrato, según la definición de maltrato establecida en el artículo 150 de la Ley de los Derechos de  Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León. En ese orden de ideas, se debe de contar con un número de emergencia exclusivo y gratuito para la recepción y seguimiento de denuncias de maltrato que pudieran ser anónimas para estos casos específicos de atención inmediata de maltrato, por lo que se propone institucionalizar el número con el que ya cuenta la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León que es el 075 para efecto de una protección óptima, profesional e inmediata a nuestros menores, con lo cual además de dar cobertura a la denuncia, se abriría un canal directo entre la ciudadanía y las autoridades para, vigilar, prevenir y resolver situaciones de riesgo o de peligro en que se pudieran encontrar los menores de edad.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es que solicito la aprobación del siguiente proyecto de:

 

 

DECRETO

 

 

Único.- Reforma a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León mediante adición de la fracción IV al artículo 2 y de las fracciones III, IV y V al artículo 145 recorriéndose subsecuentemente las demás fracciones de dicho artículo para quedar como sigue:

 

Artículo 2. Para garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

 

I.              Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

 

 

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y

 

 

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de Tratados Internacionales en la materia.

 

 

IV. Garantizar la accesibilidad a la denuncia ciudadana, como medida de acción, para lo cual operará permanentemente un número gratuito de emergencia  075 el cual será atendido por la Procuraduría de Protección, quien tendrá la atribución de recibir, dar  seguimiento y garantizar una atención profesional, inmediata y adecuada a las denuncias relativas al maltrato de los menores. Dichas denuncias podrán ser de manera anónimas.

 

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento, o circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

 

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

 

Las autoridades estatales y municipales, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

 

 

       Artículo 145. Son atribuciones de la Procuraduría de Protección las                  siguientes:

 

Del I al II...            

 

III.-Recibir y dar seguimiento a las quejas o denuncias presentadas en relación con cualquier situación de maltrato al que hayan sido sujetos o al que estén expuestos las niñas, niños o adolescentes; para ello contará con un área especializada en recepción y seguimiento de denuncias, la cual en caso de tener conocimiento de hechos que pudieran constituir la comisión de un delito se atenderá a lo previsto en la fracción V del artículo 145 de esta Ley. (Propuesta).

 

IV.- Atender y dar seguimiento de manera permanente al número gratuito de emergencia 075 que será exclusivo para atender denuncias relativas al maltrato de Niñas, niños y Adolescentes.

 

V.- Difundir de forma permanente en todos los medios, vías o canales de comunicación al número gratuito exclusivo de emergencias 075,  para denunciar situaciones de maltrato definidos en el artículo 150 de este mismo ordenamiento y que ponga en peligro la integridad física y mental de menores de edad;

 

VI. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; 

 

VII. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; 

 

VIII. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; 

 

IX. Coadyuvar con el Ministerio Público que promueva los Juicios Especiales de Pérdida de la Patria Potestad; 

 

X. Brindar asesoría jurídica a los promoventes de los procedimientos de adopción y tutela que así lo soliciten; 

 

XI. Girar citatorios, publicar pesquisas, edictos y realizar las demás gestiones necesarias para el cumplimiento de sus funciones; 

 

XII. Levantar el acta circunstanciada en la que se dé fe del abandono o exposición de niñas, niños o adolescentes, y determinando en ella lo relativo a la custodia atendiendo al interés superior del niño; 

 

XIII. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales las siguientes:  

a) El ingreso o egreso de una niña, niño o adolescente a una Institución Asistencial;  

b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema estatal de Salud; y 

c) La incorporación de una niña, niña o adolescente a una familia de acogida. 

Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; 

 

XIV. Ordenar, fundada y motivadamente bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente; 

 

XV. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; 

 

XVI. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes; 

 

XVII. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar a la autoridad competente la imposición de medidas de apremio correspondientes; 

 

XVIII. Determinar el egreso de niñas, niños o adolescentes internados en instituciones públicas o privadas o el traslado a una institución como albergue permanente, o la incorporación a una familia de acogida, recabando su opinión cuando proceda conforme a las disposiciones aplicables del Código Civil vigente en el Estado y tomando en cuenta el dictamen emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema DIF Nuevo León, como medida de protección y asistencia, dando aviso al Juez competente; 

 

XIX. Determinar provisionalmente la custodia de niñas, niños y adolescentes  que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos; dejándose a salvo los derechos de los interesados e iniciando el procedimiento o trámite ante la autoridad que corresponda; 

 

XX. Solicitar al Ministerio Público, o al Juez, según el caso, el ejercicio de las acciones legales necesarias para la protección de las niñas, niños y adolescentes abandonados o víctimas de violencia familiar; 

 

XXI. Dar fe pública en el ejercicio de sus funciones; 

 

XXII. Emitir dictámenes que, en su caso, respalden una solicitud ante autoridad judicial de separación cautelar o definitiva de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos; 

 

XXIII. Brindar asesoría jurídica, así como asistencia social y psicológica a las personas sujetas a violencia familiar y en general respecto de asuntos en materia familiar; 

 

XXIV. Coadyuvar con las autoridades educativas para que las niñas, niños y adolescentes ocurran a su instrucción educativa obligatoria, vigilando que quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia cumplan con esa obligación; 

 

XXV. Realizar las acciones necesarias para brindar atención y protección integral a niñas, niños y adolescentes, que en la calle o lugares públicos, realicen actividades de riesgo o sean objeto de explotación laboral, y en su caso, solicitar al Ministerio Público el ejercicio de las acciones legales correspondientes; 

 

XXVI. Gestionar, en su caso, ante el Oficial del Registro Civil la elaboración del acta de expósitos o de niñas, niñas y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos; 

 

XXVII. Ejercer las atribuciones que le señala la Ley de Instituciones Asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León y su Reglamento; 

 

 XXVIII. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes observando lo establecido en el artículo 123 de la Ley General; 

 

XXIX. Coadyuvar con el Sistema Estatal DIF y en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que deseen adquirir el carácter de Familia de Acogida o Familia de Acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir el certificado de idoneidad correspondiente; 

 

XXX. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; 

 

XXXI. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes; 

 

XXXII. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; 

 

XXXIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos; 

 

XXXIV. Rendir un informe bimestral al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, con copia al Titular del Ejecutivo Estatal, de los trabajos realizados en su Dependencia;  

 

XXXV. La Procuraduría de Protección será la única autoridad facultada para capacitar, evaluar y certificar a las Instituciones Asistenciales y a los Sistemas DIF Municipales así como al personal que en estas labore, para llevar a cabo acogimiento familiar y/o adopción, de acuerdo al Código Civil del Estado; y 

 

XXXVI. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicable.

...

 

TRANSITORIOS

 

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial en el Estado.

 

SEGUNDO.- Se otorga un plazo de 90-noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que los Municipios y el Estado en su caso, expidan y/o homologuen sus reglamento en la materia conforme al presente decreto.

 

 

ATENTAMENTE

 

MONTERREY NUEVO LEON A ABRIL DE 2016.

 

 

 

 

 

 

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