Autor: Grupo Legislativo PAN
Por: Francisco Treviño
Cabello.
Las Normas Oficiales Mexicanas
(NOMs) han adquirido en el último decenio una gran importancia en nuestro
ordenamiento jurídico para regular cuestiones técnicas y específicas a cargo
del Estado ya que con ellas el Estado que tiene bajo su resguardo "bienes" que
debe cuidar, entre otros: bosques, playas, agua, aire, suelos, vías de
comunicación y, sobre todo, los ciudadanos.
Para proteger a estos últimos
se crearon las Normas Oficiales Mexicanas, definidas como regulaciones técnicas
que contienen la información, requisitos, especificaciones, procedimientos y
metodología que deben cumplir los bienes, servicios o instrumentos de medición
que se comercializan en el país.
Es decir, las NOM son
herramientas que permiten a las distintas dependencias gubernamentales
establecer parámetros evaluables para evitar riesgos a la población, a los
animales y al medioambiente; para que se consuman menos energéticos y
contaminemos menos; para que te vendan las cantidad que pagaste de gasolina,
gas, agua o refresco; para que se te cobren el tiempo real de uso en telefonía...
El gobierno es el encargado de
identificar los riesgos, evaluarlos y emitir las NOM para prevenirlos. Sin
embargo, en el proceso se suman las voces de expertos externos provenientes,
por ejemplo, de la academia, de las cámaras industriales o de colegios de
profesionistas, que tienen el mismo peso que el de la autoridad.
Una de las principales razones
de ser de las NOMs es de índole práctica, a pesar del procedimiento previsto en
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), puesto que se supone
que el hecho de regular una determinada situación mediante una NOM se debe
fundamentalmente a que se trata de un procedimiento expedito, ya que radica en
el seno de la administración pública.
Sin embargo, si sumamos los
tiempos previstos en la LFMN, vemos que pueden pasar más de 200 días antes de
que la norma sea publicada.
Esto se debe a que se
introdujo un esquema de participación y consulta mediante el cual se permite la
colaboración de los particulares, principalmente aquellos afectados, a quienes
la ley denomina interesados, lo cual es un rasgo positivo en la elaboración de
la normatividad, aun cuando las opiniones o comentarios que se presenten no
tienen una fuerza vinculante, es decir, la NOM puede publicarse para efectos de
entrar en vigor, tal como se publicó para información y conocimiento del
público.
Esto impide en muchas
ocasiones una intervención oportuna de la autoridad para impedir alguna
contingencia que pueda afectar a la población como lo es lo que acontece por
ejemplo en el mes de invierno en donde la concentración de partículas
suspendidas en la atmósfera aumenta significativamente por la llamada
"inversión térmica".
La Facultad de Medicina de la
Universidad Autónoma de Nuevo León, en conjunto con el Hospital Universitario,
han realizado estudios entre la población de las zonas colindantes con las
pedreras.
Los resultados que se han
encontrado es que los vecinos de la zona presentan índices muy superiores al
promedio del área metropolitana en relación a diversas enfermedades de las vías
respiratorias. Las enfermedades más frecuentes entre los encuestados fueron:
rinofaringitis alérgica, conjuntivitis alérgica y enfermedades de la piel.
Las colonias en las que se han
incluido: San Gilberto, Lomas del Poniente, Escorial, Tepeyac, San Francisco,
López Mateos, Rincón de las Palmas, Sombrillas, Misión de Santa Catarina y
Villas del Mirador.
No obstante la autoridad se
encuentra impedida para actuar con oportunidad ante las contingencias que
pudieran presentarse, ya que como dijimos anteriormente las normas requieren un
procedimiento que actualmente no permite actuar con oportunidad para
salvaguardar la integridad de las personas ante una contingencia, por ello es
que nos permitimos proponer a su consideración un proyecto de reforma por
adición de un artículo 56 Bis, de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León,
para quedar como sigue:
En el proyecto proponemos que,
en casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar y aprobar
directamente, aún sin haber mediado el proceso de consulta pública, las Normas
Ambientales Estatales, misma que ordenará se publique en el Periódico Oficial
del Estado con una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá
expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este
artículo.
Previa a la segunda
expedición, se deberá elaborar una manifestación de impacto regulatorio y si la
dependencia que elaboró la norma decidiera extender el plazo de vigencia o
hacerla permanente, se presentará como proyecto que se deberá elaborar y
aprobar conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes y al
Reglamento de la presente Ley.
Sólo se considerarán casos de
emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera
inminente la salud pública, o en aquellos casos que por disposición de la ley
se ordene la abrogación de una norma ambiental estatal sin que se encuentre una
norma diversa vigente que regule lo abrogado.
La Norma Ambiental Estatal
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 53, establecer la base
científica o técnica que apoye su expedición y tener por objeto evitar daños
irreparables o irreversibles.
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