Autor: Grupo Legislativo PAN
Honorable Asamblea
El suscrito, ciudadano Diputado integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional integrante de la LXXIII Legislatura al Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 150 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y con fundamento además en los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, me permito proponer la presente iniciativa de reforma, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El objetivo primordial de la presente es establecer una mecánica eficientemente en la estructura inoperante establecida y mantenida por años de la forma de laborar en el H. Congreso, con esta forma ineficaz de trabajo le restamos efectividad y credibilidad a nuestro trabajo, y la población nuevoleonesa comienza a pensar que nosotros los Diputados somos los mejores pagados del Estado y los que menos trabajamos.
Oficialmente los legisladores trabajamos todo el año en temas específicos, en las comisiones permanentes, dichas comisiones son las encargadas de preparar las propuestas de ley y resoluciones, posteriormente son discutidas y aprobadas en las sesiones plenarias; para que los diputados tengan conocimiento de los temas debatidos se nos convoca a reuniones de grupo, los cuales se imparten días previos a éstas. En la práctica los legisladores trabajamos todo el año pues nos convocamos y reunimos en asambleas.
En base a lo antes expuesto es necesario que el órgano legislativo funcione en sesiones plenas durante mayor tiempo, es por eso que se implementa una modificación en nuestros ordenamientos vigentes, para que la duración de los períodos ordinarios de sesiones sea de 5 meses de labores cada uno, en lugar de 3 meses, como hasta la fecha se ha venido aplicando. Quedando establecidos los períodos ordinarios de sesiones el primero del 1° de septiembre al 15 de febrero y el segundo del 1° de marzo al 15 de agosto. El presente Decreto es con el efecto ampliar el horario de las sesiones iniciando tal a las 10:00 a.m. y concluyendo a las 6:00 p.m., tomando en cuenta que puede incluir recesos el pleno para lo que el estime necesario, como lo es para alternar el trabajo en comisiones y comités, mesas de trabajo, etc.
Por ello es que me permito proponer a su consideración el siguiente proyecto de:
DECRETO
ÚNICO.- Se reforman por modificación los artículos 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y los artículos 11, 79 y 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León; para quedar como sigue:
Artículo 55.- La legislatura tendrá cada año de ejercicio dos períodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el día 1° de septiembre y terminará el 15 de febrero; el segundo comenzará el día 1° de marzo y terminará el 15 de agosto; ambos períodos podrán ser prorrogados hasta por 15 días.
En el año de la elección del titular del Poder Ejecutivo, el Congreso celebrará el día 3 de octubre sesión solemne, en la cual se atenderá primordialmente la toma de protesta de ley al Gobernador que resulte electo. Éste tomará posesión de su cargo el día que para ese efecto establece esta Constitución.
Artículo 5.- La legislatura tendrá cada año de ejercicio dos períodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el día 1° de septiembre y terminará el 15 de febrero; el segundo comenzará el día 1° de marzo y terminará el 15 de agosto; ambos períodos podrán ser prorrogados hasta por 15 días.
Artículo 11.- El día 1° de septiembre a las 10:00 horas se reunirán los diputados en el Recinto Oficial en Sesión Solemne para instalar la Legislatura y declarar la apertura del Primer Período Ordinario de sesiones.
Artículo 79.- Serán Sesiones Ordinarias las que se celebren durante los períodos a que se refiere el artículo 55 de la Constitución Política Local, y tendrán ligar a partir de las 10:00 horas, los días lunes, martes y miércoles de cada semana, salvo acuerdo del Pleno en otro sentido.
Serán sesiones extraordinarias las que se celebren en día distinto a los señalados en el párrafo anterior y deban de ser convocadas por el Presidente de la Directiva y a falta de éste por alguien que deba sustituirlo de acuerdo al artículo 21 del presente reglamento.
Las sesiones del Pleno del Congreso serán públicas, excepción hecha de lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del presente Reglamento.
Artículo 89.- Por regla general las sesiones darán principio a las 10:00 horas, a menos que la Presidencia considere necesario que se inicien a una hora distinta, en cuyo caso se fijará desde la sesión anterior o en la convocatoria respectiva.
Artículo 90.- Las sesiones tendrán una duración hasta de 8 horas. La asamblea puede acordar que se prolongue por un tiempo determinado, o bien declararse en sesión permanente en vista de la urgencia del despacho de algún asunto.
Durante las sesiones podrán haber espacios de receso cuando el pleno así lo considere oportuno y conveniente para: concertar un Acuerdo Legislativo, integrar debidamente un expediente, modificar un dictamen o cuando algún asunto así lo requiera a juicio de la asamblea. El tiempo del receso será determinado por el presidente de la directiva.
TRANSITORIO
Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Atentamente,
Monterrey, Nuevo León, Febrero 2013.
DIP. HÉCTOR JESÚS BRIONES LÓPEZ
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