Autor: Grupo Legislativo PAN
Honorable Asamblea
Los suscritos, ciudadanos Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional integrante de la LXXIII Legislatura al Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y con fundamento además en los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, me permito proponer la presente iniciativa de reforma, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Han pasado ya más de 60 años desde que, el 4 de diciembre de 1948, la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas emitió la resolución 213, en la que comunicó al Consejo Económico y Social de la propia organización, el proyecto de Declaración de los Derechos de la Vejez que le presentó la delegación argentina.
En el amplio periodo que ha transcurrido hasta el día de hoy no se han visto consumados los anhelos de establecer una declaración a nivel internacional que proteja a los adultos mayores, ni en la propia Organización de las Naciones Unidas ni en la Organización de Estados Americanos.
Por ello, no se cuenta a la fecha con un tratado internacional en la materia que sea de utilidad para garantizar la igualdad de acceso a los servicios de salud, al derecho al trabajo, o simplemente a recibir un trato digno, no discriminatorio ni degradante, en apoyo a nuestros adultos mayores.
Sin embargo, sí existen esfuerzos a nivel legislativo federal y local, prueba de ello lo fue la Ley del Instituto Nacional de la Senectud, de 1979, y la actual Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, así como la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León, publicada el 7 de enero de 2005 en el Periódico Oficial de la entidad.
En las legislaciones federal y estatal citadas, se estableció el principio de acceso preferente de este grupo vulnerable a los servicios de educación y de salud e incluso, en el artículo 34 de la ley estatal, se reconoció la necesidad de establecer, en el uso del servicio público de transporte colectivo, una tarifa de la misma naturaleza, es decir, una tarifa denominada "preferencial".
Lo dicho prueba que existiendo voluntad de parte de los legisladores se puede hacer mucho por un grupo social vulnerable, con independencia de que exista algún pronunciamiento internacional o constitucional en ese sentido; por lo mismo, no puede ser obstáculo para determinarse a apoyar a los adultos mayores el hecho de que los organismos internacionales no hayan vinculado a las Naciones en un esfuerzo universal de respaldo para los seres humanos de más de sesenta años de edad.
Así, a pesar de un entorno internacional si no hostil, si al menos indiferente a las necesidades de los adultos mayores, nuestro país y nuestro Estado han hecho lo conducente para brindarles apoyo.
Por tanto, y si se considera que en base a las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, este grupo vulnerable ha incrementado su volumen en un cuatro por ciento en los últimos veinte años (entre 1990 y 2010), y que actualmente conforman un 8.8 por ciento del total de la población de Nuevo León, entonces será evidente que el universo de más de cuatrocientas mil personas que conforman a este grupo, constituye ya un factor de atención y no se justifica mantenerse pasivos ante sus necesidades.
Y es precisamente la necesidad de transporte de nuestros adultos mayores la que provoca la iniciativa que a través de este escrito se propone, dado que ellos, no conformes con el esfuerzo de haber dedicado sus años de juventud al engrandecimiento de nuestra entidad, se incorporan a la población económicamente activa cada vez en mayor medida, no conformándose con la inactividad inherente al inexorable paso del tiempo o al magro disfrute de alguna pensión en las postrimerías de su vida.
Por todo lo anterior, resulta obvio que se contribuiría a la dignificación de los adultos mayores no sólo con la tarifa preferencial a que alude el artículo 34 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado, en el uso del servicio público de transporte colectivo, a que se ha hecho referencia anteriormente, sino que la congruencia con el apoyo que este grupo vulnerable requiere exige elevar al nivel de gratuidad el acceso a este servicio, dado que, con ello, sus escasos ingresos se verían menos afectados y, además, se homologaría la normatividad con el principio de exención de pago en este rubro, a que se refiere la fracción IV del artículo 20 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores emitida por el Congreso de la Unión que, hay que decirlo, no es privativa del fuero federal, al no existir atribución constitucional exclusiva en la materia, por tanto debe entenderse que hay concurrencia normativa entre el Estado y la Federación, lo que torna al numeral indicado en obligatorio en Nuevo León.
Hagamos realidad la tesis planteada por Tomas Moro en su célebre obra literaria "La Utopía" y situemos a las personas adultas mayores en digno nivel de aceptación social y, que la presente iniciativa contribuya en parte a la dignificación ante nuestra sociedad actual a cada una de las personas adultas mayores, pues ellos han sido los constructores de nuestra realidad social.
Por todo lo señalado es que proponemos la reforma a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León, a la Ley de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León y a la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, a fin de establecer la exención de pago en el uso del servicio público del transporte colectivo, por lo que sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente:
DECRETO:
PRIMERO: Se reforma por modificación al artículo 34 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
"Artículo 34.- Las Personas Adultas Mayores, tendrán derecho a obtener gratuitamente el uso del servicio público de transporte colectivo, de conformidad con las disposiciones aplicables de la materia."
SEGUNDO: Se reforma por modificación de la fracción III del artículo 7 de la Ley de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, para quedar como sigue:
"Artículo 7.- Para el cumplimiento de su objeto y objetivos específicos, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
I. ...
II. Autorizar las tarifas aplicables al transporte público de pasajeros con base en la propuesta que le formule el Consejo Estatal de Transporte y Vialidad, respetando el derecho de gratuidad del uso del servicio público de transporte público para las Personas Adultas Mayores;
III.- a XIV.-....."
TERCERO: Se reforman por modificación la fracción III del artículo 6 y el artículo 37 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
"Artículo 6. Corresponden a la Agencia, a través de su titular, las siguientes atribuciones:
I.- a II.- ...
III.- Autorizar las tarifas aplicables al transporte público de pasajeros ordinario y diferenciado, con excepción del servicio de Transmetro, respetando el derecho de gratuidad del uso del servicio público de transporte público para las Personas Adultas Mayores;
IV.- a XXIV.- ...
Artículo 37. La Agencia deberá fijar tarifas especiales para los sistemas de pasajeros las cuales beneficiarán a estudiantes de cualquier grado, personas con discapacidad y respetando el derecho de gratuidad del uso del servicio público de transporte público para las Personas Adultas Mayores afiliados al Instituto de Adultos en Plenitud."
TRANSITORIO:
Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Atentamente,
Monterrey, Nuevo León, Diciembre de 2012.
Luis Ángel Benavides Garza
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