Autor: Grupo Legislativo PAN
HONORABLE
ASAMBLEA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
P R E
S E N T E.-
La suscrita ciudadana Leticia Marlene Benvenutti
Villarreal, Diputada integrante del grupo legislativo del Partido Acción
Nacional de la LXXIV Legislatura al Congreso del Estado, con fundamento en los
artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así
como en los diversos 102, 103, 104 y demás relativos del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso del Estado, acudimos ante esta soberanía a
presentar iniciativa de Reforma a la
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León por adición de la fracción IV al artículo
2 y de las fracciones III, IV y V al artículo 145 recorriéndose
subsecuentemente las demás fracciones de dicho artículo al
tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Tenemos la responsabilidad de
salvaguardar la integridad física y mental de nuestros niños, niñas y
adolescentes, razón por la cual se han
creado normas para su protección y defensa, organizaciones, asociaciones y un
sinfín de estructuras y aun así seguimos padeciendo algo que parece interminable,
vemos niños pidiendo limosna, niños golpeados, ultrajados, explotados, robados,
víctimas de bullying, niños que cada vez se suman a las filas de la
delincuencia y organizaciones criminales.
Todos los esfuerzos que se han realizado
respecto a este tema han sido importantes, pero debemos redoblarlos, el buen
trabajo que se ha realizado por parte de la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia ahora Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Nuevo León, ha servido para contrarrestar este grave problema,
más sin embargo es nuestro deber apoyar y reforzar los trabajos que han venido
desarrollando en esta dependencia.
Por tal motivo, es necesario crear, aplicar y
difundir programas de denuncias relativas a este tema, mediante los cuales se
otorgue seguridad y bienestar a nuestros
niños, que no se les haga fácil a aquellos que pretendan atentar contra su
integridad, que los niños sepan que existe toda una infraestructura legal para
su defensa y protección, que no se sientan vulnerables ante nada ni nadie, que
en todo momento tengan a su alcance la atención y la protección inmediata de
las autoridades.
Vivimos tiempos muy difíciles de mucha
violencia e inseguridad, en que algunos los niños son obligados a realizar
actos que van contra su voluntad y que atentan a su salud física o mental, como
ocurre cuando los menores son iniciados u obligados a consumir productos
nocivos como cigarros, drogas y alcohol.
Necesitamos niños sanos, jóvenes
responsables comprometidos para su propio bienestar, que tengan a su alcance
educación, orientación, salud y seguridad, capaces y con sentido de la
responsabilidad, con una visión de un México próspero, acostumbrados a vivir en
un Estado de Derecho, con leyes que se apliquen correctamente y sin distingo
alguno, con autoridades comprometidas con la sociedad en busca de justicia y bienestar para todos.
Internacionalmente se han creado
organismos para la protección y defensa de los niños tales como el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) fundado en 1946 creada por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU); además se han celebrado diversos
Tratados Internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos
creada en 1948, e incluso nuestra
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1° habla
sobre los derechos de las personas, de la protección de las leyes y los
tratados internacionales, de la obligatoriedad de las autoridades de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
De allí se han desprendido algunas
leyes en la materia, leyes locales como la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, Ley de Prevención y Atención
Integral de la Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León, Ley del Sistema
Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León, Ley de Instituciones
Asistenciales que Tienen Bajo su Guarda, Custodia o Ambas a Niñas, Niños y
Adolescentes en el Estado de Nuevo León; Ley para Prevenir, Atender y Erradicar
el Acoso y la Violencia Escolar del Estado de Nuevo León, por nombrar algunas
de las más importantes que atienden y han atendido temas referentes a las
niñas, niños y adolescentes, pero tal
parece que es insuficiente todo este compendio de leyes, tratados y demás
normas aplicables.
Debemos aterrizar a la realidad, a los hechos,
al día a día, a lo que escuchamos, vemos y no denunciamos, muchas veces porque
no sabemos a quién llamar o en donde y ante que autoridad denunciar.
Por lo que a razón de lo antes expuesto
aplican los siguientes cuestionamientos ¿A dónde acude un niño maltratado? ,
¿En caso de huir de sus agresores a dónde
puede comunicarse el menor para ser protegido?
¿A qué número se puede marcar para denunciar una situación de maltrato
infantil? ¿Tenemos un centro de atención especializado en recibir llamadas y
darle seguimiento para este tipo de situaciones?, ¿Está previsto en alguna ley
local?
Por lo anteriormente expuesto es
indispensable un ordenamiento legal que obligue a la autoridad competente en
este caso aplica a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Nuevo León a recibir y a dar seguimiento a todas aquellas
denuncias relativas al maltrato a niñas, niños y adolescentes en el Estado de
Nuevo León; considerando que ya cuentan con la estructura administrativa,
operativa y técnica, faltaría asegurar en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Nuevo León la obligatoriedad de asumir esta importante responsabilidad de
atender y recibir todas aquellas denuncias relativas al maltrato a menores de
edad; y en aquellos casos que se presuma la comisión de algún delito dar vista
a la autoridad competente, esto sin perder el seguimiento de la denuncia, recibida
por maltrato, según la definición de maltrato establecida en el artículo 150 de
la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Nuevo León. En ese orden de ideas, se debe de contar
con un número de emergencia exclusivo y gratuito para la recepción y
seguimiento de denuncias de maltrato que
pudieran ser anónimas para estos casos específicos de atención inmediata de
maltrato, por lo que se propone institucionalizar el número con el que ya
cuenta la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Nuevo León que es el 075 para efecto de una protección óptima, profesional e
inmediata a nuestros menores, con lo cual además de dar cobertura a la
denuncia, se abriría un canal directo entre la ciudadanía y las autoridades para,
vigilar, prevenir y resolver situaciones de riesgo o de peligro en que se
pudieran encontrar los menores de edad.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado, es que solicito la aprobación del siguiente proyecto de:
DECRETO
Único.- Reforma
a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Nuevo León mediante
adición de la fracción IV al artículo 2 y de las fracciones III, IV
y V al artículo 145 recorriéndose subsecuentemente las demás fracciones de
dicho artículo para
quedar como sigue:
Artículo 2. Para garantizar la protección y el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y
municipales, realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los
principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I.
Garantizar un enfoque
integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la
instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II.
Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos
culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y
adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y
III.
Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y
compromisos derivados de Tratados Internacionales en la materia.
IV. Garantizar la accesibilidad a la denuncia ciudadana,
como medida de acción, para lo cual operará permanentemente un número gratuito
de emergencia 075 el cual será atendido
por la Procuraduría de Protección, quien tendrá la atribución de recibir,
dar seguimiento y garantizar una
atención profesional, inmediata y adecuada a las denuncias relativas al
maltrato de los menores. Dichas denuncias podrán ser de manera anónimas.
El
interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la
toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y
adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la
que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Atendiendo a este
principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún
momento, o circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes.
Cuando
se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual
o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de
salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Las
autoridades estatales y municipales, deberán incorporar en sus proyectos de
presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las
acciones establecidas por la presente Ley.
Artículo 145. Son
atribuciones de la Procuraduría de Protección las siguientes:
Del I al II...
III.-Recibir
y dar seguimiento a las quejas o denuncias presentadas en relación con
cualquier situación de maltrato al que hayan sido sujetos o al que estén
expuestos las niñas, niños o adolescentes; para ello contará con un área
especializada en recepción y seguimiento de denuncias, la cual en caso de tener
conocimiento de hechos que pudieran constituir la comisión de un delito se
atenderá a lo previsto en la fracción V del artículo 145 de esta Ley.
(Propuesta).
IV.-
Atender y dar seguimiento de manera permanente al número gratuito de emergencia
075 que será exclusivo para atender denuncias relativas al maltrato de Niñas,
niños y Adolescentes.
V.-
Difundir de forma permanente en todos los medios, vías o canales de
comunicación al número gratuito exclusivo de emergencias 075, para denunciar situaciones de maltrato
definidos en el artículo 150 de este mismo ordenamiento y que ponga en peligro
la integridad física y mental de menores de edad;
VI. Coordinar la ejecución y dar
seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones
competentes actúen de manera oportuna y articulada;
VII. Fungir como conciliador y mediador en
casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes
hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables.
La conciliación no procederá en casos de violencia;
VIII. Denunciar ante el Ministerio Público
aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas,
niños y adolescentes;
IX. Coadyuvar con el Ministerio Público
que promueva los Juicios Especiales de Pérdida de la Patria Potestad;
X. Brindar asesoría jurídica a los
promoventes de los procedimientos de adopción y tutela que así lo
soliciten;
XI. Girar citatorios, publicar pesquisas,
edictos y realizar las demás gestiones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones;
XII. Levantar el acta circunstanciada en
la que se dé fe del abandono o exposición de niñas, niños o adolescentes, y
determinando en ella lo relativo a la custodia atendiendo al interés superior
del niño;
XIII. Solicitar al Ministerio Público
competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas,
cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de
niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las
siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a
la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial
en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el
Código Nacional de Procedimientos Penales las siguientes:
a) El ingreso o egreso de una niña, niño o
adolescente a una Institución Asistencial;
b) La atención médica inmediata por parte
de alguna institución del Sistema estatal de Salud; y
c) La incorporación de una niña, niña o
adolescente a una familia de acogida.
Dentro de las 24 horas siguientes a la
imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional
competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o
modificación de la medida que se encuentre vigente;
XIV. Ordenar, fundada y motivadamente bajo
su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de
protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo
inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes,
dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional
competente;
XV. Dentro de las 24 horas siguientes a la
imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional
competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o
modificación de la medida que se encuentre vigente;
XVI. Para la imposición de las medidas
urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio
de las instituciones policiales competentes;
XVII. En caso de incumplimiento de las
medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar a
la autoridad competente la imposición de medidas de apremio
correspondientes;
XVIII. Determinar el egreso de niñas,
niños o adolescentes internados en instituciones públicas o privadas o el
traslado a una institución como albergue permanente, o la incorporación a una
familia de acogida, recabando su opinión cuando proceda conforme a las
disposiciones aplicables del Código Civil vigente en el Estado y tomando en
cuenta el dictamen emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema
DIF Nuevo León, como medida de protección y asistencia, dando aviso al Juez
competente;
XIX. Determinar provisionalmente la
custodia de niñas, niños y adolescentes
que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus
derechos; dejándose a salvo los derechos de los interesados e iniciando el
procedimiento o trámite ante la autoridad que corresponda;
XX. Solicitar al Ministerio Público, o al
Juez, según el caso, el ejercicio de las acciones legales necesarias para la
protección de las niñas, niños y adolescentes abandonados o víctimas de
violencia familiar;
XXI. Dar fe pública en el ejercicio de sus
funciones;
XXII. Emitir dictámenes que, en su caso,
respalden una solicitud ante autoridad judicial de separación cautelar o
definitiva de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en
cualquier forma, violación de sus derechos;
XXIII. Brindar asesoría jurídica, así como
asistencia social y psicológica a las personas sujetas a violencia familiar y
en general respecto de asuntos en materia familiar;
XXIV. Coadyuvar con las autoridades
educativas para que las niñas, niños y adolescentes ocurran a su instrucción
educativa obligatoria, vigilando que quienes ejerzan la patria potestad,
tutela, guarda o custodia cumplan con esa obligación;
XXV. Realizar las acciones necesarias para
brindar atención y protección integral a niñas, niños y adolescentes, que en la
calle o lugares públicos, realicen actividades de riesgo o sean objeto de
explotación laboral, y en su caso, solicitar al Ministerio Público el ejercicio
de las acciones legales correspondientes;
XXVI. Gestionar, en su caso, ante el
Oficial del Registro Civil la elaboración del acta de expósitos o de niñas,
niñas y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación
de sus derechos;
XXVII. Ejercer las atribuciones que le
señala la Ley de Instituciones Asistenciales que tienen bajo su guarda,
custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León y su
Reglamento;
XXVIII. Desarrollar los lineamentos y
procedimientos a los que se sujetarán para la protección y restitución integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes observando lo establecido en el
artículo 123 de la Ley General;
XXIX. Coadyuvar con el Sistema Estatal DIF
y en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar,
capacitar, evaluar y certificar a las familias que deseen adquirir el carácter
de Familia de Acogida o Familia de Acogimiento pre-adoptivo, así como para
emitir el certificado de idoneidad correspondiente;
XXX. Supervisar la ejecución de las
medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido
separados de su familia de origen por resolución judicial;
XXXI. Promover la participación de los
sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones
a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y
adolescentes;
XXXII. Asesorar a las autoridades
competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del
marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes,
conforme a las disposiciones aplicables;
XXXIII. Realizar y promover estudios e
investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y
protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las
autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su
incorporación en los programas respectivos;
XXXIV. Rendir un informe bimestral al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, con copia al Titular del
Ejecutivo Estatal, de los trabajos realizados en su Dependencia;
XXXV. La Procuraduría de Protección será
la única autoridad facultada para capacitar, evaluar y certificar a las
Instituciones Asistenciales y a los Sistemas DIF Municipales así como al personal
que en estas labore, para llevar a cabo acogimiento familiar y/o adopción, de
acuerdo al Código Civil del Estado; y
XXXVI. Las demás obligaciones establecidas
en la presente Ley y demás disposiciones aplicable.
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial en el Estado.
SEGUNDO.- Se
otorga un plazo de 90-noventa días naturales a partir de la entrada en vigor
del presente decreto, para que los Municipios y el Estado en su caso, expidan
y/o homologuen sus reglamento en la materia conforme al presente decreto.
ATENTAMENTE
MONTERREY
NUEVO LEON A ABRIL DE 2016.
LETICIA
MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL
DIPUTADA
2024© Grupo Legislativo Partido Acción Nacional, Nuevo León.
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