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Acabemos con la impunidad

14 de Enero 2013

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Autor: Grupo Legislativo PAN

Por: Jesús Cedillo Contreras

Dos de los paradigmas del Estado democrático, que se jacte de serlo, son "transparencia" y "rendición de cuentas"; el primero remite a la obligación de informar, el segundo corresponde a la responsabilidad de los agentes públicos de dar cuenta de su gestión financiera.
La rendición de cuentas es un paradigma antiguo, puesto que desde 1789 la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano ya establecía el derecho de la sociedad de pedir cuentas a todos los agentes públicos de su administración.
La rendición de cuentas no es un tema sencillo, ya que refiere al control del poder, con toda la carga ideológica que ello implica. El control del poder es una construcción práctica que cuenta con antecedentes remotos sin consideramos al derecho como un instrumento de control por excelencia.
En ese entendido, un sistema de fiscalización de las cuentas públicas que no traiga aparejada sanción al servidor público que con su actuación activa o pasiva afecte el ingreso o egreso de los recursos públicos y por ende afecte el patrimonio de la hacienda pública, indudablemente es un sistema imperfecto, equiparándose a lo que la doctrina jurídica ha denominado <<ley imperfecta>, definiéndola como aquella norma reguladora de derechos y obligaciones, empero, sin mecanismos sancionadores a sus infractores.
Tal situación fáctica es la que actualmente se percibe en nuestro entorno social, condición que exige y demanda de éste órgano legislativo estadual conformado por representantes de la sociedad, el buscar al través de la labor legislativa la forma de cubrir esa área de oportunidad y por consecuencia atender ese especifico  tema y no desviar la atención con temas como el de la oportunidad de rendición de la cuenta pública por los sujetos obligados a ello, de los plazos para su aprobación o rechazo, ni el concerniente  al  proceso de su fiscalización, ello en razón de que los principios constitucionales que los rigen se encuentran claramente plasmados en los artículos 63, fracciones L y LI, 136, 137 y 138, de la Constitución Política del Estado, 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 31, 33,  35 37, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado y relativos aplicables en el caso de Municipios,  de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado. Asimismo, al tema referente a la aplicación oportuna y coherente de sanciones administrativas y penales a, aquellos servidores públicos estatales o municipales que, aprovechando el cargo, puesto o comisión que se les encomienda el cual deben de ejercer y desempeñar bajo los principios de eficacia, eficiencia, legalidad e imparcialidad, que rigen su prestación en aras del bien común o social, son vulnerados por éstos en detrimento de la hacienda pública.
Es un hecho notorio no sujeto a prueba, el estado de impunidad que priva en materia de anomalías o irregularidades graves que detecta nuestro órgano técnico de fiscalización, Auditoria Superior del Estado, en el proceso de revisión de la cuenta pública, cometidas por servidores públicos en ejercicio de sus cargos que, si bien pueden ser catalogadas como <normativas> al incidir sobre la inobservancia de la disposición legal aplicable al caso, en muchos de los casos, esa inobservancia de la ley o reglamento resulta hecha en forma dolosa con presunción de corrupción e incluso con afectación al acervo patrimonial público del ente fiscalizador.
¿A qué obedece o cual es la causa generadora de tal impunidad?, la respuesta pude ser, la conducta indolente de la autoridad para aplicar la ley, un marco normativo deficiente, o bien el comportamiento imprudente o doloso de efectuar en el término establecido en ley un acto integrante y definitivo que culmine con el procedimiento de revisión de la cuenta pública.
En el caso especifico del proceso de revisión de las cuentas públicas, para proceder en legal forma en contra de servidor público por irregularidades cometidas en el desempeño del cargo, sea por la vía de la responsabilidad administrativa o por la vía penal, conforme al marco normativo que rige la actuación de nuestro órgano técnico de fiscalización, la Auditoría Superior del Estado, Ley de Fiscalización Superior del Estado, es preciso que se haya concluido con el proceso de fiscalización, lo que de suyo, en muchos de los casos provoca que, las facultades de la autoridad competente en materia de imposición de sanciones administrativas, prescriben bajo el marco normativo del artículo 92 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León  y las correspondientes a la sanción penal, requieran como requisito sine qua non o de <procedibilidad> que se autorice denunciar por el Congreso o bien opere la <afirmativa ficta>, artículo 48, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.
A este respecto, presentamos una Iniciativa de Reforma en el Congreso Local que tiene como loable finalidad, el dotar a nuestro confiable órgano técnico de fiscalización, la Auditoria Superior del Estado, de la facultad de que, en el proceso, considerado así en el artículo primero de la Ley de Fiscalización Superior,  de revisión de la gestión financiera  y programática de los sujetos de fiscalización, contenida en la cuenta pública, al advertir conductas activas u omisas de servidores públicos que puedan constituir infracciones a los principios contenidos en  el artículo 50, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, o bien, constitutivas de los tipos penales  conceptuados como tales en los artículos 211, 215, 216 BIS., 217, 219 BIS. y 220, del Código Penal vigente en el Estado, en forma directa e inmediata, proceda, cuando los actos u omisiones causen daño a la hacienda pública del ente, dar inicio al procedimiento resarcitorio en contra del sujeto o sujetos presunto responsable, en los supuestos de infringir los principios que rigen la prestación del servicio público, eficacia, eficiencia, legalidad e imparcialidad, contenidos en el artículo 50, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León,  instruya al superior jerárquico del sujeto a fin de que proceda a instaurar el procedimiento administrativo previsto en la legislación estadual en cita, y, en caso de advertir conductas presumiblemente delictivas, presentar la denuncia ante la representación social competente.
Se podría preguntar ¿No podrá ocasionar tal proceder de inmediatez, violación al derecho humano de audiencia tutelado por el artículo 14 de nuestra Ley Suprema? , la respuesta es no, en tanto que los sujetos, servidores públicos  involucrados en las diversas instancias administrativas y jurisdiccionales, tendrán en cada proceso el derecho de defensa de los actos u omisiones que se les imputen acorde con la normatividad aplicable.

 

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