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CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
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CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Última Reforma: 24 de Enero 2024
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 24 DE ENERO DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 26 de marzo de 1990.
EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido ha bien decretar lo que sigue:
DECRETO NÚMERO..........94
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
TÍTULO PRIMERO
DE LOS ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO ESPACIAL
ARTICULO 1.- ESTE CODIGO SE APLICARA A LOS DELITOS COMETIDOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEON, QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE SUS TRIBUNALES.
ARTICULO 2.- SE APLICARA IGUALMENTE A LOS DELITOS CUYA EJECUCION SE INICIE FUERA DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y SE CONSUMEN DENTRO DEL MISMO O CAUSEN SUS EFECTOS EN EL.
ARTICULO 3.- TANTO A LOS DELITOS PERMANENTES, COMO A LOS CONTINUADOS QUE SE ESTEN EJECUTANDO EN EL TERRITORIO DE NUEVO LEON, SE LES APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CODIGO.
ARTICULO 4.- CUANDO SE COMETA UN DELITO NO PREVISTO EN ESTE CODIGO, PERO SI EN UNA LEY ESPECIAL LOCAL, SE APLICARA ESTA, OBSERVANDO LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CODIGO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 5.- NO TENDRÁN VALOR DE COSA JUZGADA, LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE SE PRONUNCIEN SOBRE LOS DELITOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 2o., EN EL EXTRANJERO O EN CUALQUIER OTRO ESTADO DE LA FEDERACIÓN, SALVO EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y QUE EL JUEZ LOCAL HAYA PREVENIDO. SIN EMBARGO, LA PENA O PARTE DE ELLA, QUE EL REO HUBIERE COMPURGADO EN VIRTUD DE TALES SENTENCIAS, SE COMPUTARÁ EN LA QUE SE IMPUSIERE DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO, SI AMBAS SON DE SIMILAR NATURALEZA, Y, SI NO LO SON, SE ATENUARÁ PROPORCIONALMENTE LA PENA.
ARTICULO 6.- LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA, PRONUNCIADA EN EL EXTRANJERO Y EN LAS DISTINTAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA CONFORME A LA CONSTITUCION, TENDRA VALOR DE COSA JUZGADA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES. LA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA LO TENDRA PARA DETERMINAR LA CALIDAD REINCIDENTE O DELINCUENTE HABITUAL DEL IMPUTADO.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TEMPORAL
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 7.- LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LOS DELITOS, SE DETERMINARÁN CONFORME A LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 8.- SI LA SANCIÓN SE MODIFICARE ENTRE LA REALIZACIÓN DEL DELITO O DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO HASTA QUE DEBA PRONUNCIARSE LA SENTENCIA EJECUTORIADA, SE APLICARÁ LO MÁS FAVORABLE AL REO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 9.- SI PRONUNCIADA LA SENTENCIA SE DICTARE UNA LEY QUE, DEJANDO SUBSISTENTE EL HECHO, DISMINUYA LA SANCIÓN, SE REDUCIRÁ ÉSTA EN LA PROPORCIÓN QUE GUARDEN LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN AMBAS LEYES.
EN EL CASO DE QUE CAMBIARE LA NATURALEZA DE LA SANCIÓN, SI EL SENTENCIADO LO SOLICITA SE SUBSTITUIRÁ LA SEÑALADA CONFORME A LA LEY ANTERIOR, POR LA SEÑALADA EN LA POSTERIOR.
ARTICULO 10.- CUANDO UNA NUEVA LEY DEJA DE CONSIDERAR DETERMINADO HECHO COMO DELICTUOSO, SE ORDENARA LA LIBERTAD DE LOS PROCESADOS O SENTENCIADOS, CESANDO EL PROCEDIMIENTO O LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, CON EXCEPCION DE LA REPARACION DEL DAÑO CUANDO YA SE HAYA HECHO EFECTIVA. EN CASO CONTRARIO DEJARAN A SALVO LOS DERECHOS DEL OFENDIDO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 11.- TRATÁNDOSE DE MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS COMO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO PERSONAL
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 12.- LA LEY PENAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN SE APLICARÁ A TODAS LAS PERSONAS A PARTIR DE QUE CUMPLAN 18 AÑOS, SALVO LAS EXCEPCIONES RECONOCIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y EN LOS TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
TÍTULO SEGUNDO
DEL DELITO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO I
DE LA FORMA, TIEMPO Y LUGAR DEL DELITO
ARTICULO 13.- EL DELITO PUEDE SER REALIZADO POR ACCION O POR OMISION.
CUANDO SE REPRIMA EL HECHO EN RAZON DEL RESULTADO PRODUCIDO, TAMBIEN RESPONDERA QUIEN, TENIENDO EL DEBER JURIDICO DE EVITARLO, NO LO IMPIDIO HABIENDO PODIDO HACERLO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 14.- ATENDIENDO AL TIEMPO EN QUE SE REALIZA EL DELITO, ESTE PUEDE SER:
I. INSTANTÁNEO, CUANDO EN SU CONSUMACIÓN SE AGOTAN TODOS SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS;
II. PERMANENTE, SI SU CONSUMACIÓN SE PROLONGA POR TIEMPO INDETERMINADO; O
III. CONTINUADO, CUANDO HAY UNIDAD DE PROPÓSITO, PLURALIDAD DE ACCIONES E IDENTIDAD DE LESIÓN JURÍDICA Y DE SUJETO PASIVO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 15.- ATENDIENDO AL LUGAR, EL DELITO SE CONSIDERA REALIZADO:
I. DONDE SE DESARROLLE, TOTAL O PARCIALMENTE, LA CONDUCTA DELICTIVA DE AUTORES Y PARTICIPANTES; O
II. DONDE SE PRODUJO O DEBIÓ PRODUCIRSE EL RESULTADO.
ARTICULO 16.- NO HABRA CONDUCTA DELICTIVA PARA EL QUE OBRA IMPULSADO POR UNA FUERZA FISICA EXTERIOR IRRESISTIBLE.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
CAPITULO I BIS
DELITOS GRAVES
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 16 BIS.- PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES SE CALIFICAN COMO DELITOS GRAVES CONSIGNADOS EN ESTE CÓDIGO:
(REFORMADA, P.O. 09 DE ABRIL DE 2018)
I.- LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 66, PRIMER PÁRRAFO; 150; 151; 152; 153; 154; 158; 159; 160; 163; 164; 165; 165 BIS; 166 FRACCIONES III Y IV; 172 ÚLTIMO PÁRRAFO; 176; 176 BIS; 181 BIS 1; 183; 191; 192; 196; 197; 197 BIS; 201 BIS; 201 BIS 2; 203 SEGUNDO PÁRRAFO; 204; 208 ÚLTIMO PÁRRAFO; 211; 212 FRACCIÓN II; 214 BIS; 216 FRACCIONES II Y III; 216 BIS ÚLTIMO PÁRRAFO; 218 FRACCIÓN III; 222 BIS CUARTO PÁRRAFO; 223 BIS; 225; 226 BIS; 240; 241; 242; 242 BIS; 243; 245; 250 SEGUNDO PÁRRAFO; 265; 266; 267; 268; 271 BIS 3; 298; 299; 303 FRACCIÓN III; 312; 313; 313 BIS 1; 315; 318; 320 PÁRRAFO PRIMERO; 321 BIS; 321 BIS 1; 321 BIS 3; 322; 325; 329 ÚLTIMA PARTE; 331 BIS 2; 355 SEGUNDO PÁRRAFO; 358 BIS 4; 363 BIS 4 FRACCIONES I Y II; 365 FRACCIÓN VI; 365 BIS; 365 BIS I; 367 FRACCIÓN III; 371; 374 FRACCIÓN X; 374 ÚLTIMO PÁRRAFO; 377 FRACCIÓN III; 379 SEGUNDO PÁRRAFO; 387; 395; 401; 403; 406 BIS; 431. TAMBIÉN LOS GRADOS DE TENTATIVA EN AQUELLOS CASOS, DE LOS ANTES MENCIONADOS, EN QUE LA PENA A APLICAR EXCEDA DE CINCO AÑOS EN SU TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO;
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
II.- EL CASO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 66, CUANDO SE PRODUZCAN UNA O MÁS MUERTES Y EL RESPONSABLE CONDUJERA UN VEHÍCULO DE MOTOR, EN ESTADO DE VOLUNTARIA INTOXICACIÓN POR ALCOHOL, ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS O SUSTANCIAS QUE PRODUZCAN EFECTOS SIMILARES O SE AUSENTE DEL LUGAR DE LOS HECHOS SIN PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DENTRO DEL TÉRMINO DE TRES HORAS A PARTIR DE SUSCITADO EL HECHO Y NO JUSTIFIQUE SU AUSENCIA DEL LUGAR.
SEGUNDO PÁRRAFO (DEROGADO. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
PARA EFECTOS DE DETERMINAR SI EXISTE CAUSA JUSTIFICADA, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 30 DE ESTE CÓDIGO;
CUARTO PÁRRAFO (DEROGADO. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008)
III.- EL CASO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 374 FRACCIÓN XI;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2010)
IV. LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LEYES ESPECIALES DEL ESTADO, CUANDO LA PENA MÁXIMA EXCEDA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2010)
V. EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 306 BIS 2 Y 306 BIS 3 FRACCIONES I Y II SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 307. TAMBIÉN SERÁ CONSIDERADO GRAVE EL CASO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 306 BIS 3 FRACCIÓN III; O
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2010)
VI. LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 374 FRACCIÓN I, CUANDO EL IMPUTADO HUBIERE SIDO SENTENCIADO EN UN PERÍODO DE CINCO AÑOS ANTERIORES A LA CONDUCTA QUE SE LE IMPUTA, O BIEN HUBIERE SIDO SUJETO DE UNA O MÁS AVERIGUACIONES O DE UNO O MÁS PROCESOS POR LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LOS CAPÍTULOS I Y II DEL TÍTULO DÉCIMO NOVENO DE ESTE CÓDIGO, SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA A SU FAVOR SENTENCIA ABSOLUTORIA O INEJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
CAPITULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACION
(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 17.- SON CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
I.- OBRAR EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EJERCICIO DE UN DERECHO CONSIGNADO EN LA LEY;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
II.- CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN UNA LEY PENAL, DEJANDO DE HACER LO QUE MANDA, POR UN IMPEDIMIENTO LEGITIMO;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
III.- OBRAR EL ACUSADO EN DEFENSA DE SU PERSONA, DE SU FAMILIA, DE SU HONOR O DE SUS BIENES, O DE LA PERSONA, HONOR O BIENES DE OTRO, REPELIENDO UNA AGRESIÓN ACTUAL, VIOLENTA, SIN DERECHO, Y DE LA CUAL RESULTE UN PELIGRO INMINENTE, A NO SER QUE SE PRUEBE QUE INTERVINO ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
PRIMERA: QUE EL AGREDIDO PROVOCÓ LA AGRESIÓN, DANDO CAUSA INMEDIATA Y SUFICIENTE PARA ELLA.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
SEGUNDA: QUE PREVIÓ LA AGRESIÓN Y PUDO FACILMENTE EVITARLA POR OTROS MEDIOS LEGALES.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
TERCERA: QUE NO HUBO NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO EN LA DEFENSA; Y
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
CUARTA: QUE EL DAÑO QUE IBA A CAUSAR EL AGRESOR, ERA FACILMENTE REPARABLE DESPÚES POR MEDIOS LEGALES O ERA NOTORIAMENTE DE POCA IMPORTANCIA COMPARADO CON EL QUE CAUSÓ LA DEFENSA.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2020)
SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEL MEDIO EMPLEADO EN LA DEFENSA, SE PRESUMIRÁ QUE CONCURREN LOS REQUISITOS DE LA LEGITIMA DEFENSA RESPECTO DE AQUEL QUE CAUSE DAÑO, LESIÓN O PRIVE DE LA VIDA A OTRO, SIEMPRE QUE SE PRESENTE ALGUNO DE LOS SIGUIENTE SUPUESTOS:
A) RECHAZARE A PERSONA, EN EL MOMENTO MISMO DE QUE ESTA SE ESTUVIERA INTRODUCIENDO O REALIZANDO ACTOS IDONEOS ENCAMINADOS A LOGRAR ENTRAR SIN DERECHO A SU DOMICILIO CONVENCIONAL O SUS DEPENDENCIAS, O A CUALQUIER BIEN INMUEBLE EN DONDE SE ENCUENTRE EL SUJETO ACTIVO O SU FAMILIA, O CUALQUIER PERSONA A QUIEN TUVIERA LA OBLIGACIÓN DE DEFENDER, CUIDAR O PROTEGER.
B) RECHAZARE A PERSONA QUE SE ENCUENTRE, SIN DERECHO O AUTORIZACIÓN AL INTERIOR DE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES LUGARES: SU DOMICILIO CONVENCIONAL, EL DOMICILIO EN EL QUE SE ENCUENTRE SU FAMILIA, AUN CUANDO ESTE NO SEA SU DOMICILIO CONVENCIONAL; EL DOMICILIO AJENO RESPECTO AL CUAL TENGA ALGUNA OBLIGACIÓN DE RESGUARDO, CUIDADO O DEFENSA; LUGAR DE TRABAJO O NEGOCIO; O EL INMUEBLE DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIOS O AJENOS RESPECTO DE LOS QUE EXISTA LA MISMA OBLIGACIÓN.
C) RECHAZARE A PERSONA QUE SE ENCUENTRE AL INTERIOR DE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES LUGARES: SU DOMICILIO CONVENCIONAL, EL DOMICILIO EN EL QUE SE ENCUENTRE SU FAMILIA, AUN CUANDO ESTE NO SEA SU DOMICILIO CONVENCIONAL; EL DOMICILIO AJENO RESPECTO AL CUAL TENGA ALGUNA OBLIGACIÓN DE RESGUARDO, CUIDADO O DEFENSA; LUGAR DE TRABAJO O NEGOCIO; O EL INMUEBLE DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIOS O AJENOS RESPECTO DE LOS QUE EXISTA LA MISMA OBLIGACIÓN, Y QUE DICHA PERSONA LO HAGA EN CIRCUNSTANCIAS TALES QUE REVELEN LA PROBABILIDAD DE UNA AGRESIÓN, O EJERZA VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS O LAS COSAS QUE EN TALES SITIOS SE HALLEN.
ARTICULO 18.- NO SE IMPONDRA SANCION CUANDO SE EJECUTE EL HECHO CON EL CONSENTIMIENTO DEL PASIVO, SIEMPRE QUE SE LLENEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
I.- QUE EL DERECHO PROTEGIDO SEA DE LOS QUE PUEDA DISPONER VALIDAMENTE EL PASIVO;
II.- QUE EL PASIVO TENGA LA CAPACIDAD JURIDICA PARA DISPONER DEL DERECHO;
III.- QUE EL CONSENTIMIENTO SEA ANTERIOR O COETANEO A LA CONDUCTA DEL AGENTE;
IV.- QUE SEA EXPRESO O QUE, EN CASO DE NO CONSTAR, NO QUEPA DUDA RAZONABLE DE QUE EL TITULAR DEL DERECHO HUBIERA CONSENTIDO; Y
V.- QUE SEA CONCRETO, SERIO Y EMITIDO SIN ERROR O VIOLENCIA.
ARTICULO 19.- CUANDO POR ERROR O ACCIDENTE, EL DELITO RECAE EN PERSONA DISTINTA DE AQUELLA CONTRA LA CUAL SE DIRIGIA, NI SE JUSTIFICA EL HECHO, NI SE DISMINUYE LA SANCION, SINO QUE SERA CONSIDERADO DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE FUE COMETIDO.
ARTICULO 20.- EN LOS CASOS DE EXCESO DE LEGITIMA DEFENSA, SE APLICARA UNA SANCION NO MENOR DE LA SEXTA PARTE DEL MINIMO, NI MAYOR DE LA MITAD DEL MAXIMO DE LA SEÑALADA PARA EL DELITO.
ARTICULO 21.- LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION SE HARAN VALER DE OFICIO.
CAPITULO III
INIMPUTABILIDAD
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 22.- NO ES IMPUTABLE QUIEN, EN EL MOMENTO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN, POR CAUSA DE PSICOSIS O RETRASO MENTAL PROBADO O POR SER SORDOMUDO, CAREZCA DE LA CAPACIDAD DE COMPRENDER EL CARÁCTER ILÍCITO DEL HECHO O DE DETERMINARSE DE ACUERDO CON ESA COMPRENSIÓN, ASÍ COMO QUIEN CAREZCA DE LA CAPACIDAD DE COMPRENDER LA CONDUCTA QUE SE LE ATRIBUYE POR PADECER EN UN ESTADO DE PSICOSIS O RETRASO MENTAL INCURABLE DURANTE EL PROCEDIMIENTO.
EN CASO DE SORDOMUDEZ, LA AUTORIDAD ORDENARA EL EXAMEN DE PERITOS PARA QUE OPINEN SOBRE SU CAPACIDAD.
EN LOS CASOS ANTERIORES PODRA ORDENARSE SU INTERNAMIENTO, POR TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA SU CURACION, EDUCACION, INSTRUCCION, SIN QUE EXCEDA EL TERMINO MAXIMO DE LA SANCION POR EL DELITO COMETIDO.
ARTICULO 23.- SE CONSIDERA INIMPUTABLE AL ACUSADO QUE, EN EL MOMENTO DE LA ACCION U OMISION, SE HALLE EN UN ESTADO DE INCONSCIENCIA DE SUS ACTOS, DETERMINADO POR EL EMPLEO ACCIDENTAL O INVOLUNTARIO DE SUBSTANCIAS TOXICAS, EBRIAGANTES, ESTUPEFACIENTES, O POR UN ESTADO TOXINFECCIOSO AGUDO O UN TRASTORNO MENTAL INVOLUNTARIO DE CARACTER PATOLOGICO Y TRANSITORIO.
SI LA PERTURBACION DE LA CONCIENCIA HUBIERE SIDO PROVOCAD POR EL AGENTE PARA FACILITAR LA REALIZACION DEL DELITO O PROCURARSE UNA EXCUSA, LA SANCION SE AGRAVARA HASTA UN TERCIO MAS DE LA QUE EL JUEZ HUBIERE IMPUESTO DE NO MEDIAR ESTOS FACTORES.
ARTICULO 24.- SE CONSIDERA INIMPUTABLE AL ACUSADO QUE, EN EL MOMENTO DE LA CONDUCTA, OBRE IMPULSADO POR MIEDO GRAVE QUE NULIFIQUE SU CAPACIDAD DE ENTENDER Y QUERER TANTO EN LA ACCION COMO EN EL RESULTADO.
SE EQUIPARA AL ESTADO DE NECESIDAD, LA SITUACION EN QUE, TRATANDO DE ESCAPAR DE CIRCUNSTANCIAS QUE PRODUCEN MIEDO GRAVE, SE AFECTA AL BIEN JURIDICO DE UN TERCERO.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 25.- SI EL PROCESADO PADECIERE UN ESTADO DE PSICOSIS O RETRASO MENTAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN EL TÍTULO DÉCIMO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
CAPITULO IV
CULPABILIDAD
ARTICULO 26.- TODA PERSONA ACUSADA DE DELITO SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE SU CULPABILIDAD CONFORME A LA LEY, MISMA QUE SERA DETERMIANDA EN JUICIO, EN EL QUE SE CUMPLAN TODAS LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y SE LE OTORGUEN LAS GARANTIAS NECESARIAS PARA SU DEFENSA.
SOLO PODRA REALIZARSE LA IMPOSICION DE LAS PENAS, SI LA ACCION U OMISION JUZGADA HA SIDO REALIZADA CON DOLO, CULPA O PRETERINTENCION.
ARTICULO 27.- OBRA CON DOLO EL QUE INTENCIONALMENTE EJECUTA U OMITE UN HECHO QUE ES SANCIONADO COMO DELITO POR ESTE CODIGO.
(REFORMADO, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTÍCULO 28.- OBRA CON CULPA QUIEN REALIZA EL HECHO LEGALMENTE DESCRITO, POR INOBSERVANCIA DEL DEBER DE CUIDADO QUE LE INCUMBE DE ACUERDO CON LAS LEYES O REGLAMENTOS, LAS CIRCUNSTANCIAS Y SUS CONDICIONES PERSONALES, O LAS NORMAS DE LA PROFESIÓN O ACTIVIDAD QUE DESEMPEÑA. ASÍ MISMO EN EL CASO DE REPRESENTARSE EL HECHO COMO POSIBLE Y SE CONDUCE EN LA CONFIANZA DE PODER EVITARLO.
ARTICULO 29.- OBRA PRETERINTENCIONALMENTE, CUANDO POR LA FORMA Y MEDIO DE EJECUCION SE ACREDITE PLENAMENTE QUE EL RESULTADO EXCEDIO EL PROPOSITO DEL ACTIVO; EN ESTE CASO PODRA DISMINUIRSE LA PENA HASTA LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA SANCION A IMPONER POR EL DELITO COMETIDO.
CAPITULO V
CAUSAS DE INCULPABILIDAD
ARTICULO 30.- NO ES RESPONSABLE:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- EL QUE OBRA EN SITUACIÓN DE SUFRIR UN MAL GRAVE, INEVITABLE E INMEDIATO.
EN ESTE CASO, LA RESPONSABILIDAD RECAE EN QUIEN EJERCE LA COACCIÓN.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
II.- EL QUE AFECTE LA ESFERA JURÍDICA DE ALGUIEN, TRATANDO DE ESCAPAR DE UNA SITUACIÓN QUE PRODUCE UN ESTADO DE ZOZOBRA SALVO CUANDO SE LESIONE UN BIEN JURÍDICO SUPERIOR DEL QUE SE PRETENDIÓ AFECTAR.
III.- EL QUE OBRE EN LA CREENCIA ERRADA E INVENCIBLE DE QUE NO CONCURRE EN EL HECHO U OMISION, ALGUNA DE LAS EXIGENCIAS NECESARIAS PARA QUE EL DELITO EXISTA, SEGUN SU DESCRIPCION LEGAL.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
IV.- EL QUE OBRE POR LA NECESIDAD DE SALVAR UN BIEN JURÍDICO, PROPIO O AJENO, DE UN PELIGRO GRAVE, INEVITABLE E INMEDIATO, NO OCASIONADO POR EL AGENTE, LESIONANDO OTRO BIEN JURÍDICO DE IGUAL O MENOR ENTIDAD, SIEMPRE QUE LA CONDUCTA SEA PROPORCIONAL AL PELIGRO CORRIDO Y NO SE TUVIERE EL DEBER JURÍDICO DE AFRONTARLO.
V.- EL QUE OBRARE EN LA CREENCIA ERRADA E INVENCIBLE DE QUE ES LICITA SU CONDUCTA, EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE ACTUA.
VI.- EL QUE EJECUTE UN HECHO QUE NO ES DELICTUOSO SINO POR CIRCUNSTANCIAS DEL OFENDIDO, SI EL ACUSADO LAS IGNORABA INCULPABLEMENTE AL TIEMPO DE OBRAR.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VII.- EL QUE ACTÚE OBEDECIENDO A UN SUPERIOR LEGÍTIMO EN EL ORDEN JERÁRQUICO, AÚN CUANDO SU MANDATO CONSTITUYA UN DELITO, SI ESTA CIRCUNSTANCIA NO ES NOTORIA Y NO SE PRUEBA QUE EL ACUSADO LA CONOCÍA.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VIII.- EL QUE OBRE EN DEFENSA SUPUESTA, ENTENDIENDO POR TAL UN ERROR ESENCIAL E INSUPERABLE SOBRE LA EXISTENCIA DE LA AGRESIÓN O LA IDENTIDAD DEL AGRESOR.
IX.- CAUSAR UN DAÑO POR MERO ACCIDENTE, SIN DOLO NI CULPA EJECUTANDO UN HECHO LICITO CON TODAS LAS PRECAUCIONES DEBIDAS. POR ACCIDENTE, DEBE ENTENDERSE UNA CONCAUSA PURAMENTE MATERIAL QUE DESVIA EL CURSO DE LA ACCION.
CAPITULO VI
TENTATIVA
ARTICULO 31.- LA TENTATIVA ES PUNIBLE CUANDO SE REALIZAN ACTOS DE EJECUCION IDONEOS, ENCAMINADOS DIRECTAMENTE A LA CONSUMACION DE UN DELITO, Y ESTE NO LLEGA A PRODUCIRSE POR CASUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE QUIEN REPRESENTO EL HECHO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 32.- NO ES PUNIBLE LA CONDUCTA DE QUIEN DESISTE VOLUNTARIAMENTE DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO O DE QUIEN HABIENDO PARTICIPADO EN SU PREPARACIÓN, IMPIDE QUE EL RESULTADO SE PRODUZCA; SIN EMBARGO, EN AMBOS CASOS SE SANCIONARÁ POR LOS DELITOS CONSUMADOS EN LA PREPARACIÓN DEL DELITO TENTADO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 33.- SIENDO VARIOS LOS QUE PARTICIPEN EN EL HECHO, NO SE SANCIONARÁ POR TENTATIVA, A QUIEN VOLUNTARIAMENTE IMPIDA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO, O A QUIEN DEMUESTRE UNA DETERMINACIÓN ESPONTÁNEA Y OBJETIVA PARA IMPEDIR SU CONSUMACIÓN, AUNQUE ÉSTA LLEGUE A REALIZARSE A PESAR DE SU EMPEÑO EN IMPEDIRLO. EN AMBOS CASOS, SE APLICARÁN A TODOS LOS PARTÍCIPES LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN POR LOS DELITOS CONSUMADOS POR ELLOS O CON SU INTERVENCIÓN EN LA PREPARACIÓN DEL DELITO TENTADO.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 34.- NO SE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE A LA TENTATIVA, CUANDO FUERE IMPOSIBLE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO.
CAPITULO VII
UNIDAD Y PLURALIDAD
DE HECHOS DELICTUOSOS
ARTICULO 35.- CUANDO VARIAS NORMAS CONTEMPLEN EL MISMO HECHO DELICTIVO, SE APLICARA AQUELLA QUE CONTENGA LA MODALIDAD ESPECIFICA A JUZGAR, O EN SU DEFECTO SE ATENDERA A LA FINALIDAD DE LA CONDUCTA.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 36.- HAY CONCURSO REAL O MATERIAL CUANDO SE COMETEN VARIOS DELITOS EN ACTOS U OMISIONES DISTINTOS, SI NO SE HA PRONUNCIADO ANTES SENTENCIA EJECUTORIADA Y LA ACCIÓN PARA PERSEGUIRLOS NO ESTÁ PRESCRITA.
ARTICULO 37.- HAY CONCURSO IDEAL O FORMAL, CUANDO CON UNA SOLA CONDUCTA SE VIOLAN VARIAS DISPOSICIONES PENALES CONEXAS QUE SEÑALEN SANCIONES DIVERSAS, O VARIAS VECES UNA DISPOSICION PENAL DE IDENTICO CONTENIDO.
ARTICULO 38.- NO HAY CONCURSO, CUANDO LOS HECHOS CONSTITUYAN UN DELITO CONTINUADO.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
TÍTULO TERCERO
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
CAPITULO I
AUTORES O PARTICIPANTES
ARTICULO 39.- RESPONDERAN POR LA COMISION DELICTIVA, QUIEN O QUIENES PONGAN CULPABLEMENTE UNA CONDICION DE LA LESION JURIDICA, ENTENDIENDOSE POR TAL, UN COMPORTAMIENTO FISICO O PSIQUICO, QUE TRASCIENDE AL DELITO, Y QUE DE NO HABERSE DADO O NO HABER EXISTIDO, TAMPOCO SE HUBIERE DADO LA COMISION DELICTIVA. POR TANTO, DEBE ENTENDERSE QUE PONEN CULPABLEMENTE UNA CONDICION DEL RESULTADO:
I.- LOS AUTORES INTELECTUALES Y LOS QUE TOMEN PARTE DIRECTA EN LA PREPARACION O EJECUCION DEL MISMO;
II.- LOS QUE INDUCEN O COMPELEN A OTROS A COMETERLOS;
III.- LOS QUE COOPEREN O AUXILIEN EN SU EJECUCION, YA SEA POR CONDUCTA ANTERIOR O SIMULTANEA; Y
IV.- LOS QUE, POR ACUERDO PREVIO, AUXILIEN A LOS DELINCUENTES, DESPUES DE QUE ESTOS REALICEN LA CONDUCTA DELICTUOSA.
ARTICULO 40.- SI VARIAS PERSONAS, TOMAN PARTE EN LA REALIZACION DE UN HECHO DELICTUOSO DETERMINADO, Y ALGUNA DE ELLAS REALIZA UNO DISTINTO, TODOS SERAN RESPONSABLES DE LA COMISION DEL NUEVO DELITO, SALVO QUE CONCURRAN LOS ELEMENTOS SIGUIENTES:
I.- QUE EL NUEVO DELITO NO SIRVA COMO MEDIO ADECUDO PARA COMETER EL PRINCIPAL;
II.- QUE AQUEL NO SEA CONSECUENCIA NECESARIA O NATURAL DE ESTE O DE LOS MEDIOS CONCERTADOS; Y
III.- QUE NO HAYAN SABIDO ANTES QUE SE IBA A COMETER EL NUEVO DELITO, O QUE HABIENDO ESTADO PRESENTE, HAYAN HECHO CUANTO ESTABA DE SU PARTE PARA IMPEDIRLO, SI PODIAN HACERLO, SIN RIESGOS GRAVES E INMEDIATOS PARA SU PERSONA.
ARTICULO 41.-CUANDO HAYA INTERVENCION MATERIAL DE VARIAS PERSONAS EN LA EJECUCION DE UN DELITO, SIN QUE HAYA EXISTIDO PARTICIPACION; ELLO ES, SIN PREORDENACION NI ADHERENCIA, EN FORMA TAL QUE CADA QUIEN ACTUA DE PROPIA DECISION, CADA QUIEN RESPONDERA POR LA LESION JURIDICA PRODUCIDA, SI SE IDENTIFICA LA CAUSACION MATERIAL. SI NO HAY DICHA IDENTIFIACION, PERO SI SE DEMUESTRA QUE HUBO LA INTERVENCION MATERIAL, SE IMPONDRA UNA PENA HASTA LA MITAD DEL MINIMO Y HASTA LA MITAD DEL MAXIMO DEL O LOS DELITOS COMETIDOS.
ARTICULO 42.- LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS PARTICIPES, QUE SE COMPRENDA COMO PARTE DE LA DESCRIPCION LEGAL, NO IMPLICA , POR QUIEN LO DESCONOZCA, LA COMISION DE FIGURA DISTINTA, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN ESTE CODIGO.
CAPITULO II
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 43.- HAY REINCIDENCIA, SIEMPRE QUE EL SANCIONADO POR SENTENCIA DICTADA POR CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA O DEL EXTRANJERO, EN LOS CASOS SEÑALADOS EN ESTA LEY, COMETA UN NUEVO DELITO, SI NO HA TRANSCURRIDO, DESDE QUE CAUSE EJECUTORIA DICHO FALLO, UN TÉRMINO IGUAL A LA DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, SALVO LAS EXCEPCIONES FIJADAS POR LA LEY.
REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 44.- PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO ANTERIOR, NO SE CONSIDERARÁ COMO REINCIDENCIA LOS SIGUIENTES CASOS:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- LOS DELITOS DE REBELIÓN, SEDICIÓN Y CONSPIRACIÓN;
II.- LA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA DICTADA EN EL EXTRANJERO, EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 5o., SIEMPRE Y CUANDO EL HECHO QUE MOTIVO DICHA SENTENCIA NO FUERA DELITO SEGUN LA LEY DE NUEVO LEON; Y
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
III.- LA CONDENA ANTERIOR POR DELITO DOLOSO, CUANDO EL NUEVO HECHO FUERA CULPOSO Y NO EXISTA CULPA GRAVE POR CONDUCIR EN ESTADO DE VOLUNTARIA INTOXICACIÓN O VICEVERSA. LO MISMO SE OBSERVARÁ SI AMBOS FUERAN CULPOSOS EN LOS ANTERIORES TÉRMINOS.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 45.- SE CONSIDERA DELINCUENTE HABITUAL AL QUE, EN UN PERÍODO NO SUPERIOR A LOS DOCE AÑOS, HAYA SIDO CONDENADO POR TRES O MÁS DELITOS DE LA MISMA NATURALEZA, CUANDO LA ESENCIA Y MODALIDAD DE LOS HECHOS COMETIDOS, LOS MOTIVOS DETERMINANTES, LAS CONDICIONES PERSONALES Y EL GÉNERO DE VIDA LLEVADO POR EL AGENTE, DEMOSTRAREN EN ÉL UNA TENDENCIA PERSISTENTE AL DELITO.
TITULO CUARTO
PENAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(ADICIONADO CON SUS FRACCIONES P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
ARTÍCULO 45 BIS.- SON CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE RESPONSABILIDAD POR LA COMISIÓN DEL DELITO LAS SIGUIENTES:
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
I.- SANCIONES;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
II.- MEDIDAS DE SEGURIDAD; Y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
III. REPARACIÓN DEL DAÑO Y PERJUICIO.
ARTICULO 46.-LAS SANCIONES APLICABLES POR LA COMISION DE DELITOS, SON:
A) PRISION;
B) MULTA;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
C) TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
D) INHABILITACIÓN, SUSPENSIÓN Y PRIVACIÓN DE DERECHOS;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
E) CAUCIÓN DE NO OFENDER;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
F) AMONESTACIÓN;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
G) PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
H) CONFINAMIENTO;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I) SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN O INTERVENCIÓN DE SOCIEDADES; O PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADOS ACTOS;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
J) PÉRDIDA A FAVOR DEL ESTADO, DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO, COSAS, BIENES O VALORES PROVENIENTES DIRECTA O INMEDIATAMENTE DE SU REALIZACIÓN, ASÍ COMO DE AQUELLOS QUE CONSTITUYAN PARA EL AGENTE UN PROVECHO DERIVADO DEL MISMO DELITO, SEAN DE USO PROHIBIDO O LÍCITO;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
K) DESTRUCCIÓN DE COSAS NOCIVAS O PELIGROSAS; Y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
L) LAS DEMÁS QUE FIJEN LAS LEYES.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ADEMÁS DE LOS CASOS PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, EL JUEZ PODRÁ APLICAR CUALQUIERA DE LAS SANCIONES SEÑALADAS EN LOS INCISOS D) AL I), TOMANDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS DE CADA DELITO, AÚN CUANDO NO ESTUVIEREN ESTABLECIDAS EXPRESAMENTE.
(REFORMADO, GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023)
EL RESPONSABLE DE UN DELITO COMETIDO EN AGRAVIO DE UNA PERSONA FRENTE A LA CUAL TENGA DERECHOS DE PATRIA POTESTAD O TUTELA, O DERECHOS HEREDITARIOS O DE ALIMENTOS, ADICIONALMENTE PODRÁ SER CONDENADO A LA SUSPENSIÓN DE TALES DERECHOS. EN TODO CASO CONTINUARÁN VIGENTES LOS DERECHOS HEREDITARIOS O DE ALIMENTOS QUE LA VÍCTIMA TENGA RESPECTO DEL RESPONSABLE DEL DELITO.
ARTICULO 47.- EL JUEZ FIJARA DENTRO DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS LEGALES LA SANCION, TENIENDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS, EN CUANTO LA LEY NO LAS CONSIDERE ESPECIFICAMENTE COMO CONSTITUTIVAS DEL DELITO O MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD:
I.- LOS ASPECTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL DELITO;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
II.- LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN O LA IMPORTANCIA DEL PELIGRO A QUE HUBIERE SIDO EXPUESTO UN BIEN JURÍDICO PROTEGIDO;
III.- LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
IV.- LA CALIDAD DE LA FORMA Y GRADO DE INTERVENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO Y LA DE LA VÍCTIMA;
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
V.- LA EDAD, LA INSTRUCCIÓN, LAS COSTUMBRES, LOS MOTIVOS QUE LO IMPULSARON O DETERMINARON A DELINQUIR, LAS CONDICIONES SOCIALES, ECONÓMICAS Y ANTECEDENTES PERSONALES DEL SUJETO ACTIVO Y DE LA VÍCTIMA, EN SU CASO, EN LA MEDIDA QUE HAYAN INFLUIDO EN LA REALIZACIÓN DEL DELITO. CUANDO EL PROCESADO PERTENECIERE A UN GRUPO ÉTNICO O INDÍGENA, SE TOMARÁN EN CUENTA, ADEMÁS, SUS USOS Y COSTUMBRES; Y
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VI.- LA CONDUCTA POSTERIOR AL DELITO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
PARA LOS EFECTOS ANTERIORES EL JUEZ DEBERÁ TOMAR CONOCIMIENTO DIRECTO DEL SUJETO ACTIVO Y DE LA VÍCTIMA, EN SU CASO, Y DE LAS CONDICIONES QUE CONSIDERE IMPORTANTES EN CADA CASO, Y QUE SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE PROBADAS, RAZONANDO SU CRITERIO PERSONAL AL RESPECTO, EN LAS CONSIDERACIONES DE SU SENTENCIA.
CAPITULO II
SANCIONES
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 48.- LA PRISIÓN CONSISTE EN LA PRIVACIÓN TEMPORAL DE LA LIBERTAD, DURANTE UN LAPSO NO MENOR DE TRES DÍAS NI MAYOR DE SESENTA AÑOS, DE ACUERDO CON LAS SANCIONES QUE SE ESTABLEZCAN PARA CADA DELITO; SE CUMPLIRÁ EN LOS LUGARES O ESTABLECIMIENTOS QUE FIJEN LAS LEYES, LOS REGLAMENTOS O LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CON LA FINALIDAD DE REINSERTAR SOCIALMENTE AL INTERNO Y PROCURANDO QUE NO VUELVA A DELINQUIR.
EL EJECUTIVO DEL ESTADO CELEBRARÁ, SI LO ESTIMA PERTINENTE, LOS CONVENIOS GENERALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS DE PRISIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 18 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPÚBLICA.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 49.- LOS DETENIDOS EN PRISIÓN PREVENTIVA Y LOS QUE SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO SU SANCIÓN, DEBERÁN SER RECLUIDOS EN LUGARES SEPARADOS. LAS MUJERES QUEDARÁN RECLUIDAS EN LUGARES DIFERENTES A LOS DE LOS HOMBRES.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 50.- LA MULTA CONSISTE EN PAGAR AL ESTADO LA SUMA PECUNIARIA QUE SE FIJE EN LA SENTENCIA.
PARA LA FIJACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA, EL JUZGADOR DEBERÁ TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO. CUANDO ÉSTE NO PUDIERA PAGAR LA MULTA QUE SE LE HUBIERE IMPUESTO COMO SANCIÓN, EL JUZGADOR FIJARÁ EN SUBSTITUCIÓN DE LA MISMA, JORNADAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, QUE NO PODRÁN EXCEDER DE NOVENTA.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 51.- EL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD CONSISTE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO REMUNERADOS, EN LUGARES DE INTERÉS SOCIAL E INSTITUCIONES EDUCATIVAS, DE ASISTENCIA SOCIAL, O DE BENEFICENCIA PRIVADA. ESTE TRABAJO SE LLEVARÁ A CABO EN JORNADAS DENTRO DE PERÍODOS DISTINTOS AL DESTINADO AL DESARROLLO DE LAS LABORES QUE REPRESENTEN LA FUENTE DE INGRESO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SUJETO Y DE SU FAMILIA, SIN QUE PUEDAN EXCEDER DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA QUE DETERMINE LA LEY LABORAL Y BAJO LA ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD EJECUTORA. EL NÚMERO DE JORNADAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD SERÁ FIJADO POR EL JUEZ, CONSIDERANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.
EL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD PUEDE SER PENA AUTÓNOMA EN LOS CASOS EN QUE ASÍ LO DETERMINE ESTE CÓDIGO, PENA SUBSTITUTIVA DE LA PRISIÓN O DE LA MULTA O BIEN, PUEDE SER DE IMPOSICIÓN CONJUNTA A OTRAS PENAS SUBSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN.
SE IMPONDRÁ COMO PENA SUBSTITUTIVA DE PRISIÓN CUANDO LA PENA A IMPONER NO EXCEDA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y EL PROCESADO NO REPRESENTE UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD. EN ESTOS CASOS, CADA DÍA DE PRISIÓN PODRÁ SER SUBSTITUIDO POR UNA JORNADA DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, SIEMPRE QUE EL JUEZ ASÍ LO DETERMINE. LA SUBSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, NO EXCLUYE LA APLICACIÓN DE LA MULTA QUE CORRESPONDA.
PARA LA IMPOSICIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA PENA, SE DEBERÁN TOMAR EN CUENTA LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
I.- DEBERÁ FOMENTAR EN EL SENTENCIADO LOS VALORES PRIMORDIALES PARA LA SOCIEDAD, COMO LO SON EL RESPETO A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y A LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS;
II.- SE DESARROLLARÁ DE MANERA DIGNA Y POR NINGÚN CONCEPTO SE APLICARÁ EN FORMA QUE RESULTE DEGRADANTE O HUMILLANTE PARA EL SENTENCIADO Y DE SER POSIBLE, LA AUTORIDAD EJECUTORA PODRÁ OFRECERLE DOS O MÁS ALTERNATIVAS PARA EL DESEMPEÑO DE LAS JORNADAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. EL SERVICIO PRESTADO SE LLEVARÁ A CABO EN UN LUGAR QUE NO SEA PROPICIO PARA SU TENDENCIA DELICTIVA;
III.- CADA JORNADA DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD CONSTARÁ DE TRES HORAS, BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD EJECUTORA Y NO PODRÁ EXCEDER DE TRES VECES A LA SEMANA;
IV.- TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS CULPOSOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 66 PRIMER PÁRRAFO DE ESTE CÓDIGO, EL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD JAMÁS SERÁ IMPUESTO COMO PENA AUTÓNOMA O COMO SUBSTITUTIVA DE LA PRISIÓN, PERO SIEMPRE SE IMPONDRÁ DE MANERA CONJUNTA CON OTRAS PENAS SUBSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN, SI EL JUEZ HUBIERE DETERMINADO ESTAS ÚLTIMAS;
V.- EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTA PENA SE IMPONGA DE MANERA CONJUNTA CON ALGUNA O ALGUNAS DE LAS PENAS SUBSTITUTIVAS DE PRISIÓN, EL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, TENDRÁ UNA DURACIÓN DE TRES A TREINTA JORNADAS DE TRABAJO; Y
VI.- CUANDO EL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD SE HUBIERE IMPUESTO COMO PENA SUBSTITUTIVA DE LA PRISIÓN O DE MANERA CONJUNTA A OTRA DE LAS SUBSTITUTIVAS DE PRISIÓN, SI EL SENTENCIADO NO CUMPLE CON EL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, SE LE HARÁ EFECTIVA LA PENA DE PRISIÓN SUBSTITUIDA Y LAS JORNADAS DE TRABAJO COMUNITARIO NO CUMPLIDAS, SE CONMUTARÁN POR INTERNACIÓN EN CUALQUIER CENTRO PENITENCIARIO.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 51 BIS.- QUEDAN EXCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DEL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LOS SIGUIENTES DELITOS:
I.- LOS DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS, PREVISTOS EN EL TÍTULO SÉPTIMO DE ESTE CÓDIGO; Y
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2020)
II. LOS DELITOS DE EVASIÓN DE PRESOS, QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS, LOS RELATIVOS A LA CORRUPCIÓN DE MENORES Y PORNOGRAFÍA INFANTIL, LENOCINIO, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES O UNIFORMES, ABUSO SEXUAL, ESTUPRO, VIOLACIÓN, SUS FIGURAS EQUIPARADAS Y LOS GRADOS DE TENTATIVA, HOSTIGAMIENTO SEXUAL, INCESTO, INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, VIOLENCIA FAMILIAR, INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO, ABORTO, ABANDONO DE PERSONAS, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y RAPTO.
ARTICULO 52.- LA INHABILITACION, SUSPENSION Y PERDIDA DE DERECHOS, ES DE DOS CLASES:
I.- LA QUE POR MINISTERIO DE LEY RESULTE DE UNA SANCIÓN, COMO CONSECUENCIA NECESARIA DE ÉSTA; Y
II.- LA QUE POR SENTENCIA SE IMPONE COMO SANCION.
EN CUANTO A LA PRIMERA CLASE, LA INHABILITACION, SUSPENSION Y PERDIDA DE DERECHOS, COMIENZA Y CONCLUYE CON LA SANCION DE QUE ES CONSECUENCIA.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
PARA LA SEGUNDA CLASE, SI SE IMPONE CON OTRA SANCION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, COMENZARA AL TERMINAR ESTA, Y SU DURACIÓN SERÁ LA SEÑALADA EN LA SENTENCIA.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
LA INHABILITACIÓN CONSISTE EN LA INCAPACIDAD DECRETADA POR EL JUEZ PARA QUE UN SERVIDOR PÚBLICO PUEDA OCUPAR UN CARGO PÚBLICO DE NOMBRAMIENTO O ELECCIÓN POPULAR, DURANTE LOS TÉRMINOS QUE FIJE LA LEY Y PODRÁ SER TEMPORAL O PERMANENTE.
LA SUSPENSION CONSISTE EN LA PRIVACION TEMPORAL DE LOS DERECHOS CIVILES O POLITICOS QUE MARCA LA LEY, POR EL LAPSO SEÑALADO EN LA MISMA, SIN QUE PUEDA SER MAYOR DE SEIS AÑOS.
LA PERDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES O POLITICOS ES LA PRIVACION DEFINITIVA, EN LOS CASOS ESPECIALMENTE SEÑALADOS POR LA LEY.
ARTICULO 53.- LA SANCION DE PRISION PRODUCE LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS POLITICOS Y LOS DE TUTELA Y CURATELA, Y LA FACULTAD DE SER APODERADO, DEFENSOR, ALBACEA, PERITO, DEPOSITARIO O INTERVENTOR JUDICIAL, SINDICO, INTERVENTOR EN QUIEBRAS, ARBITRO, ADMINISTRADOR Y REPRESENTANTE DE AUSENTES.
ARTICULO 54.- LA CAUCION DE NO OFENDER CONSISTE EN LA GARANTIA QUE EL JUEZ DEBE EXIGIR AL SENTENCIADO, EN LOS CASOS QUE PROCEDA LEGALMENTE Y LO ESTIME CONVENIENTE, PARA QUE NO CAUSE UN NUEVO DAÑO AL OFENDIDO, Y QUE SERA FIJADA ATENDIENDO A SUS CONDICIONES PERSONALES. SI EL NUEVO DAÑO SE REALIZA, LA GARANTIA SE HARA EFECTIVA EN FAVOR DEL OFENDIDO; SI EL SENTENCIADO PRUEBA QUE NO PUDO OTORGAR LA GARANTIA, EL JUEZ LA SUBSTITUIRA POR VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES.
ARTICULO 55.- LA AMONESTACION CONSISTE EN LA ADVERTENCIA QUE EL JUEZ HACE AL SENTENCIADO SOBRE LAS CONSECUENCIAS DEL DELITO QUE COMETIO, EXCITANDOLO A LA ENMIENDA Y CONMINANDOLO CON QUE SE LE IMPONDRA LA SANCION QUE LE CORRESPONDA COMO REINCIDENTE, EN CASO DE QUE VUELVA A DELINQUIR. ESTA AMONESTACION SE HARA EN PUBLICO O EN PRIVADO, SEGUN PAREZCA PRUDENTE AL JUEZ.
ARTICULO 56.- LA PUBLICACION ESPECIAL DE SENTENCIA CONSISTE EN LA INSERCION TOTAL O PARCIAL DE ELLA, EN UNO DE LOS PERIODICOS QUE CIRCULEN EN LA LOCALIDAD. EL JUEZ ESCOGERA EL PERIODICO Y RESOLVERA LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE LA PUBLICACION.
LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA LEGALMENTE PREVISTA SE HARA, EN SU CASO, A COSTA DEL DELINCUENTE O DEL OFENDIDO, SI ESTE LO SOLICITARA, O DEL ESTADO, SI EL JUEZ LO ESTIMA NECESARIO.
ARTICULO 57.- EL JUEZ PODRA, A PETICION Y A COSTA DEL OFENDIDO, ORDENAR LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA EN ENTIDAD DISTINTA O EN ALGUN OTRO PERIODICO.
ARTICULO 58.- LA PUBLICACION DE SENTENCIA SE ORDENARA IGUALMENTE A TITULO DE REPARACION Y A PETICION DEL INTERESADO, CUANDO ESTE FUERA ABSUELTO, EL HECHO IMPUTADO NO CONSTITUYERA DELITO, O EL NO LO HUBIERE COMETIDO, Y EN EL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTICULO 113 DE ESTE CODIGO.
ARTICULO 59.- SI EL DELITO POR EL QUE SE IMPUSO LA PUBLICACION DE SENTENCIA FUE COMETIDO POR MEDIO DE LA PRENSA, ADEMAS DE LA PUBLICACION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES, SE HARA TAMBIEN EN EL PERIODICO EMPLEADO PARA COMETER EL DELITO, CON EL MISMO TIPO DE LETRA, IGUAL COLOR DE TINTA Y EN EL MISMO LUGAR.
ARTICULO 60.- EL CONFINAMIENTO CONSISTE EN LA OBLIGACION DE RESIDIR EN DETERMINADO LUGAR Y NO SALIR DE EL. EL EJECUTIVO HARA LA DESIGNACION DEL LUGAR, CONCILIANDO LAS EXIGENCIAS DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA CON LA SALUD Y LAS NECESIDADES DEL SENTENCIADO, CONFINAMIENTO QUE NO PODRA EXCEDER DE SEIS AÑOS.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 61.- CUANDO ALGÚN MIEMBRO O REPRESENTANTE DE UNA PERSONA MORAL, SOCIEDAD, CORPORACIÓN O EMPRESA DE CUALQUIER CLASE, CON EXCEPCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, COMETA UN DELITO CON LOS MEDIOS QUE PARA TAL OBJETO LAS MISMAS ENTIDADES LE PROPORCIONEN, DE MODO QUE RESULTE COMETIDO A NOMBRE O BAJO EL AMPARO DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL O EN BENEFICIO DE ELLA, EL JUEZ PODRÁ, CON AUDIENCIA DE LA PERSONA MORAL, APLICAR LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL INCISO I) DEL ARTÍCULO 46. LA DISOLUCIÓN EXTINGUIRÁ LA PERSONA MORAL, QUE NO PODRÁ VOLVER A CONSTITUIRSE NI EN FORMA ENCUBIERTA.
ARTICULO 62.- LA INTERVENCION CONSISTE EN REMOVER A LOS ADMINISTRADORES DE LA PERSONA MORAL, ENCARGANDO SU FUNCION TEMPORALMENTE A UN INTERVENTOR DESIGNADO POR EL JUEZ, INTERVENCION QUE CESARA CUANDO LOS ORGANOS DE LA EMPRESA SUBSTITUYAN A LAS PERSONAS QUE HABIAN COMETIDO EL HECHO DELICTUOSO. LOS JUECES CONVOCARAN A LA CELEBRACION DE LAS ASAMBLEAS O REUNIONES SEÑALADAS POR LA LEY.
ARTICULO 63.- LOS JUECES PODRAN PROHIBIR A LAS PERSONAS MORALES LA REALIZACION DE DETERMINADAS OPERACIONES, SEGUN LO AMERITE EL CASO, Y LO RESOLVERAN EN SENTENCIA.
ARTICULO 64.- EL DELITO DOLOSO DETERMINA LA PERDIDA, EN FAVOR DEL ESTADO, DE LOS INSTRUMENTOS CON QUE SE COMETAN, RESPETANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
EN EL CASO DE ARMAS DE FUEGO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LAS LEYES RELATIVAS.
EN SU SENTENCIA, LOS JUECES RESOLVERAN LO PREVISTO EN ESTE ARTICULO.
CAPITULO III
APLICACION DE LAS SANCIONES A DELITOS CULPOSOS
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 65.- CON LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO, LOS DELITOS CULPOSOS SE CASTIGARÁN CON PRISIÓN DE UNO A SEIS AÑOS Y SUSPENSIÓN POR IGUAL TÉRMINO O PÉRDIDA DE DERECHOS PARA EJERCER PROFESIÓN U OFICIO, SEGÚN EL GRADO DE LA CULPA. ASIMISMO, SE IMPONDRÁ EL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD CUANDO SE SUBSTITUYA LA PENA DE PRISIÓN POR MULTA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51 DE ESTE CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
LA CALIFICACIÓN DEL GRADO DE LA CULPA QUEDA AL ARBITRIO DEL JUEZ, QUIEN DEBERÁ TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS GENERALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 47 Y LAS QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN:
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
I.- LA MAYOR O MENOR FACILIDAD PARA EVITAR EL RESULTADO;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
II.- SI SE PREVIÓ COMO POSIBLE EL RESULTADO, PERO SE HA CONFIADO EN QUE NO SE PRODUCIRÁ;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
III.- EL GRADO DE REFLEXIÓN EN LA CONDUCTA QUE SE HA SEGUIDO;
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
IV.- SI SE HA DELINQUIDO ANTERIORMENTE EN CIRCUNSTANCIAS SEMEJANTES.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
V.- EL DEBER DE CUIDADO DEL INCULPADO QUE LE ES EXIGIBLE POR LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES PERSONALES QUE EL OFICIO O ACTIVIDAD QUE DESEMPEÑE LE IMPONGAN.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 66.- CUANDO SE TRATE DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS O TRANSPORTE ESCOLAR, SI HUBO CULPA GRAVE QUE PRODUZCA LESIONES GRAVES U HOMICIDIO, SE IMPONDRÁ UNA PENA DE CUATRO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. SERÁ CULPA GRAVE LA AUSENCIA DEL CONDUCTOR, SIN PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DENTRO DEL TÉRMINO DE TRES HORAS A PARTIR DE SUSCITADO EL HECHO Y NO JUSTIFIQUE SU AUSENCIA DEL LUGAR DEL HECHO VIAL EN QUE PARTICIPÓ.
TRATÁNDOSE DE CUALQUIER OTRO CONDUCTOR DE VEHÍCULOS, SE IMPONDRÁ UNA PENA DE TRES A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN EN LOS CASOS Y CONDICIONES SEÑALADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 66 BIS.- A QUIEN CONDUZCA UN VEHÍCULO EN ESTADO DE VOLUNTARIA INTOXICACIÓN Y CAUSE UN DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, LESIONES U HOMICIDIO, SIN CONTAR CON LICENCIA PARA CONDUCIR, SE LE IMPONDRÁ ADEMÁS DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE AL DELITO COMETIDO, UNA PENA DE DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
EL IMPUTADO QUE SEA CONDENADO POR HOMICIDIO CULPOSO GRAVE, NO TENDRÁ DERECHO A LA CONDENA CONDICIONAL O A LA SUBSTITUCIÓN DE SANCIÓN. ADICIONALMENTE SE IMPONDRÁ EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52 FRACCIÓN II DE ESTE CÓDIGO, LA SUSPENSIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES HASTA POR UN TÉRMINO IGUAL AL DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTÍCULO 67.- PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 65, 66, Y 66 BIS, TAMBIÉN SERÁ CULPA GRAVE CONDUCIR EN ESTADO DE VOLUNTARIA INTOXICACIÓN.
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 68.- EN CASO DE DELITOS DERIVADOS DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN LOS QUE EL SUJETO ACTIVO SE ENCUENTRE EN ESTADO DE VOLUNTARIA INTOXICACIÓN, SE APLICARÁ COMO MEDIDA DE VIGILANCIA LA PROHIBICIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE REQUIERAN LICENCIA PARA SU CONDUCCIÓN POR UN TÉRMINO DE UN AÑO A SEIS AÑOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN POR EL DELITO COMETIDO.
A QUIEN HAYA SIDO SENTENCIADO POR ILÍCITOS DERIVADOS DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS POR MÁS DE DOS VECES EN UN LAPSO DE TRES AÑOS, SE LE IMPONDRÁ, COMO MEDIDA DE VIGILANCIA, LA PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS HASTA POR TRES AÑOS.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 69.- NO SE IMPONDRA PENA ALGUNA A QUIEN POR CULPA CAUSE LESIONES O LA MUERTE A SU CONYUGE, PUPILOS, FAMILIARES, CONCUBINA, CONCUBINARIO O PERSONAS CON LAS QUE ESTE LIGADA POR AFECTO O RESPETO, EXCEPTO CUANDO SE ENCUENTRE BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES O DE ENERVANTES.
EN ESTE CASO, LA SANCION NO EXCEDERA DE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA SEÑALADA EN EL ARTICULO 65.
ARTICULO 70.- CUANDO EL RESULTADO PRODUCIDO ESTE SANCIONADO CON UNA PENA MENOR, DE HABERSE COMETIDO CON DOLO, LA SANCION NO PODRA EXCEDER DE LAS TRES CUARTAS PARTES DE ESTA ULTIMA.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 71.- SI UN DELITO DE CULPA ES TAN LEVE QUE NO PRODUCE LESIONES, Y CAUSA SOLAMENTE DAÑOS EN PROPIEDAD AJENA POR UN VALOR MENOR DE CIEN CUOTAS, SÓLO SE SANCIONARÁ CON UNA MULTA HASTA POR LA MISMA CANTIDAD Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 72.- SE PERSEGUIRÁN A INSTANCIA DE PARTE LOS DELITOS CULPOSOS DE LESIONES A LOS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 301 Y 303 FRACCIONES I Y II DE ESTE CÓDIGO. ASIMISMO, SE PERSEGUIRÁ POR QUERELLA EL DELITO CULPOSO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 402 DE ESTE ORDENAMIENTO.
AÚN CUANDO NO EXISTA PERDÓN EXPRESO, TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS CULPOSOS DESCRITOS EN LOS ARTÍCULOS 301 Y EL 402 DE ESTE CÓDIGO, SIEMPRE QUE SEA LA PRIMERA VEZ QUE SE PROCESA AL ACUSADO Y QUE SE HAYA CUBIERTO LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SE DECRETARÁ LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO.
EN LOS DELITOS CULPOSOS DE HOMICIDIO Y LESIONES COMETIDOS CON MOTIVO DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, OPERARÁ EL INEJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, O EN SU CASO EL SOBRESEIMIENTO Y SE TENDRÁ POR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, CUANDO CONCURRAN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) QUE NO EXISTA CULPA GRAVE POR CONDUCIR EN ESTADO DE INTOXICACIÓN VOLUNTARIA;
B) QUE EL ACTIVO NO HUYA Y SI SE RETIRA DEL LUGAR DE LOS HECHOS SEA CON CAUSA JUSTIFICADA Y SE PRESENTE DE INMEDIATO DENTRO DE LAS SIGUIENTES CINCO HORAS ANTE LA AUTORIDAD DE VIALIDAD Y TRÁNSITO O MINISTERIO PÚBLICO;
C) QUE NO HAYA SIDO CONDENADO POR SENTENCIA EJECUTORIA POR ESTA CLASE DE DELITOS; Y
D) QUE SE HAYA REPARADO EL DAÑO ANTE LA AUTORIDAD.
CAPITULO IV
APLICACION DE SANCIONES EN CASO DE TENTATIVA
(REFORMADO, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTÍCULO 73.- AL RESPONSABLE EN CASO DE TENTATIVA SE LE APLICARÁ PENA DE PRISIÓN, TOMANDO EN CUENTA LAS PREVENCIONES DEL ARTÍCULO 47 DE ESTE CÓDIGO, DE UN CUARTO DE LA SANCIÓN MÍNIMA ESTABLECIDA PARA EL DELITO QUE SE PRETENDIÓ CONSUMAR, HASTA LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA SANCIÓN QUE SE LE DEBIERA IMPONER SI ESTE SE HUBIERE CONSUMADO, EXCEPTO CUANDO ESTE CÓDIGO DISPONGA OTRA COSA. EN EL SUPUESTO DE QUE LA PENA DE PRISIÓN SE SUBSTITUYA POR MULTA, DE MANERA CONJUNTA SE LE IMPONDRÁ AL ACUSADO TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD SUJETÁNDOSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 DE ESTE CÓDIGO.
CAPITULO V
APLICACION DE SANCIONES EN CASO DE CONCURSO
ARTICULO 74.- AL APLICAR LA LEY A UN DELITO, ESTE NO PODRA SER CONSIDERADO MAS DE UNA VEZ PARA LOS EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LA SANCION, SALVO EN EL CASO DEL CONCURSO IDEAL.
ARTICULO 75.- (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2011)
ARTÍCULO 76.- EN LOS CASOS DE CONCURSO REAL O MATERIAL, SE IMPONDRÁ LA PENA QUE CORRESPONDA AL DELITO MAYOR, OBSERVANDO LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 47 DE ESTE CÓDIGO, LA QUE SE AUMENTARÁ AL SUMAR LA CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE LOS DELITOS ADICIONALES, MISMA QUE SE ESTABLECERÁ DESDE LA PENA MÍNIMA SEÑALADA ESPECÍFICAMENTE EN LA LEY PARA CADA UNO DE LOS DELITOS RESTANTES HASTA EL TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO POR CADA UNO DE ELLOS, SIN QUE PUEDA EXCEDER DE LA PENA MÁXIMA QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 48 DE ESTE CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 77.- EN CASO DE CONCURSO IDEAL O FORMAL, SE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO QUE MEREZCA LA MAYOR, LA CUAL SE PODRÁ AUMENTAR HASTA EN UNA MITAD MÁS DEL MÁXIMO DE SU DURACIÓN.
ARTICULO 78.- SI CONCURRIERA LA PENA DE PRISION CON LA DE MULTA, ESTA ULTIMA SE IMPONDRA BAJO LOS MISMOS LINEAMIENTOS DE LA PENA CORPORAL.
CAPITULO VI
BASES PARA APLICAR LA SANCION
SEGUN EL MONTO DE LO OBTENIDO O DAÑADO
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 79.- PARA FIJAR EL TÉRMINO DE LA SANCIÓN, SE PARTE DEL MONTO DE LO OBTENIDO DE ACUERDO AL VALOR DE REPOSICIÓN O DE MERCADO DE LA COSA, SEGÚN SEA EL CASO, FIJADO POR PERITOS, POR LA COMISIÓN DEL DELITO O DEL DAÑO CAUSADO, ATENDIÉNDOSE A LAS CUOTAS FIJADAS POR ESTE CÓDIGO. SE ENTIENDE POR CUOTA EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO.
EN LAS RESOLUCIONES BASADAS EN FACTORES DE CARACTER ECONOMICO QUE DICTEN LOS JUECES, SE TENDRA EN CUENTA EL CONCEPTO DE CUOTA, CUANDO SEA FACTIBLE.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO VII
APLICACIÓN DE SANCIONES EN LOS CASOS DE REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
ARTICULO 80.- A LOS REINCIDENTES SE LES APLICARA LA SANCION QUE DEBIERA IMPONERSELES POR EL ULTIMO DELITO COMETIDO, AUMENTANDO HASTA UN TERCIO DE SU DURACION, A JUICIO DEL JUZGADOR. SI LA REINCIDENCIA FUERA POR DELITOS DE LA MISMA ESPECIE, EL AUMENTO SERA HASTA DE LOS DOS TERCIOS DE LA DURACION DE LA PENA.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
EN EL CASO DE DELINCUENTES HABITUALES, LA SANCIÓN SE AUMENTARÁ HASTA EL DOBLE DE LA SANCIÓN QUE DEBIERA CORRESPONDERLE POR EL DELITO MÁS GRAVE DE LOS QUE HUBIERA COMETIDO.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO VIII
SUBSTITUCIÓN DE SANCIONES
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 81.- EN SU SENTENCIA, EL JUEZ PODRÁ SUBSTITUIR, EN FAVOR DE QUIEN POR PRIMERA VEZ HAYA DELINQUIDO, LA PENA DE PRISIÓN NO MAYOR DE TRES AÑOS POR UNA PENA DE MULTA Y SI LA PENA DE PRISIÓN NO EXCEDE DE CUATRO AÑOS, POR UNA PENA DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
LA SUBSTITUCIÓN QUE SE DECRETE EN LA SENTENCIA DEBERÁ ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA, TOMANDO EN CUENTA LAS CONDICIONES PERSONALES DEL CONDENADO. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA MULTA SE CONSIDERARÁN LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DEL SENTENCIADO.
PARA QUE LA PENA DE PRISIÓN PUEDA SER SUBSTITUIDA POR MULTA, DEBERÁ APLICARSE DE MANERA CONJUNTA EL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 51 DE ESTE CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 82.- LA SUBSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN POR MULTA, EXCLUYE LA APLICACIÓN SIMULTÁNEA O SUCESIVA DE LA CONDENA CONDICIONAL SALVO QUE LA CAPACIDAD ECONÓMICA NO LE PERMITA DE NINGÚN MODO CUMPLIR CON LA PENA SUBSTITUIDA.
ARTICULO 83.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTICULO 84.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTICULO 85.- PARA QUE PUEDA OPERAR LA CONVERSION, CONMUTACION O SUBSTITUCION, ES INDISPENSABLE CUBRIR O GARANTIZAR LA REPARACION DEL DAÑO.
TITULO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 86.- SON MEDIDAS DE SEGURIDAD:
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
A) INTERNACION Y CURACION DE PSICOTICOS Y ENFERMOS MENTALES;
B) INTERNACION Y EDUCACION DE SORDOMUDOS;
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000)
C) INTERNACIÓN Y CURACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES, ALCOHÓLICOS, PERVERSOS SEXUALES E INADAPTADOS;
(REFORMADO, P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
D) TRATAMIENTO INTEGRAL DIRIGIDO A LA REHABILITACIÓN MÉDICO-PSICOLÓGICA; Y
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000)
E) MEDIDAS DE VIGILANCIA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE SEÑALE LA LEY.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 87.- LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, TENDIENTES A LOGRAR LA REINSERCIÓN O REHABILITACIÓN, SERÁN DECRETADAS POR EL JUEZ, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS POR LA LEY, Y POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LOS CASOS EN QUE EL SUJETO SE ENCUENTRE CUMPLIENDO LA SENTENCIA RESPECTIVA.
ARTICULO 88.- LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SERAN CURATIVAS, DE INTERNACION Y DE VIGILANCIA.
LAS CURATIVAS CONSISTIRAN EN LA SUJECION AL TRATAMIENTO TERAPEUTICO QUE CORRESPONDA, Y SE APLICARA EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES O EN SECCIONES ADECUADAS.
LAS DE INTERNACION CONSISTIRAN EN EL SOMETIMIENTO A UN REGIMEN DE TRABAJO Y EDUCACION.
SE APLICARAN EN LOS INSTITUTOS QUE AL EFECTO ORGANICE EL ESTADO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA CONSISTIRÁN EN LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR EN DETERMINADO LUGAR Y NO SALIR DE ÉL; LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES; LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LAS ORGANIZACIONES ESPECIALES ENCARGADAS DE VIGILANCIA; LA OBLIGACIÓN DE ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ABSTENERSE DEL EMPLEO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O QUE PRODUZCAN ADICCIÓN; ASÍ COMO ABSTENERSE DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE REQUIERAN LICENCIA PARA SU CONDUCCIÓN.
ARTICULO 89.- LAS MEDIDAS CURATIVAS SE APLICARAN POR EL TIEMPO QUE DUREN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS; EN LOS CASOS QUE EXISTAN LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD, SE ESTARA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 96.
ARTICULO 90.- A LOS SORDOMUDOS CONTRAVENTORES DE LOS PRECEPTOS DE UNA LEY PENAL, QUE NO TENGAN CONCIENCIA DE LA ILICITUD DE LA CONDUCTA EJECUTADA, SE LES TRATARA EN LOS TERMINOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 22.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 91.- A LOS ENFERMOS MENTALES Y A LOS SUJETOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 86 INCISO C), SE LES APLICARAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, QUE DEBERÁN CUMPLIRSE, DE SER POSIBLE, EN COLONIAS AGRÍCOLAS O CENTROS DE TRABAJO, PARA SU REHABILITACIÓN.
ARTICULO 92.- EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA FACULTARA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA PROLONGAR, O SUBSTITUIR POR UNA MEDIDA DE INTERNACION, CUYO PLAZO FIJARA PRUDENCIALMENTE, SIN QUE PUEDA EXCEDER EL TIEMPO QUE FALTARE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA QUEBRANTADA.
ARTICULO 93.- LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRA SUBSTITUIR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD POR OTRA MAS ADECUADA, SI ASI SE ESTIMA CONVENIENTE, DE ACUERDO CON LA PERSONALIDAD DEL SUJETO Y LA EFICIENCIA DE LA NUEVA MEDIDA.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 94.- LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SE EXTINGUIRÁN POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
I.- AMNISTÍA, INDULTO, O RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA;
II.- CUANDO HAYAN CESADO LOS EFECTOS QUE LES DIERON ORIGEN; O
III.- CUANDO SE CUMPLA EL TÉRMINO QUE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE ESTE CÓDIGO.
CAPITULO II
RECLUSION PARA ENFERMOS MENTALES
ARTICULO 95.- LAS MEDIDAS CURATIVAS SE APLICARAN EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 87 Y 88.
ARTICULO 96.- EN LOS CASOS PREVISTOS EN ESTE CAPITULO, LOS ENFERMOS A QUIENES SE APLIQUEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, PODRAN SER ENTREGADOS A QUIENES CORRESPONDA HACERSE CARGO DE ELLOS, SIEMPRE QUE SE OTORGUE FIANZA, DEPOSITO O HIPOTECA HASTA POR LA CANTIDAD QUE EL JUEZ ESTIME PERTINENTE, PARA GARANTIZAR EL DAÑO QUE PUDIERAN CAUSAR, POR NO HABERSE TOMADO LAS PRECAUCIONES NECESARIAS PARA SU VIGILANCIA; DICHA FIANZA, DEPOSITO O HIPOTECA SERA ESTABLECIDA SOLO POR EL TIEMPO QUE DURE LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA.
CUANDO EL JUEZ ESTIME QUE NI AUN CON LA GARANTIA PUEDA ASEGURARSE EL INTERES A LA SOCIEDAD, SEGUIRAN EN EL ESTABLECIMIENTO ESPECIAL EN EL QUE ESTUVIEREN.
EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 91, EL JUEZ Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PODRAN TOMAR ESTAS MEDIDAS PERO, AL CUMPLIRSE EL TERMINO DE ELLAS, RECOMENDARAN A SUS FAMILIARES CONTINUAR EL TRATAMIENTO CURATIVO, Y SE ESTABLECERA PARA ESTOS CASOS CONSULTA PSIQUIATRICA EXTERNA EN EL CENTRO QUE DETERMINE EL EJECUTIVO DEL ESTADO.
CAPITULO III
SANCIONES Y MEDIDAS TOMADAS
EN CONTRA DE LOS ALCOHOLICOS,
FARMACODEPENDIENTES, INADAPTADOS
Y PERVERSOS SEXUALES.
ARTICULO 97.- TRATANDOSE DE ALCOHOLICOS, FARMACODEPENDIENTES, PERVERSOS SEXUALES E INADAPTADOS, QUE HUBIERAN COMETIDO UN DELITO, SE APLICARA LA SANCION Y LA MEDIDA DE SEGURIDAD QUE LES CORRESPONDA, TENIENDO EN CUENTA SU PELIGROSIDAD, Y SE PROCURARA QUE EL TRATAMIENTO
QUE SE SIGA EN RELACION CON ESTOS SUJETOS SEA DE AQUELLOS QUE TENGAN EL CARACTER DE CURATIVO, POR LO QUE SE REFIERE AL ALCOHOLISMO Y A LA FARMOCODEPENDENCIA, ASI COMO EL TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA MEJORAR LAS CONDICIONES DE LOS PERVERSOS SEXUALES E INADPTADOS, PROCURANDO APLICAR TAMBIEN MEDIDAS DE INTERNAMIENTO, EN LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 91.
CAPITULO IV
MEDIDAS DE VIGILANCIA
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 98.- LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA DEFINIDAS EN EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 88, DEBERÁN SER CUMPLIDAS. EL QUE LAS INCUMPLA COMETERÁ EL DELITO DE DESOBEDIENCIA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 180 Y 180 BIS DE ESTE CÓDIGO. EN LOS CASOS EN QUE EXISTA IMPOSIBILIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LO COMUNICARÁ AL JUEZ PARA QUE ÉSTE RESUELVA LO CONDUCENTE.
(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
CAPÍTULO V
ORDENES DE PROTECCIÓN
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 98 BIS. LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN CONSTITUYEN UN DERECHO PARA QUIENES SEAN SUJETOS PASIVOS DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, O DE EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR O DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL, TENIENDO FACULTADES PARA SOLICITARLAS LA VÍCTIMA U OFENDIDO, EL MINISTERIO PÚBLICO O LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MENORES DE 12 AÑOS O INCAPACES, EN SU CASO.
LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN SERÁN DECRETADAS DE OFICIO TRATÁNDOSE DE VÍCTIMAS DE CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA FAMILIAR, O DE EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR O DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL, PREVISTAS POR ESTE CÓDIGO. EN ESTOS CASOS, LA PERSONA EN CUYO FAVOR SE ORDENEN, GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLAS POR LO CUAL NO SE REQUERIRÁ LA PRESENTACIÓN DE DIVERSO MEDIO DE PRUEBA.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 98 BIS 1. LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN, TENDRÁN EL CARÁCTER DE PERSONALÍSIMAS E INTRANSFERIBLES, Y PODRÁN SER:
I. DE EMERGENCIA; O
II. PREVENTIVAS.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 98 BIS 2. SON ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA LAS SIGUIENTES:
I. DESOCUPACIÓN, POR EL AGRESOR O PROBABLE RESPONSABLE, DEL DOMICILIO CONYUGAL O DEL QUE HABITE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACREDITACIÓN DE PROPIEDAD O POSESIÓN DEL INMUEBLE, AÚN EN LOS CASOS DE ARRENDAMIENTO O COMODATO DEL MISMO;
II. PROHIBICIÓN AL PROBABLE RESPONSABLE DE ACERCARSE AL DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIOS, AL DOMICILIO DE LAS Y LOS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DE CIEN A QUINIENTOS METROS, SEGÚN DETERMINE LA AUTORIDAD;
III. REINGRESO DE LA VÍCTIMA AL DOMICILIO, UNA VEZ QUE SE SALVAGUARDE SU SEGURIDAD;
IV. PROHIBICIÓN DE INTIMIDAR O MOLESTAR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, ASÍ COMO A CUALQUIER INTEGRANTE DE SU NÚCLEO FAMILIAR; Y
V. SUSPENSIÓN TEMPORAL AL AGRESOR, DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA CON SUS DESCENDIENTES.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 98 BIS 3. SON ÓRDENES DE PROTECCIÓN PREVENTIVAS LAS SIGUIENTES:
I. RETENCIÓN Y GUARDA DE ARMAS DE FUEGO QUE ESTÉN EN POSESIÓN DEL AGRESOR. ES APLICABLE LO ANTERIOR A LAS ARMAS PUNZANTES, CORTANTES Y CONTUNDENTES Y CUALQUIER COMBINACIÓN DE LAS ANTERIORES QUE, INDEPENDIENTEMENTE DE SU USO, HAYAN SIDO EMPLEADAS PARA AMENAZAR O LESIONAR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO;
II. INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD COMÚN, INCLUYENDO LOS IMPLEMENTOS DE TRABAJO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO;
III. USO Y GOCE DE BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTREN EN EL INMUEBLE QUE SIRVA DE DOMICILIO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO;
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
IV.- ACCESO AL DOMICILIO COMÚN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO Y EL AGRESOR, DE AUTORIDADES POLICÍACAS O DE PERSONAS QUE AUXILIEN AL SUJETO PASIVO DE LA CONDUCTA DESCRITA COMO DELICTUOSA, PARA TOMAR LAS PERTENENCIAS PERSONALES Y FAMILIARES DE LA O LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE VIVAN EN EL DOMICILIO; ASÍ COMO LA RESTITUCIÓN ANTICIPADA A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DE SUS BIENES INMUEBLES O DERECHOS REALES;
V. ENTREGA INMEDIATA DE OBJETOS DE USO PERSONAL Y DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO Y DE SUS FAMILIARES QUE VIVAN EN EL DOMICILIO;
VI. AUXILIO POLICÍACO DE REACCIÓN INMEDIATA A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, CON AUTORIZACIÓN EXPRESA DE INGRESO AL DOMICILIO DONDE SE LOCALICE ESTA ÚLTIMA EN EL MOMENTO DE SOLICITAR EL AUXILIO, O
VII. BRINDAR AL AGRESOR SERVICIOS REEDUCATIVOS INTEGRALES, ESPECIALIZADOS, GRATUITOS Y CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, EN INSTITUCIONES DEBIDAMENTE ACREDITADAS.
EN EL CASO DE LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES I, III Y V SE RESPETARÁN SIEMPRE LOS DERECHOS DE TERCEROS.
LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA Y PREVENTIVAS, SÓLO PODRÁN SER DECRETADAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL. SI SON SOLICITADAS DURANTE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITARÁ SU EXPEDICIÓN AL JUEZ COMPETENTE.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
DE IGUAL FORMA, PODRÁN DECRETARSE ESTAS MEDIDAS EN EL CASO DE QUE SE DENUNCIE CUALQUIER HECHO O ACTIVIDAD DE LA QUE SE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO A TRAVÉS DE LAS ALERTAS REGISTRAL Y/O CATASTRAL EN TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 98 BIS 4. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ESTÉ CONOCIENDO DEL PROCEDIMIENTO, EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS, DECRETARÁ LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA O PREVENTIVAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, ADEMÁS DE LO SIGUIENTE:
I. EL RIESGO O PELIGRO EXISTENTE;
II. LA SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA; Y
III. LOS ELEMENTOS CON QUE SE CUENTE.
LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA Y PREVENTIVAS TENDRÁN UNA TEMPORALIDAD DE HASTA TREINTA DÍAS Y DEBERÁN EXPEDIRSE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES AL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE LAS GENERAN.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 98 BIS 5. AL TRANSCURRIR EL TÉRMINO DE SU DURACIÓN, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL VALORARÁ LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN QUE HAYA DECRETADO, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN DE MEDIDAS SIMILARES, PARA EXTENDERLAS.
TITULO SEXTO
EJECUCION DE SENTENCIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 99.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTICULO 100.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
CAPITULO II
TRABAJO DE LOS INTERNOS
ARTICULO 101.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTICULO 102.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTICULO 103.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
CAPITULO III
LIBERTAD PREPARATORIA
ARTICULO 104.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTICULO 105.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTICULO 106.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTICULO 107.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
CAPITULO IV
CONDENA CONDICIONAL
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 108.- LA CONDENA CONDICIONAL, SUSPENDE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR SENTENCIA DEFINITIVA, DE ACUERDO CON LAS FRACCIONES SIGUIENTES, TOMANDO EN CUENTA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 DE ESTE CÓDIGO:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- PODRÁ SUSPENDERSE, A PETICIÓN DE PARTE O DE OFICIO, POR DETERMINACIÓN JUDICIAL, AL PRONUNCIARSE SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO NO EXCEDA DE CINCO AÑOS, SI CONCURREN ESTAS CONDICIONES:
A) QUE NO HUBIERA SIDO SENTENCIADO EN FORMA EJECUTORIA CON ANTERIORIDAD, EN LOS TERMINOS DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 44;
B) QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA DESPUES DEL DELITO;
C) QUE HAYA OBSERVADO CON ANTERIORIDAD UN MODO HONESTO DE VIVIR Y TENGA EL FIRME PROPOSITO DE CONTINUARLO;
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
D) QUE OTORGUE FIANZA, QUE FIJARÁ EL JUEZ O TRIBUNAL, DE QUE SE PRESENTARÁ ANTE LA AUTORIDAD SIEMPRE QUE FUERE REQUERIDO;
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
E) QUE HAYA REPARADO EL DAÑO CAUSADO, O QUE HAYA GARANTIZADO CUBRIR SU MONTO;
(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
F) EN EL CASO DE DELITOS COMETIDOS CON MOTIVO DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN ESTADO DE VOLUNTARIA INTOXICACIÓN PROVOCADO POR EL CONSUMO DE ALCOHOL, SE DEBERÁ COMPROMETER A ASISTIR A TRATAMIENTO, EL CUAL DEBERÁ ACREDITARLO DENTRO DE LOS SIGUIENTES SEIS MESES. EN CASO CONTRARIO SE HARÁ EFECTIVA LA SANCIÓN IMPUESTA; Y
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
G) EN LOS CASOS DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, EL CONDENADO DEBERÁ COMPROBAR QUE ESTÁ RECIBIENDO EL TRATAMIENTO MÉDICO-PSICOLÓGICO AL QUE SE LE SENTENCIÓ EL CUAL DEBERÁ ACREDITAR CADA TRES MESES DESPUÉS AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. EN CASO CONTRARIO SE HARÁ EFECTIVA LA SANCIÓN IMPUESTA.
II.- SI DURANTE UN TERMINO IGUAL AL DE LA SANCION SUSPENDIDA, DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA QUE CAUSE EJECUTORIA, EL SENTENCIADO NO DIERE LUGAR A NUEVO PROCESO QUE CONCLUYA CON SENTENCIA CONDENATORIA, SE CONSIDERARA EXTINGUIDA LA SANCION FIJADA EN AQUELLA.
EN CASO CONTRARIO, SE HARA EFECTIVA LA PRIMERA SENTENCIA, ADEMAS DE LA SEGUNDA, EN LA QUE EL REO SERA CONSIDERADO COMO REINCIDENTE.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
SI TRANSCURRIDO UN PERÍODO SUPERIOR A LOS OCHO AÑOS DE QUE SE LE HAYA CONCEDIDO EL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, EL SENTENCIADO COMETIESE UN NUEVO DELITO QUE CONCLUYA CON SENTENCIA CONDENATORIA, PODRÁ CONCEDERSE NUEVAMENTE ESTE BENEFICIO.
PARA LOS EFECTOS ANTERIORES SE TENDRA EN CUENTA LA FRACCION III DEL ARTICULO 44.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
LAS MISMAS CONSECUENCIAS ESTABLECIDAS EN LOS PÁRRAFOS ANTERIORES, SE APLICARÁN AL CONDENADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DE EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, QUE NO CONCLUYA O QUE ABANDONE EL TRATAMIENTO MÉDICO-PSICOLÓGICO DE ACUERDO AL PRONÓSTICO DE TRATAMIENTO QUE HUBIESE PRESENTADO COMO REQUISITO PARA QUE SE LE CONCEDIERA LA CONDENA CONDICIONAL.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
PARA COMPROBAR QUE ESTÁ RECIBIENDO EL TRATAMIENTO, DEBERÁ ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS, QUE ASÍ LO ACREDITEN, AL PROCESO PENAL EN EL CUAL SE LE OTORGÓ EL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, MOSTRANDO CUANTAS VECES LE SEA SOLICITADO, EL REPORTE DOCUMENTADO DEL AVANCE, Y EN SU CASO LA CONCLUSIÓN DE SU TRATAMIENTO AL JUEZ;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
III. LA SUSPENSIÓN COMPRENDERÁ NO SÓLO LAS SANCIONES CORPORALES, SINO LAS DEMÁS QUE SE HAYAN IMPUESTO AL DELINCUENTE; PERO ÉSTE QUEDARÁ OBLIGADO, EN TODO CASO, A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, Y A JUSTIFICAR HABER CONCLUIDO SATISFACTORIAMENTE EL TRATAMIENTO MÉDICO-PSICOLÓGICO AL QUE SE LE CONDENÓ, TRATÁNDOSE DE LOS CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR O EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
IV.- A QUIENES SE CONCEDA EL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, SE LES HARÁ SABER LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES II Y III DE ESTE ARTÍCULO, LO QUE SE ASENTARÁ POR DILIGENCIA FORMAL, SIN QUE LA FALTA DE ÉSTA IMPIDA, EN SU CASO, LA APLICACIÓN DE LO PREVENIDO EN LAS MISMAS;
V.- LOS REOS QUE DISFRUTEN DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, QUEDARAN SUJETOS A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD;
VI.- LA OBLIGACION CONTRAIDA POR EL FIADOR A QUE SE REFIERE EL INCISO D), DE LA FRACCION I DE ESTE ARTICULO, CONCLUIRA EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA FRACCION II. PARA EL CASO DEL INCISO E), CONCLUIRA EN EL TERMINO PREVISTO PARA LA PRESCRIPCION; Y
VII.- CUANDO EL FIADOR TENGA MOTIVOS FUNDADOS PARA NO CONTINUAR DESEMPEÑANDO EL CARGO LOS EXPONDRA AL JUEZ, A FIN DE QUE ESTE, SI LOS ESTIMA JUSTOS, PREVENGA AL REO QUE PRESENTE NUEVO FIADOR DENTRO DEL PLAZO QUE PRUDENTEMENTE DEBERA FIJARLE, APERCIBIDO DE QUE SE HARA EFECTIVA LA SANCION SI NO LA VERIFICA.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
QUEDAN EXCLUIDOS DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 153, 154, 164, 165, 165 BIS, 176, 265, 267, 268, 313, 322, 403 Y 406 BIS DE ESTE CÓDIGO.
TITULO SEPTIMO
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
MUERTE DEL DELINCUENTE
ARTICULO 109.- LA MUERTE DEL DELINCUENTE EXTINGUE LA ACCION PERSECUTORIA DEL DELITO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL OFENDIDO RESPECTO A LA REPARACION DEL DAÑO, PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VIA Y FORMA QUE CORRESPONDA; LO MISMO SE OBSERVARA CUANDO LA SENTENCIA HAYA CAUSADO EJECUTORIA. LA MUERTE TAMBIEN EXTINGUE LA SANCION IMPUESTA, CON EXCEPCION DE LA REPARACION DEL DAÑO Y EL DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL DELITO, CUANDO LA SENTENCIA HAYA CAUSADO EJECUTORIA.
CAPITULO II
AMNISTIA
ARTICULO 110.- LA AMNISTIA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, QUEDANDO SUBSISTENTE LA REPARACION DEL DAÑO. SUS EFECTOS SE DETERMINARAN EN LA LEY QUE SE DICTE AL RESPECTO.
CAPITULO III
PERDON DEL OFENDIDO
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 111.- EL PERDÓN OTORGADO POR LA VÍCTIMA, OFENDIDO O POR QUIEN SE ENCUENTRE LEGITIMADO PARA OTORGARLO, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, CUANDO CONCURRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
I. QUE EL DELITO SE PERSIGA A INSTANCIA DE PARTE;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
II. QUE EL PERDÓN SE CONCEDA ANTES DE QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE DICTE; Y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
III. QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO HAYA SIDO DEBIDAMENTE INFORMADA EN FORMA CLARA, DEL SIGNIFICADO Y LA TRASCENDENCIA JURÍDICA DEL PERDÓN JUDICIAL, EN CASO DE QUE DESEEN OTORGARLO.
EL PERDÓN OTORGADO AL AUTOR O AUTORES BENEFICIA A LOS PARTÍCIPES Y A LOS ENCUBRIDORES DEL DELITO, SIEMPRE QUE SE HAYA REPARADO EL DAÑO; EL OTORGADO A UN PARTÍCIPE O ENCUBRIDOR SÓLO BENEFICIA A QUIEN SE LE HAYA OTORGADO.
(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
IGUALMENTE PROCEDERÁN LOS EFECTOS DEL PERDÓN EN AQUELLOS DELITOS QUE PERSIGUIÉNDOSE DE OFICIO, NO SEAN DE LOS CONSIDERADOS COMO GRAVES, SU SANCIÓN, INCLUYENDO LAS MODALIDADES O CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO, NO EXCEDA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN COMO PENA MÁXIMA Y SE LOGRE POR MEDIO DE LA MEDIACIÓN O CONCILIACIÓN, UN ACUERDO ENTRE EL INCULPADO O PROCESADO Y LA VÍCTIMA U OFENDIDO, SIEMPRE QUE SE HAGA DEL CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN SU CASO A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO.
(ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
SE EXCEPTUARÁ LA PROCEDENCIA DEL PERDÓN DEL OFENDIDO SI SE TRATA DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, O EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, CUANDO SEA EN PERJUICIO DE UNA PERSONA DE DOCE AÑOS O HASTA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y QUE SE LE HAYA OCASIONADO DAÑO PSICOLÓGICO; O EL DE LESIONES DE LAS CALIFICADAS LEGALMENTE QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDEN EN SANAR MÁS DE QUINCE DÍAS; DE LAS QUE SI PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDEN EN SANAR MÁS DE QUINCE DÍAS, O LESIONES CALIFICADAS. TAMBIÉN SE EXCEPTUARÁ CUANDO LA VÍCTIMA SEA PERSONA MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD SI SE TRATA DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, O SE INCURRA EN EL DELITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 306 BIS 1 FRACCIÓN I CUANDO CAUSE DAÑO PSICOLÓGICO, EL ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN II O EN EL DELITO DE LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDADSEA CALIFICADO.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)
ADEMÁS NO PROCEDERÁ EL PERDÓN EN CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES CASOS:
A) EN CASO QUE EL IMPUTADO HAYA OBTENIDO ANTERIORMENTE EL PERDÓN EN HECHOS QUE CORRESPONDAN A DELITOS DOLOSOS Y QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO, EN LOS DOS AÑOS INMEDIATOS ANTERIORES A LOS HECHOS DE QUE SE TRATE.
B) EN CASOS QUE EL IMPUTADO HAYA CELEBRADO ANTERIORMENTE ACUERDOS REPARATORIOS POR HECHOS QUE CORRESPONDAN A DELITOS DOLOSOS Y QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO, SALVO QUE HAYAN TRANSCURRIDO DOS AÑOS DE HABER DADO CUMPLIMIENTO AL ÚLTIMO ACUERDO REPARATORIO.
C) EN CASO QUE EL IMPUTADO HAYA INCUMPLIDO PREVIAMENTE UN ACUERDO REPARATORIO, SALVO QUE HAYA SIDO ABSUELTO O CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO CINCO AÑOS DESDE DICHO INCUMPLIMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2017)
PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO DE CADA ACTUACIÓN SE ESTARÁ A LOS LINEAMIENTOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
ULTIMO PÁRRAFO. (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
CAPITULO IV
INDULTO Y RECONOCIMIENTO
DE LA INOCENCIA
ARTICULO 112.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTICULO 113.- PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA, CUALQUIERA QUE SEA LA SANCION IMPUESTA, CUANDO APAREZCA QUE EL SENTENCIADO SEA INOCENTE EN LOS TERMINOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
ARTICULO 114.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTICULO 115.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
CAPITULO V
REHABILITACION
ARTICULO 116.- LA REHABILITACION RESTITUYE AL SENTENCIADO EN LA PLENITUD DE LOS DERECHOS QUE SE LE PRIVARON O LIMITARON POR LA SENTENCIA DICTADA.
EL JUEZ PODRA, SIN EMBARGO, DECIDIR EN RESOLUCION FUNDADA, QUE LA REHABILITACION NO COMPRENDA TODOS LOS DERECHOS DE QUE FUE PRIVADO EL SENTENCIADO, O SUBORDINARLA A UNA PREVIA COMPROBACION ESPECIFICA DE APTITUD, SALVO EL CASO DE LOS DERECHOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.
ARTICULO 117.- LA REHABILITACION NO PRODUCIRA EL EFECTO DE REPONER EN LOS CARGOS, COMISIONES O EMPLEOS DE QUE SE PRIVO AL SENTENCIADO.
(N. DE E. EN EL PERIODICO OFICIAL APARECE QUE SE ADICIONA UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 117 PERO ADOLECE DE SU TEXTO)
ARTICULO 118.- LA REHABILITACION, TRATANDOSE DE LA PRIVACION DE DERECHOS, SE CONCEDERA SI CONCURREN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) DESPUES DE SEIS AÑOS DE HABERSE CUMPLIDO LA PENA IMPUESTA; DE OCHO AÑOS SI SE TRATA DE REINCIDENTE, Y DE DOCE SI SE TRATA DE HABITUAL.
B) CUANDO EL SENTENCIADO HUBIERA EVIDENCIADO DE MANERA POSITIVA UNA CONDUCTA SATISFACTORIA DURANTE EL TIEMPO SEÑALADO CON ANTERIORIDAD.
C) SI HUBIERA REPARADO EL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO O ESTUVIERA CUBRIENDO SU IMPORTE.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 119.- CONCEDIDA LA REHABILITACIÓN, LOS REGISTROS O ANOTACIONES DE CUALQUIER CLASE, RELATIVOS A LA CONDENA IMPUESTA, NO PODRÁN SER COMUNICADOS A NINGUNA ENTIDAD O PERSONA CON EXCEPCIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES O DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA FINES EXCLUSIVOS DE INVESTIGACIÓN.
ARTICULO 120.- LA REHABILITACION QUEDARA REVOCADA DE PLENO DERECHO, SI EL REHABILITADO COMETE UN NUEVO DELITO TAMBIEN DOLOSO. EL JUEZ PODRA REVOCAR LA RESOLUCION, SI EL NUEVO DELITO COMETIDO ES TAMBIEN CULPOSO.
CAPITULO VI
PERDON JUDICIAL
ARTICULO 121.- TAMBIEN EXTINGUE LA SANCION, EL PERDON QUE EN SENTENCIA OTORGUE EL JUEZ AL CONDENADO, EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA COMISION DEL DELITO TENGA UNA RELEVANTE, OBJETIVA, FUNDADA Y HUMANAMENTE ACEPTABLE EXPLICACION DE NO PODERSE EXIGIR OTRA CONDUCTA, Y LA PERSONALIDAD DEL ACTIVO NO REVELE PELIGROSIDAD A JUICIO DE PERITOS.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO VII
PRESCRIPCIÓN, EXTEMPORANEIDAD Y ABANDONO DE LAS QUERELLAS
ARTICULO 122.- POR LA PRESCRIPCION SE EXTINGUEN LA ACCION PENAL Y EL DERECHO PARA EJECUTAR LAS SANCIONES, CONFORME A LOS SIGUIENTES ARTICULOS.
ARTICULO 123.- LA PRESCRIPCION ES PERSONAL, Y PARA ELLO BASTARA EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO SEÑALADO POR LA LEY.
LA PRESCRIPCION PRODUCIRA SU EFECTO AUNQUE NO LA ALEGUE EL ACUSADO. TRATANDOSE DE LA ACCION PENAL, LOS JUECES LA SUPLIRAN DE OFICIO EN TODO CASO, TAN LUEGO COMO TENGAN CONOCIMIENTO DE ELLA, SEA CUAL FUERE EL ESTADO DEL PROCESO.
LA PRESCRIPCION DE LA SANCION SE DECRETARA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LA HUBIERA IMPUESTO.
ARTICULO 124.- LOS TERMINOS PARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL COMENZARAN A CONTAR DESDE EL ULTIMO ACTO DE EJECUCION U OMISION.
ARTICULO 125.- LOS TERMINOS PARA LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES SERAN IGUALMENTE CONTINUOS Y CORRERAN DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE EL SENTENCIADO SE SUBSTRAIGA A LA ACCION DE LA AUTORIDAD, SI LAS SANCIONES SON PRIVATIVAS DE LIBERTAD; Y SI NO LO SON, DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA EJECUTORIA.
ARTICULO 126.- LA ACCION PENAL PRESCRIBE EN UN AÑO, SI EL DELITO SOLO MERECIERE MULTA. SI EL DELITO MERECIERE, ADEMAS DE ESTA SANCION, LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, O FUERE ALTERNATIVA, SE ATENDERA EN TODO CASO A LA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, Y LO MISMO SE OBSERVARA CUANDO CORRESPONDA ALGUNA OTRA SANCION ACCESORIA.
ARTICULO 127.- LA ACCION PENAL PRESCRIBIRA EN PLAZO IGUAL AL SEÑALADO EN EL ARTICULO 139.
ARTICULO 128.- SI EL DELITO SOLO MERECIESE DESTITUCION, SUSPENSION, PERDIDA DE DERECHOS O INHABILITACION, LA PRESCRIPCION SE CONSUMARA EN EL TERMINO DE DOS AÑOS.
ARTICULO 129.- TRATANDOSE DE DELITOS QUE SOLO PUEDEN PERSEGUIRSE POR QUERELLA, ESTA DEBERA PRESENTARSE DENTRO DE UN PLAZO DE UN AÑO, CONTANDO DESDE EL DIA EN QUE LA PARTE OFENDIDA TENGA CONOCIMIENTO DEL DELITO Y DEL DELINCUENTE, Y EN TRES AÑOS, INDEPENDIENTEMENTE DE ESTA CIRCUNSTANCIA.
PRESENTADA EN TIEMPO LA QUERELLA, SE OBSERVAN LAS REGLAS DE LA PRESCRIPCION PARA LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO. LAS QUERELLAS PRESENTADAS FUERA DE TERMINO NO TENDRAN EFICACIA ALGUNA, Y POR TANTO EL MINISTERIO PUBLICO ESTARA IMPEDIDO PARA EJERCITAR LA ACCION PENAL.
ARTICULO 130.- CUANDO HAYA CONCURSO DE DELITOS, LAS ACCIONES PENALES QUE DE ELLOS RESULTEN SE PRESCRIBIRAN SEPARADAMENTE EN EL TERMINO SEÑALADO A CADA UNO.
ARTICULO 131.- CUANDO PARA DEDUCIR UNA ACCION PENAL, SEA NECESARIO QUE ANTES SE TERMINE UN JUICIO DIVERSO DE CUALQUIER NATURALEZA, NO COMENZARA A CORRER LA PRESCRIPCION SINO HASTA QUE EN EL JUICIO PREVIO SE HAYA PRONUNCIADO SENTENCIA EJECUTORIADA.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 132.- LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES SE INTERRUMPE POR LAS DILIGENCIAS QUE SE PRACTIQUEN EN LA AVERIGUACIÓN DEL DELITO Y DELINCUENTE, AUNQUE POR IGNORARSE QUIENES SEAN ÉSTOS, NO SE PRACTIQUEN DICHAS DILIGENCIAS CONTRA PERSONAS DETERMINADAS. SI SE DEJARA DE ACTUAR, LA PRESCRIPCIÓN COMENZARÁ DE NUEVO DESDE EL DÍA DE LA ÚLTIMA DILIGENCIA. EL TIEMPO EMPLEADO EN LA CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN, INTERRUMPE LOS TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL TÉRMINO TOTAL PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN, NUNCA PODRÁ EXCEDER DEL QUE CORRESPONDA SEGÚN EL ARTÍCULO 139 DE ESTE CÓDIGO, Y UNA MITAD MÁS.
ARTICULO 133.- SI PARA DEDUCIR UNA ACCION PENAL EXIGIERE LA LEY PREVIA DECLARACION DE ALGUNA AUTORIDAD, NO COMENZARA A CORRER LA PRESCRIPCION SINO HASTA QUE SE EMITA TAL DECLARACION.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 134.- UNA VEZ CONSIGNADA LA INVESTIGACIÓN A LA JURISDICCIÓN, LA PRESCRIPCION SOLO SE INTERRUMPE POR LAS ACTUACIONES PRACTICADAS Y ORDENADAS POR EL JUEZ PARA LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO. ES APLICABLE EN EL SUPUESTO DE ESTE ARTÍCULO, LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 132.
ARTICULO 135.- LAS PREVENCIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, NO CORRESPONDEN AL CASO EN QUE LAS ACTUACIONES SE PRACTIQUEN DESPUES DE QUE HAYA TRANSCURRIDO LA MITAD DEL LAPSO NECESARIO PARA LA PRESCRIPCION; ENTONCES, ESTA NO SE INTERRUMPIRA SINO POR LA APREHENSION DEL INCULPADO.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)
ARTÍCULO 136. LA MULTA PRESCRIBE EN DOS AÑOS; EN IGUAL FORMA PRESCRIBEN LAS SANCIONES NO SUJETAS A TÉRMINO. LAS DEMÁS SANCIONES PRESCRIBEN POR EL TRANSCURSO DE UN PERIODO IGUAL AL QUE DEBÍAN DURAR Y UNA CUARTA PARTE MÁS, PERO NUNCA EXCEDERÁN DE SESENTA AÑOS.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)
ARTÍCULO 137. CUANDO EL REO HUBIERE EXTINGUIDO YA UNA PARTE DE SU SANCIÓN, SE NECESITARÁ PARA LA PRESCRIPCIÓN TANTO TIEMPO COMO EL QUE FALTARE DE LA CONDENA, Y UNA CUARTA PARTE MÁS DEL QUE FALTE POR EXTINGUIR; PERO ESTOS DOS PERIODOS SUMADOS, NO EXCEDERÁN DE SESENTA AÑOS.
ARTICULO 138.- LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD SOLO SE INTERRUMPE APREHENDIENDO AL REO, AUNQUE LA APREHENSION SE EJECUTE POR OTRO DELITO DIVERSO.
LA PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS IMPUESTAS AL REO, SOLO SE INTERRUMPE POR EL EMBARGO DE BIENES PARA HACERLAS EFECTIVAS.
ARTICULO 139.- PARA LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PENALES SE TENDRA COMO BASE EL TERMINO MEDIO ARITMETICO DE LA SANCION SEÑALADA AL DELITO DE QUE SE TRATE, PERO EN NINGUN CASO BAJARA DE TRES AÑOS.
(SE ADICIONA, P.O. 13 DE MARZO DEL 2007)
LA ACCIÓN PENAL Y LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES, EN RELACIÓN CON LOS DELITOS TIPIFICADOS POR LOS ARTÍCULOS 165 BIS Y 176 DE ESTE CÓDIGO, PRESCRIBIRÁN EN UN PLAZO DOBLE AL SEÑALADO POR ESTE ORDENAMIENTO.
ARTICULO 140.- SERAN IMPRESCRIPTIBLES, TANTO LA ACCION COMO LA SANCION EN LOS CASOS SIGUIENTES:
(REFORMADA, P.O. 09 DE ABRIL DE 2018)
I.- LA COMISIÓN DE DELITOS DE TERRORISMO, SABOTAJE, VIOLACIÓN Y FIGURAS EQUIPARADAS, DELINCUENCIA ORGANIZADA, PARRICIDIO, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, HOMICIDIO CALIFICADO, Y LOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 201 BIS, 201 BIS 2, Y 331 BIS 2 DE ESTE CÓDIGO;
II.- LOS DELITOS DOLOSOS CAUSADOS POR INUNDACION, INCENDIO, MINAS, BOMBAS O EXPLOSIVOS; Y
III.- LOS DELITOS DOLOSOS QUE SE COMETAN POR ENVENENAMIENTO, ASFIXIA, GAS, CONTAGIO DE UNA ENFERMEDAD INCURABLE, O ENERVANTES CUANDO SEAN DOS O MAS LAS VICTIMAS.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 140 BIS.- SE CONSIDERARÁ EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL CUANDO:
I.- NOTIFICADO EL QUERELLANTE EN LEGAL FORMA Y HABIÉNDOSELE APERCIBIDO POR EL JUEZ DE DECLARAR ABANDONADA LA QUERELLA, REITERA SU ACTITUD NO CONCURRIENDO A RENDIR DECLARACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA; O
II. -CUANDO HABIENDO COMPARECIDO A LA AUDIENCIA, SE AUSENTE DE ELLA SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER COMPELIDO A COMPARECER COMO TESTIGO.
EN ESTOS CASOS QUEDARÁN A SALVO LOS DERECHOS DEL OFENDIDO RESPECTO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE CORRESPONDA.
TITULO OCTAVO
RESPONSABILIDAD PECUNIARIA DERIVADA DEL DELITO
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 141.- TODA PERSONA RESPONSABLE DE UN HECHO DELICTUOSO, LO ES TAMBIÉN POR EL DAÑO Y PERJUICIO CAUSADO POR EL MISMO. ESA RESPONSABILIDAD ES DE ORDEN PÚBLICO RESPECTO A LOS PENALMENTE RESPONSABLES, POR LO QUE EN TODO PROCESO EL MINISTERIO PUBLICO ESTARÁ OBLIGADO A SOLICITAR, EN SU CASO, LA CONDENA CORRESPONDIENTE Y EL JUEZ A RERSOLVER LO CONDUCENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE COMPAREZCA O NO PERSONA INTERESADA.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2009)
EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LA ANTERIOR DISPOSICIÓN, DE OFICIO, O A PETICIÓN DE LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO SEGÚN LA DEFINICIÓN CONTENIDA EN LA LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A LAS VÍCTIMAS Y A LOS OFENDIDOS DE DELITOS, CONOCERÁN DEL ASUNTO EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA O EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO, EN SU CASO, Y SI DE LAS CONSTANCIAS SE ACREDITA LA OMISIÓN, SE IMPONDRÁ UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE 300 A 450 CUOTAS SI FUERE RESPONSABLE EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE 600 A 750 CUOTAS EN EL CASO DE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, Y SUSPENSIÓN EN AMBOS SUPUESTOS, SIN GOCE DE SUELDO, POR UN PERÍODO DE 30 DÍAS NATURALES. EN CASO DE REINCIDENCIA SE APLICARÁ INVARIABLEMENTE LA DESTITUCIÓN DEL CARGO.
ARTICULO 142.- DEBEN REPARAR EL DAÑO Y PERJUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR: LOS PENALMENTE RESPONSABLES EN FORMA SOLIDARIA; Y MANCOMUNADAMENTE SUS HEREDEROS QUE ACEPTEN LA HERENCIA Y LOS QUE CONFORME A LA LEY CIVIL ESTAN OBLIGADOS A REPARARLA.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 143.- LA REPARACIÓN DEL DAÑO COMPRENDE:
I.- LA RESTITUCION DE LAS COSAS OBTENIDAS POR EL DELITO; DE NO SER POSIBLE, EL PAGO DEL PRECIO DE LAS MISMAS;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000)
II.- LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL CAUSADO, INCLUYENDO EL PAGO DEL TRATAMIENTO INTEGRAL DIRIGIDO A LA REHABILITACIÓN MÉDICO-PSICOLÓGICA DE LA PERSONA AGREDIDA, QUE COMO CONSECUENCIA DEL DELITO SEA NECESARIO PARA LA RECUPERACIÓN DE SU SALUD;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
III.- EN LOS CASOS DE ESTUPRO, VIOLACIÓN Y RAPTO, COMPRENDERÁN LOS GASTOS DE GESTACIÓN, ALUMBRAMIENTO, Y EN SU CASO LOS GASTOS FUNERARIOS, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS ALIMENTOS A LAS HIJAS E HIJOS, SI LOS HUBIERE, Y CUYA CONCEPCIÓN SEA CONSECUENCIA DE LA COMISIÓN DE ESTOS DELITOS. TRATÁNDOSE DEL DELITO DE VIOLACIÓN, COMPRENDERÁ IGUALMENTE LOS GASTOS POR LA ATENCIÓN MÉDICA O PSÍQUICA DEL OFENDIDO, HASTA SU TOTAL RECUPERACIÓN;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)
IV. EL RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL DELITO COMETIDO; Y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)
V. EN EL CASO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, COMPRENDERÁ, A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y DE SUS FAMILIARES: LOS GASTOS DE LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS, LOS GASTOS DE LAS TERAPIAS PSICOLÓGICAS, LOS INGRESOS PERDIDOS, SALARIOS CAÍDOS, EL RESARCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS, LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES O DINERO MEDIANTE LOS CUALES SE REALIZO EL PAGO DEL RESCATE Y EL RESARCIMIENTO DERIVADO DE CUALQUIER OTRO DAÑO O PERJUICIO SUFRIDO POR LA VICTIMA O SUS FAMILIARES QUE HAYA SIDO GENERADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO.
SI LA PARTE OFENDIDA, SUS FAMILIARES O SUS DEPENDIENTES ECONÓMICOS, EN SU CASO, RENUNCIAREN A LA REPARACIÓN O NO SE PRESENTA PERSONA ALGUNA CON DERECHO A RECLAMAR SU IMPORTE, ESTE SE APLICARÁ AL ESTADO PARA EL MEJORAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
ARTÍCULO 144.- LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y PERJUICIO A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II Y IV DEL ARTÍCULO ANTERIOR, SERÁ FIJADA POR LOS JUECES TOMANDO EN CUENTA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO, SIN PERJUICIO DE VALORARLAS PROPORCIONALMENTE SEGÚN EL DAÑO Y PERJUICIO CAUSADO, EL DELITO COMETIDO, LO OBTENIDO POR EL DELITO, LAS CONDICIONES DE LA VÍCTIMA, Y ESPECIALMENTE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DEL OBLIGADO A PAGARLO, PERO TRATÁNDOSE DE HOMICIDIO SERÁ CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA EL CASO DE MUERTE.
ARTICULO 145.- ESTAN OBLIGADOS A REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO RESPONSABILIDAD CIVIL, EN LA FORMA Y TERMINOS QUE FIJE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES:
I.- QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD, LOS TUTORES EN EJERCICIO Y LOS QUE TENGAN LA GUARDA O CUSTODIA LEGAL DE LOS INCAPACITADOS, EN LOS TERMINOS DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO;
II.- LOS PATRONES, EMPRESAS, NEGOCIACIONES, PERSONAS MORALES, TALLERES, POR LOS DELITOS COMETIDOS POR SUS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS, OBREROS, ENCARGADOS, REPRESENTANTES, APODERADOS, CON LOS MEDIOS QUE SE LES PROPORCIONEN O EN BENEFICIO O REPRESENTACIÓN DE LOS PRIMEROS, O CON OCASION DE LAS ACTIVIDADES O FUNCIONES QUE LES FUEREN ENCOMENDADAS;
III.- LA FEDERACION, EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS, POR LOS DELITOS COMETIDOS POR SUS SERVIDORES PUBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS; Y
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
IV.- TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS, O LAS MORALES A LAS QUE EL CÓDIGO CIVIL, ESTE CÓDIGO O CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN JURÍDICA, LES CONFIERA RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE TERCEROS.
ARTICULO 146.- LA REPARACION DEL DAÑO Y EL PERJUICIO, RESULTA PREFERENTE ANTE CUALQUIER CREDITO PASIVO DEL OBLIGADO A REPARAR EL DAÑO, DISTINTO DE LOS CREDITOS SEÑALADOS COMO PREFERENTES EN CUALQUIER ORDENAMIENTO.
ARTICULO 147.- EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DETERMINARA LA FORMA PARA HACER EFECTIVA LA REPARACION DEL DAÑO, Y EN TANTO ESTE NO SE CUBRA O GARANTICE, NO SE CONCEDERAN LOS BENEFICIOS QUE MARCA LA LEY EN LOS CASOS EN QUE SE EXIGE TAL REQUISITO.
ARTICULO 148.- LA PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD A LA QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO NO CORRE SINO HASTA QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DICTADA.
LAS CAUSAS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA SANCION, NO SE EXTIENDEN A LAS RESPONSABILIDADES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
ARTICULO 149.- TRATÁNDOSE DE DELITOS DOLOSOS LOS JUECES DECRETARÁN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA LA PÉRDIDA, A FAVOR DEL ESTADO, DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO; DE LAS COSAS, BIENES, OBJETOS O VALORES PROVENIENTES DIRECTA O INMEDIATAMENTE DE SU REALIZACIÓN QUE NO SE ENTREGARON POR NO HABERSE PRESENTADO PERSONA ALGUNA CON DERECHO A RECLAMARLO; O DE AQUÉLLOS QUE CONSTITUYAN PARA EL AGENTE UN PROVECHO DERIVADO DEL MISMO DELITO, SEAN DE USO PROHIBIDO O LÍCITO, AUNQUE PERTENEZCAN O ESTÉN EN PODER DE UN TERCERO, CUANDO ÉSTE SE HALLE EN ALGUNO DE LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 409 DEL PRESENTE CÓDIGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RELACIÓN QUE DICHO TERCERO TENGA CON EL DELINCUENTE, EN SU CASO. TRATÁNDOSE DE ARMAS DE FUEGO SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LAS LEYES RELATIVAS.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
PUESTOS A DISPOSICIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, SE REALIZARÁ PÚBLICA SUBASTA DE ELLOS POR LA DEPENDENCIA A QUIEN SE LE HAYA ENCOMENDADO TAL TAREA Y EL IMPORTE QUE SE OBTENGA SE DESTINARÁ AL MEJORAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA, CON DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS REALIZADOS PARA LA CONSECUCIÓN DE LA SUBASTA. LOS NOCIVOS O PELIGROSOS SE DESTRUIRÁN; SE CONSERVARÁN AQUELLOS QUE PUEDAN SER DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO O FACTIBLES DE SER OTORGADOS EN DONACIÓN O COMODATO A INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PÚBLICA PARA FINES DIDÁCTICOS, DE DOCENCIA, DE INVESTIGACIÓN O BIEN A INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS DE BENEFICENCIA O ASISTENCIA SOCIAL.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
LAS COSAS, BIENES, OBJETOS O VALORES QUE ESTÉN A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES INVESTIGADORA O JUDICIAL, DISTINTOS A LOS ANTES MENCIONADOS, DE NO RECLAMARSE DENTRO DEL PLAZO DE SESENTA DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE A LOS INTERESADOS, SE VENDERÁN EN PÚBLICA SUBASTA Y EL PRECIO QUE SE OBTENGA SE DESTINARÁ AL MEJORAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRAL DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA CON DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS REALIZADOS.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
INTERIOR DEL ESTADO
CAPITULO I
REBELION
ARTICULO 150.- COMETEN EL DELITO DE REBELION, LOS QUE SE ALCEN EN ARMAS CONTRA EL GOBIERNO DEL ESTADO, PARA:
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
I.- IMPEDIR LA ELECCIÓN O RENOVACIÓN DE ALGUNO DE LOS PODERES, LA REUNIÓN DEL CONGRESO O DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA O DE ALGÚN AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL; O PARA COARTAR LA LIBERTAD DE ALGUNO DE ESTOS CUERPOS EN SUS DELIBERACIONES Y RESOLUCIONES.
II.- SEPARAR DE SU CARGO AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO O A CUALESQUIERA DE LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS QUE INEGRAN LA ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL, EN LOS TERMINOS DE LA LEY OGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEON; Y
III.- SUBSTRAER DE LA OBEDIENCIA DEL GOBIERNO, TODO O UNA PARTE DEL ESTADO, O ALGUN CUERPO DE SEGURIDAD.
ARTICULO 151.- SE IMPONDRA PRISION DE DOS A CATORCE AÑOS, MULTA DE TRES A DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS, Y PRIVACION DE DERECHOS POLITICOS HASTA POR SIETE AÑOS, POR EL DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO PRECEDENTE, Y ADEMAS EN LOS CASO SIGUIENTES:
I.- AL QUE SE ALCE EN ARMAS CONTRA EL GOBIERNO DEL ESTADO, CONTRA SUS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES O PARA LOGRAR ALGUNO DE LOS OBJETIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, ANTES DE QUE INTERVENGAN LOS PODERES DE LA UNION, EN EL CASO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA;
II.- AL QUE RESIDIENDO EN TERRITORIO OCUPADO POR EL GOBIERNO, BAJO LA PROTECCION Y GARANTIA DE ESTE, PROPORCIONE VOLUNTARIAMENTE A LOS REBELDES, ELEMENTOS PARA EL SERVICIO DE LAS ARMAS, MUNICIONES, DINERO, VIVERES O MEDIOS DE TRANSPORTE, O IMPIDA QUE LAS TROPAS DEL GOBIERNO RECIBAN ESOS AUXILIOS.
SI RESIDIERE EN TERRITORIO OCUPADO POR LOS REBELDES, LA PRISION SERA DE DOS A DIEZ AÑOS, MULTA HASTA DE DOSCIENTAS CUOTAS Y PRIVACION DE DERECHOS POLITICOS.
III.- AL SERVIDOR PUBLICO QUE TENIENDO, POR RAZON DE SU EMPLEO O CARGO, EL PLANO DE UNA FORTIFICACION O SABIENDO EL SECRETO DE UNA EXPEDICION MILITAR, REVELE ESTE O ENTREGUE AQUEL A LOS REBELDES.
ARTICULO 152.- SE APLICARA DE UNO A SEIS AÑOS DE PRISION:
I.- AL QUE INCITE A PARTICIPAR DIRECTAMENTE PARA UNA REBELION;
II.- A LOS QUE, ESTANDO BAJO PROTECCION Y GARANTIA DEL GOBIERNO, OCULTEN O AUXILIEN A LOS ESPIAS Y EXPLOTADORES DE LOS REBELDES, SABIENDO QUE LO SON;
III.- AL QUE, ROTAS LAS HOSTILIDADES Y ESTANDO EN LAS MISMAS CONDICIONES DE LA FRACCION ANTERIOR, MANTENGA RELACIONES CON EL ENEMIGO, PARA PROPORCIONARLE NOTICIAS CONCERNIENTES A LAS OPERACIONES MILITARES U OTRAS QUE LE SEAN UTILES; Y
IV.- AL QUE VOLUNTARIAMENTE SIRVA UN EMPLEO, UN CARGO SUBALTERNO O COMISION, EN LUGAR OCUPADO POR LOS REBELDES, BAJO LA DEPEDENCIA DE ESTOS.
ARTICULO 153.- A LOS JEFES O AGENTES DE LOS REBELDES, QUE DESPUES DEL COMBATE, DIEREN MUERTE A LOS PRISIONEROS, ADEMAS DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES AL DELITO DE HOMICIDIO, SE LES APLICARA PRISION DE SIETE A DIEZ AÑOS.
ARTICULO 154.- A LOS EXTRANJEROS QUE COMETAN EL DELITO DE REBELION, SE LES APLICARAN SANCIONES DE SEIS A DIEZ Y SIETE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIEN A SETECIENTAS CUOTAS.
ARTICULO 155.- LOS REBELDES NO SERAN RESPONSABLES DE LAS MUERTES NI DE LAS LESIONES INFERIDAS EN EL ACTO DE UN COMBATE; PERO DE TODO HOMICIDIO QUE SE COMETA Y DE TODA LESION QUE SE CAUSE FUERA DE LA LUCHA, SERA RESPONSABLE TANTO EL QUE MANDE EJECUTAR EL DELITO COMO EL QUE LO PERMITA, Y LOS QUE LO EJECUTEN.
ARTICULO 156.- NO SE APLICARA LA SANCION A LOS QUE DEPONGAN LAS ARMAS ANTES DE SER TOMADOS PRISIONEROS, SI NO SE HUBIERE COMETIDO ALGUNO DE LOS DELITOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO QUE SIGUE.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
ARTÍCULO 157.- CUANDO EN LAS REBELIONES, PARA HACERLAS TRIUNFAR SE INCURRA EN EL HOMICIDIO, EL ROBO, LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, EL SECUESTRO EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL DESPOJO O EL DAÑO POR INCENDIO, SE APLICARÁN LAS PENAS QUE POR ESTOS DELITOS Y AL DE REBELIÓN CORRESPONDAN, SEGÚN LAS REGLAS DEL CONCURSO.
CAPITULO II
SEDICION Y OTROS DESORDENES PUBLICOS
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 158.- COMETEN EL DELITO DE SEDICIÓN LOS QUE REUNIDOS EN NÚMERO DE DIEZ O MÁS PERSONAS, PERO SIN ARMAS Y CON EL PROPÓSITO DE IMPEDIR EL LIBRE EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, RESISTAN A LA AUTORIDAD O LA ATAQUEN.
ARTICULO 159.- LA SEDICION SE CASTIGARA CON SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA HASTA DE SETENTA CUOTAS.
ARTICULO 160.- A QUIENES DIRIJAN, ORGANICEN, INCITEN, COMPELAN O PATROCINEN ECONOMICAMENTE A OTRAS PERSONAS PARA COMETER EL DELITO DE SEDICION, SE LES APLICARA LA PENA DE UNO A SIETE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE NUEVE A CIEN CUOTAS.
ARTICULO 161.- COMETEN EL DELITO DE DESORDEN PUBLICO Y SE LES APLICARA LA PENA DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TRES A QUINCE CUOTAS, A:
I.- QUIENES EJERZAN VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO O PRETEXTEN SU EJERCICIO; Y
II.- QUIENES PARA EVITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY, SE REUNAN EN NUMERO DE DIEZ O MAS PERSONAS PARA EVITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY Y PERTURBEN EL ORDEN PUBLICO O AMENACEN A LA AUTORIIDAD PARA OBLIGARLA A TOMAR ALGUNA DETERMINACION.
ARTÍCULO 161 BIS 1.- DEROGADO. (P.O. 28 DE JULIO DE 2004.)
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO161 BIS 2.- SE APLICARÁ LA SANCIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 161 DE ESTE CÓDIGO, A QUIEN DOLOSAMENTE Y CON EL PROPÓSITO DE MOTIVAR LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD O DE INSTITUCIONES DE AUXILIO PÚBLICO O PRIVADO PARA CONOCER O EVITAR UN DAÑO O PELIGRO INEXISTENTES, PROPORCIONE O HAGA LLEGAR INFORMACIÓN FALSA.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
LA PENA SE AUMENTARÁ HASTA EN UNA MITAD CUANDO LA CONDUCTA DESCRITA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR IMPLIQUE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COMUNICACIÓN PARA MOVILIZAR A CUALQUIERA DE LAS AUTORIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA O INSTITUCIONES DE AUXILIO PÚBLICO O PRIVADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ARTICULO 162.- PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, SOLAMENTE SE CONSIDERAN COMO DE CARACTER POLITICO LOS DELITOS CONSIGNADOS EN ESTE TITULO, CON EXCEPCION DE LOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 153 Y 155.
CAPITULO III
CONSPIRACION
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 163.- SE COMETE EL DELITO DE CONSPIRACIÓN CUANDO DOS O MÁS PERSONAS CONVENGAN EN REALIZAR ALGUNO DE LOS DELITOS DE LOS QUE TRATAN LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
LA SANCION APLICABLE SERA DE SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISION, Y MULTA HASTA DE CUATROCIENTAS CUOTAS.
CAPITULO IV
TERRORISMO
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 164.- COMETE EL DELITO DE TERRORISMO, QUIÉN UTILIZANDO EXPLOSIVOS, SUBSTANCIAS TÓXICAS O BACTERIOLÓGICAS, CUALQUIER TIPO DE ARMAS, POR INCENDIO O INUNDACIÓN, REALICE ACTOS QUE PRODUZCAN ALARMA, TEMOR, TERROR, EN LA POBLACIÓN, EN UN GRUPO O SECTOR DE ELLA.
A QUIENES COMETAN ESTE DELITO, SE LES IMPONDRÁN DE SEIS A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE A SEISCIENTAS CUOTAS, CON INDEPENDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER POR LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS.
CAPITULO V
SABOTAJE
ARTICULO 165.- COMETEN EL DELITO DE SABOTAJE, QUIENES CON LA INTENCION DE TRASTORNAR LA VIDA ECONOMICA DE LA ENTIDAD O DE CUALQUIERA DE SUS MUNICIPIOS, REALICEN ACTOS QUE DAÑEN, DESTRUYAN O ENTORPEZCAN LAS VIAS DE COMUNICACION, SERVICIOS PUBLICOS Y FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO O INDUSTRIAS BASICAS, CENTROS DE PRODUCCION O DISTRIBUCION DE ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO PARA LA ENTIDAD.
A LOS QUE COMETAN ESTE DELITO, SE LES IMPONDRA DE SEIS A CATORCE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE SESENTA A TRES MIL CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 165 BIS.- COMETE EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD Y SE APLICARÁ UNA SANCIÓN DE SEIS A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A CUATROCIENTAS CUOTAS, A QUIEN SIN CAUSA JUSTIFICADA INCURRA EN DOS O MÁS DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
I. POSEA O PORTE, EN SU PERSONA, EN EL VEHÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRE O SE LE RELACIONE CON ÉSTE, O EN EL LUGAR DONDE SE LE CAPTURE, UNO O VARIOS INSTRUMENTOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS PARA AGREDIR Y QUE NO TENGAN APLICACIÓN EN ACTIVIDADES LABORALES O RECREATIVAS;
II. POSEA O PORTE, EN SU PERSONA, EN EL VEHÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRE O SE LE RELACIONE CON ÉSTE, EN SU DOMICILIO O EN EL LUGAR DONDE SE LE CAPTURE, UNO O MÁS APARATOS O EQUIPOS DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER TIPO, QUE HUBIEREN SIDO CONTRATADOS CON DOCUMENTACIÓN FALSA, O DE TERCEROS SIN SU CONOCIMIENTO, O UTILIZADOS SIN LA AUTORIZACIÓN DE ÉSTOS, O QUE POR SU ORIGEN A LA AUTORIDAD LE RESULTE IMPOSIBLE CONOCER LA IDENTIDAD REAL DEL USUARIO DEL APARATO O EQUIPO DE COMUNICACIÓN;
III. POSEA O PORTE, EN SU PERSONA, EN EL VEHÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRE O SE LE RELACIONE CON ÉSTE, EN SU DOMICILIO O EN EL LUGAR DONDE SE LE CAPTURE, UNO O VARIOS EQUIPOS O ARTEFACTOS QUE PERMITAN LA INTERVENCIÓN, ESCUCHA O TRANSMISIÓN DE DATOS CON RESPECTO A CANALES DE COMUNICACIÓN OFICIALES O DE COMUNICACIONES PRIVADAS;
IV. POSEA O SE DESPLACE O SE LE RELACIONE CON ÉSTE, EN SU DOMICILIO O EN EL LUGAR DONDE SE LE CAPTURE, UNO O VARIOS VEHÍCULOS ROBADOS O CUYA PROPIEDAD SE PRETENDA ACREDITAR CON DOCUMENTACIÓN FALSA O ALTERADA, O CON CUALQUIER OTRO MEDIO ILÍCITO;
V. POSEA O PORTE, EN SU PERSONA, EN EL VEHÍCULO EN QUE SE ENCUENTRE O SE LE RELACIONE CON ÉSTE, EN SU DOMICILIO O EN EL LUGAR DONDE SE LE CAPTURE, UNA O VARIAS IDENTIFICACIONES ALTERADAS O FALSAS, O VERDADERAS QUE CONTENGAN DATOS FALSOS;
VI. ADQUIERA, TENGA LA CALIDAD DE ARRENDATARIO O USE UNO O VARIOS INMUEBLES, CUANDO PARA CONTRATARLOS HUBIERE PRESENTADO IDENTIFICACIÓN ALTERADA O FALSA O UTILICE LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA REAL O INEXISTENTE;
VII. POSEA, UTILICE O SE LE RELACIONE CON UNO O VARIOS VEHÍCULOS SIN PLACAS O CON DOCUMENTOS, PLACAS O CUALQUIER OTRO MEDIO DE IDENTIFICACIÓN O DE CONTROL VEHICULAR FALSOS O QUE NO CORRESPONDAN AL VEHÍCULO QUE LOS PORTA;
XIII. POSEA O PORTE, EN SU PERSONA, EN EL VEHÍCULO EN QUE SE ENCUENTRE O SE LE RELACIONE CON ÉSTE, EN SU DOMICILIO O EN EL LUGAR DONDE SE LE CAPTURE, UNO O MÁS DE LOS SIGUIENTES OBJETOS: PRENDAS DE VESTIR, INSIGNIAS, DISTINTIVOS, EQUIPOS O CONDECORACIONES CORRESPONDIENTES A INSTITUCIONES POLICIALES O MILITARES DE CUALQUIER ÍNDOLE O QUE SIMULEN LA APARIENCIA DE LOS UTILIZADOS POR ÉSTAS;
IX. POSEA O PORTE, EN SU PERSONA, EN EL VEHÍCULO EN QUE SE ENCUENTRE O DE CUALQUIER MANERA SE LE RELACIONE CON ÉSTE, EN SU DOMICILIO O EN EL LUGAR DONDE SE LE CAPTURE, UNO O VARIOS ESCRITOS O MENSAJES PRODUCIDOS POR CUALQUIER MEDIO QUE TENGAN RELACIÓN CON GRUPOS O ACTIVIDADES DELICTIVAS;
X. POSEA O PORTE, EN EL VEHÍCULO EN QUE SE ENCUENTRE O SE LE RELACIONE CON ÉSTE, EN SU DOMICILIO O EN EL LUGAR DONDE SE LE CAPTURE, UNO O VARIOS ACCESORIOS U OBJETOS QUE SE UTILIZAN EN LOS VEHÍCULOS OFICIALES DE INSTITUCIONES POLICIALES, DE TRÁNSITO, MILITARES DE CUALQUIER ÍNDOLE O UTILICE EN AQUELLOS LOS COLORES, INSIGNIAS, DISEÑO O PARTICULARIDADES PARA IGUALAR LA APARIENCIA DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
IGUAL SANCIÓN SE IMPONDRÁ A TODOS LOS PARTICIPANTES, CUANDO DOS O MÁS PERSONAS INCURREN EN DOS O MÁS DE LOS SUPUESTOS DESCRITOS EN ESTE ARTÍCULO, SI NO ES POSIBLE DETERMINAR QUIEN POSEA DICHOS OBJETOS.
ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007) (FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO 165 BIS 1.- LAS PENAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE AUMENTARÁN HASTA EN UNA MITAD DE LA QUE CORRESPONDA POR EL DELITO COMETIDO, CUANDO PARA SU PERPETRACIÓN SE UTILICE A UNO O VARIOS MENORES DE EDAD; O CUANDO EL RESPONSABLE SEA UN SERVIDOR PÚBLICO O HAYA TENIDO TAL CARÁCTER DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A LA COMISIÓN DELICTIVA.
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
PUBLICA
CAPITULO I
EVASION DE PRESOS
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 166.- COMETE EL DELITO DE EVASIÓN DE PRESOS EL QUE FAVORECIERE LA FUGA DE UNA O MÁS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRIVADAS DE SU LIBERTAD.
AL RESPONSABLE DE ESTE DELITO, SE LE IMPONDRÁN:
I.- DE UN MES A DOS AÑOS DE PRISIÓN, SI EL EVADIDO HUBIERE ESTADO DETENIDO POR UNA FALTA ADMINISTRATIVA.
II.- DE UNO A SIETE AÑOS DE PRISIÓN, CUANDO EL EVADIDO HUBIERE ESTADO DETENIDO POR UN DELITO CONSIDERADO COMO NO GRAVE.
III.- DE TRES A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, EN EL SUPUESTO DE QUE EL EVADIDO HUBIERE ESTADO DETENIDO POR UN DELITO DE LOS CONSIDERADOS COMO GRAVES.
IV.-DE DOS A CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, SI LOS EVADIDOS FUERAN DOS O MÁS PERSONAS QUE HUBIEREN ESTADO DETENIDAS POR CAUSA DE DELITO.
SI LA EVASIÓN DE HA CAUSADO POR CULPA, SE SANCIONARÁ CON UNA PENA DE UN MES A TRES AÑOS DE PRISIÓN.
ARTICULO 167.- SI LA REAPREHENSION DEL PROFUGO, EN LOS CASOS ANTERIORES, SE LOGRARE POR GESTIONES DEL RESPONSABLE DE LA EVASION, SE APLICA A ESTE, DE TRES DIAS A UN AÑO DE PRISION.
ARTICULO 168.- AL DETENIDO O PRIVADO DE LA LIBERTAD QUE SE FUGUE, NO SE LE APLICARA SANCION ALGUNA. SI PARA FUGARSE EJERCIERE VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS O LAS COSAS, SE LE SANCIONARA CON LA PENA DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISION.
LA RESPONSABILIDAD PECUNARIA CORRESPONDE AL FUGADO, Y NO A LOS QUE PARTICIPAREN EN LA EVASION.
NO SE IMPONDRA SANCION A LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CONYUGE, HERMANOS, PADRES Y HERMANOS ADOPTIVOS DEL PROFUGO; A SUS PARIENTES POR AFINIDAD HASTA EL SEGUNDO GRADO, EXCEPTO EL CASO DE QUE HAYAN PROPICIADO LA FUGA POR MEDIO DE LA VIOLENCIA, EN LAS PERSONAS O EN LAS COSAS.
CAPITULO II
QUEBRANTAMIENTO DE SANCION
ARTICULO 169.- AL DETENIDO QUE SE FUGUE ESTANDO BAJO ALGUNA DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, O EN DETENCION O PRISION PREVENTIVA, NO SE LE CONTARA EL TIEMPO QUE PASE FUERA DEL LUGAR DE SU RECLUSION, NI SE TENDRA EN CUENTA LA BUENA CONDUCTA QUE HAYA TENIDO ANTES DE LA FUGA.
ARTICULO 170.- AL SENTENCIADO A CONFINAMIENTO QUE SALGA DEL LUGAR QUE SE LE HAYA FIJADO COMO RESIDENCIA ANTES DE CUMPLIRLO, SE LE APLICARA PRISION POR EL TIEMPO QUE LE FALTE.
ARTICULO 171.- SE IMPONDRAN DE QUINCE DIAS A DOS MESES DE PRISION, AL SENTENCIADO A VIGILANCIA DE LA POLICIA QUE NO MINISTRE A ESTA LOS INFORMES QUE SE LE PIDAN SOBRE SU CONDUCTA.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 172.- EL QUE FUERE SUSPENDIDO PARA EJERCER SU PROFESIÓN U OFICIO, Y QUEBRANTE SU CONDENA, SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ A QUINIENTAS CUOTAS.
EN CASO DE REINCIDENCIA, SE DUPLICARA LA MULTA Y SE IMPONDRA DE UNO A SEIS AÑOS DE PRISION.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
EL SERVIDOR PÚBLICO QUE POR SENTENCIA EJECUTORIA HAYA SIDO INHABILITADO PARA OCUPAR UN CARGO PÚBLICO DE NOMBRAMIENTO O DE ELECCIÓN POPULAR Y LO QUEBRANTE, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE TRES A DIEZ AÑOS Y MULTA DE DIEZ A QUINIENTAS CUOTAS.
CAPITULO III
PORTACION PROHIBIDA DE ARMAS
ARTICULO 173.- SE CONSIDERAN ARMAS:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- LOS INSTRUMENTOS CORTANTES, PUNZANTES O PUNZOCORTANTES QUE POR SU DESCRIPCIÓN, TAMAÑO, Y LA DIMENSIÓN DE SU CACHA, SI LA TUVIERA, DEBA ESTIMARSE POTENCIALMENTE LESIVA;
II.-LAS MANOPLAS, MACANAS, HONDAS CON PESAS O PUNTAS SIMILARES;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
III.- LOS INSTRUMENTOS LABORALES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS PUEDAN SER UTILIZADOS PARA AGREDIR Y SE PORTEN PARA MENESTERES DIVERSOS AL TRABAJO;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
IV.- LAS QUE OTRAS LEYES LOCALES CONSIDEREN COMO TALES; Y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
V.- CUALESQUIERA DE LAS ARMAS QUE ANTECEDEN, CUANDO ESTÉN OCULTAS O DISIMULADAS EN BASTONES U OTROS OBJETOS.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 174.- SE SANCIONARÁ CON PENA DE SEIS MESES A UN AÑO DE PRISIÓN Y CON MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS, A QUIEN PORTE ALGUNA DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 173 DE ESTE CÓDIGO, EN LUGARES DONDE SE CONSUMAN BEBIDAS EMBRIAGANTES Y CENTROS DE DIVERSIÓN, O EN CUALQUIER OTRO LUGAR PÚBLICO, CUANDO EN ESTE ÚLTIMO CASO EL ACTIVO SE ENCUENTRE EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES O SUBSTANCIAS TÓXICAS.
LOS SERVIDORES PUBLICOS PODRAN PORTAR LAS ARMAS AUTORIZADAS PARA EL EJERCICIO DE SU CARGO, SUJETANDOSE PARA ELLO A LAS LEYES Y REGLAMENTOS RESPECTIVOS.
COMETEN EL DELITO DE PORTACION PROHIBIDA DE ARMAS LOS SERVIDORES PUBLICOS, CUANDO PORTAN, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES O SUBSTANCIAS TOXICAS, LAS ARMAS AUTORIZADAS PARA EL EJERCICIO DE SU CARGO.
CAPITULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 175.- COMETE EL DELITO DE DISPARO DE ARMA DE FUEGO EL QUE DISPARE PONIENDO EN PELIGRO LA SEGURIDAD DE UNA O MÁS PERSONAS.
AL RESPONSABLE DE ESTE DELITO SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE SEIS MESES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE A CIEN CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
SI CON EL DISPARO DE ARMA DE FUEGO SE CAUSAN LESIONES U HOMICIDIO, SE APLICARAN SOLAMENTE LAS SANCIONES PARA ESTOS DELITOS.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
CAPITULO V
DELINCUENCIA ORGANIZADA, AGRUPACIÓN DELICTUOSA Y PANDILLA
(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 176. SE IMPONDRÁ PRISIÓN DE SEIS A QUINCE AÑOS Y MULTA DE DOSCIENTAS A MIL CUOTAS, AL QUE FORME PARTE DE UNA BANDA DE DOS O MÁS PERSONAS, ORGANIZADA PARA DELINQUIR, POR EL SÓLO HECHO DE SER MIEMBRO DE LA AGRUPACIÓN, E INDEPENDIENTEMENTE DE LA PENA QUE LE CORRESPONDA POR EL DELITO QUE SE COMETIERE.
SE AUMENTARÁ HASTA EL DOBLE LA PENA DE PRISIÓN Y MULTA QUE LE CORRESPONDA, SEÑALADA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, ADEMÁS DE DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE SEIS A QUINCE AÑOS PARA EJERCER CUALQUIER CARGO PÚBLICO, CUANDO EL DELITO SEA COMETIDO POR SERVIDOR PÚBLICO DE INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA, FUERZAS ARMADAS, PROCURACIÓN O IMPARTICIÓN DE JUSTICIA O DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES, O HAYA LABORADO EN ELLAS.
EL JUEZ EN SU SENTENCIA, DISMINUIRÁ LA PENA QUE CORRESPONDA POR LOS DELITOS COMETIDOS, DE SEIS MESES HASTA EN UNA MITAD, SIEMPRE QUE SEGÚN LE INFORME EL TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE NUEVO LEÓN O DE LA PERSONA A QUIEN ÉSTE DESIGNE, EL PROCESADO HAYA PROPORCIONADO A LA AUTORIDAD INVESTIGADORA, DATOS QUE CONDUZCAN A LA PLENA IDENTIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA BANDA.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 176 BIS.- SE INCURRE EN AGRUPACIÓN DELICTUOSA, CUANDO PARA COMETER UNO O MÁS DELITOS SE AGRUPEN DOS O MÁS PERSONAS PARA PLANEAR O PARTICIPEN ACTIVAMENTE EN SU COMISIÓN Y CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
I. CUANDO PARA SU EJECUCIÓN SE CAUSE DAÑO A LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSICOLÓGICA DE CUALQUIER PERSONA, O SE ATENTE CONTRA LA VIDA; O
II. CUANDO PARA SU EJECUCIÓN SE UTILICEN UNO O VARIOS INSTRUMENTOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS PARA AGREDIR Y QUE NO TENGAN APLICACIÓN EN ACTIVIDADES LABORALES O RECREATIVAS.
A QUIENES INCURRAN EN LA CONDUCTA ESTABLECIDA ESTE ARTÍCULO, SE SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE DOS A QUINCE AÑOS Y MULTA DE TREINTA A OCHENTA CUOTAS, CON INDEPENDENCIA DE LAS PENAS QUE CORRESPONDAN POR EL DELITO O LOS DELITOS QUE COMETIEREN.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 177.- CUANDO SE EJECUTEN UNO O MÁS DELITOS BAJO LA MODALIDAD DE PANDILLA, SE APLICARÁ A LOS QUE INTERVENGAN EN SU COMISIÓN, DE SEIS MESES A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, ADEMÁS DE LAS PENAS QUE LES CORRESPONDA POR EL O LOS DELITOS COMETIDOS
SE ENTIENDE POR PANDILLA, PARA LOS EFECTOS DE ESTA DISPOSICION, LA REUNIÓN HABITUAL, OCASIONAL O TRANSITORIA, DE TRES O MAS PERSONAS QUE, SIN ESTAR ORGANIZADOS CON FINES DELICTUOSOS, COMETEN EN COMÚN ALGÚN DELITO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
QUEDA AL ARBITRIO DEL JUEZ LA CALIFICACIÓN DE LA MODALIDAD DE LA PANDILLA, EN BASE A LAS PRUEBAS QUE SE APORTEN. DEBERÁ TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA IDENTIDAD DE SUS MIEMBROS Y SU ACTUACIÓN ANTISOCIAL QUE REVELE UNA PREDISPOSICIÓN DELICTIVA.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2008)
CAPITULO VI
CONTRA LA SEGURIDAD EN UN CENTRO DE DETENCIÓN
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)
ARTÍCULO 177 BIS. COMETE EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD EN UN CENTRO DE DETENCIÓN PARA ADOLESCENTES O ADULTOS PROCESADOS O SENTENCIADOS, QUIEN INTRODUZCA O PERMITA INTRODUCIR AL ÁREA DE VISITA O PARA INTERNOS, SIN PERMISO POR ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, UNO O MÁS DE LOS SIGUIENTES OBJETOS: RADIOLOCALIZADORES, TELÉFONOS CELULARES O CUALQUIER OTRO APARATO DE COMUNICACIÓN.
AL RESPONSABLE DE ESTE DELITO SE LE IMPONDRÁ PENA DE UNO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE A CIEN CUOTAS.
AUNADO A LA SANCIÓN ANTERIOR, CUANDO EL SUJETO ACTIVO SEA SERVIDOR PÚBLICO, LA PENA SE INCREMENTARÁ DE DOS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE MARZO DE 2009)
CAPITULO VII
OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2011)
ARTÍCULO 177 BIS 1.- COMETE EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA QUIEN CON ACTOS MATERIALES ATAQUE LOS DERECHOS DE TERCERO, IMPIDIENDO TOTAL O PARCIALMENTE EL LIBRE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPÍTULO SE ENTIENDE POR VÍA PÚBLICA A LAS CALLES, AVENIDAS, CARRETERAS, AUTOPISTAS O LIBRAMIENTOS.
NO SERÁ CONSIDERADO DELITO EL QUE LAS PERSONAS SE MANIFIESTEN ORDENADA Y PACÍFICAMENTE, REALIZANDO MARCHAS, CUANDO POR CUALQUIER MOTIVO, CIRCULEN POR LA VÍA PÚBLICA.
(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2011)
ARTÍCULO 177 BIS 2.- AL RESPONSABLE DEL DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA SE LE IMPONDRÁ DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA A CIEN CUOTAS.
CUANDO MEDIE VIOLENCIA EN LA REALIZACIÓN DEL DELITO QUE SEÑALA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 177 BIS 1 DE ESTE CÓDIGO, SE AUMENTARÁ AL DOBLE LA PENA DE PRISIÓN Y MULTA QUE LE CORRESPONDA.
EN CASO DE QUE EL RESPONSABLE SE HAGA ACOMPAÑAR DE MENOR O MENORES DE EDAD, SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL CONCURSO.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2009)
ARTÍCULO 177 BIS 3.- A QUIEN DIRIJA, ORGANICE, INCITE, OBLIGUE O PATROCINE DE CUALQUIER FORMA A COMETER EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA SE LE IMPONDRÁ DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A CUATROCIENTAS CUOTAS.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
VIOLACION DE CORRESPONDENCIA
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 178.- COMETE EL DELITO DE VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA:
I.- QUIEN ABRA INDEBIDAMENTE UNA COMUNICACIÓN ESCRITA O QUE SE ENCUENTRE EN CUALQUIER MEDIO MATERIAL O ELECTRÓNICO QUE NO LE ESTÉ DIRIGIDA; O
II.- QUIEN INDEBIDAMENTE INTERCEPTE UNA COMUNICACIÓN ESCRITA O QUE SE ENCUENTRE EN CUALQUIER MEDIO MATERIAL O ELECTRÓNICO QUE NO LE ESTÉ DIRIGIDA, AUNQUE LA CONSERVE CERRADA Y NO SE IMPONGA DE SU CONTENIDO.
AL RESPONSABLE DE ESTE DELITO SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE PRISIÓN DE TRES DÍAS A SEIS MESES Y MULTA DE CINCO A CIEN CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 179.- NO SE CONSIDERA QUE OBRAN DELICTUOSAMENTE LOS PADRES QUE ABRAN O INTERCEPTEN LAS COMUNICACIONES ESCRITAS DIRIGIDAS A SUS HIJAS O HIJOS MENORES DE EDAD; LOS TUTORES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE SE HALLEN BAJO SU DEPENDENCIA Y LOS CÓNYUGES ENTRE SI
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPITULO I
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA
DE PARTICULARES.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 180.- COMETE EL DELITO DE DESOBEDIENCIA, QUIEN SIN CAUSA LEGÍTIMA, SE NIEGUE A PRESTAR UN SERVICIO DE INTERÉS PÚBLICO AL QUE SE ENCUENTRE OBLIGADO LEGALMENTE, O DESOBEDEZCA UN MANDATO LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
AL RESPONSABLE DE ESTE DELITO, SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS Y MULTA DE DIEZ A CIEN CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
SI DESOBEDECIERE AL MINISTERIO PÚBLICO, LA SANCIÓN SE INCREMENTARÁ EN UNA MITAD, Y SI FUERE A LA AUTORIDAD JUDICIAL, LA SANCIÓN SE INCREMENTARÁ EN UN TANTO MÁS.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2020)
CUANDO LA DESOBEDIENCIA A UN MANDATO LEGÍTIMO DE AUTORIDAD JUDICIAL SE HAGA CON EL FIN DE NO INFORMAR ACERCA DE LOS INGRESOS DE QUIENES DEBAN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 280 DE ESTE CÓDIGO, O BIEN, CUANDO INJUSTIFICADAMENTE DICHOS INGRESOS SE INFORMEN FUERA DEL TERMINO ORDENADO POR LA AUTORIDAD QUE LOS SOLICITA O SE OMITA DOLOSAMENTE REALIZAR DE INMEDIATO EL DESCUENTO ORDENADO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, LA PENA DE PRISIÓN QUE CORRESPONDA SE INCREMENTARÁ DE UNO A CUATRO AÑOS.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 180 BIS.- SE APLICARÁ UNA PENA DE PRISIÓN DE QUINCE DÍAS A TRES AÑOS, MULTA DE VEINTE A DOSCIENTAS CUOTAS Y LA MEDIDA DE VIGILANCIA SEÑALADA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 68 DE ESTE CÓDIGO, A QUIEN:
I.- INFRINJA LA MEDIDA DE VIGILANCIA IMPUESTA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE REQUIERAN LICENCIA PARA SU CONDUCCIÓN; O
II.- INFRINJA CUALQUIER TIPO DE RESTRICCIÓN A LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS, IMPUESTA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
SI EL SUJETO ACTIVO SE ENCONTRARE AL MOMENTO DE COMETER EL DELITO EN ESTADO DE VOLUNTARIA INTOXICACIÓN, LA PENA A APLICAR SERÁ DEL DOBLE A LA SEÑALADA EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 181.- EL QUE SIN EXCUSA LEGAL NO COMPAREZCA ANTE LA AUTORIDAD A DAR SU DECLARACIÓN, CUANDO LEGALMENTE SE LE EXIJA, NO SERÁ RESPONSABLE DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 180, SINO CUANDO INSISTA EN SU DESOBEDIENCIA DESPUÉS DE HABER SIDO APREMIADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL O APERCIBIDO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, EN SU CASO, PARA QUE COMPAREZCA A DECLARAR.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 181 BIS.- CUANDO LA DESOBEDIENCIA A UN MANDATO LEGÍTIMO DE AUTORIDAD SE HAGA QUEBRANTANDO EL ARRAIGO JUDICIAL, EL RESPONSABLE SERÁ SANCIONADO CON PENA DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A CIENTO VEINTE CUOTAS, SIN PERJUICIO DE VOLVER A DETERMINARSE EL ARRAIGO, PREVIA VISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU CASO.
SE ENTIENDE POR ARRAIGO LA MEDIDA DECRETADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, ENCAMINADA A OBLIGAR A UN INDICIADO O TESTIGO A PERMANECER POR DETERMINADO TIEMPO EN EL LUGAR, BAJO LA FORMA Y LOS MEDIOS DE REALIZACIÓN QUE DETERMINE EN LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, CON LA VIGILANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO O SUS ÓRGANOS AUXILIARES, Y A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ORDENADORA. ESTA MEDIDA EN NINGÚN CASO IMPLICARÁ LA INCOMUNICACIÓN DEL ARRAIGADO, NI SU CONFINAMIENTO EN PRISIÓN PREVENTIVA.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2006)
ARTÍCULO 181 BIS 1.- CUANDO LA DESOBEDIENCIA A UN MANDATO LEGÍTIMO DE AUTORIDAD SE HAGA INCUMPLIENDO LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL RESPONSABLE SERÁ SANCIONADO CON PENA DE SEIS MESES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A CIENTO VEINTE CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 182.- COMETE EL DELITO DE RESISTENCIA DE PARTICULARES EL QUE, EMPLEANDO LA FUERZA, EL AMAGO O LA AMENAZA, SE OPONGA A QUE LA AUTORIDAD O SUS AGENTES EJERZAN ALGUNA DE SUS FUNCIONES, O SE RESISTA AL CUMPLIMIENTO DE UN MANDATO LEGÍTIMO EJECUTADO EN FORMA LEGAL.
AL RESPONSABLE DE ESTE DELITO SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS Y MULTA DE DIEZ A CIEN CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTICULO 183.- SE EQUIPARA A LA RESISTENCIA DE PARTICULARES Y SE SANCIONARÁ CON PENA DE CUATRO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN A QUIEN HACIENDO USO DE VIOLENCIA FÍSICA O MORAL, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, INFLUYA O TRATE DE INFLUIR, IMPIDA O TRATE DE IMPEDIR, QUE UNA AUTORIDAD EJECUTE U OMITA EJECUTAR UN ACTO INHERENTE A SUS FUNCIONES.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 1998)
ARTICULO 184.- EL QUE DEBIENDO SER EXAMINADO EN JUICIO, SIN QUE LE APROVECHEN LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY, SE NIEGUE A OTORGAR LA PROTESTA DE LEY O A DECLARAR, PAGARÁ UNA MULTA DE CINCO A CINCUENTA CUOTAS. EN CASO DE REINCIDENCIA, SE LE IMPONDRÁ PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.
ARTICULO 185.- CUANDO LA LEY AUTORICE EL EMPLEO DEL APREMIO PARA HACER EFECTIVAS LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD, SOLO SE CONSUMARA EL DELITO DE DESOBEDIENCIA CUANDO SE HUBIERE AGOTADO EL MEDIO DE APREMIO QUE EL JUEZ HAYA DICTADO.
CAPITULO II
OPOSICION A QUE SE EJECUTE
ALGUNA OBRA O TRABAJO
PUBLICO
ARTICULO 186.- EL QUE PROCURE CON ACTOS MATERIALES IMPEDIR LA EJECUCION DE UNA OBRA O TRABAJO PUBLICO, MANDADOS HACER CON LOS REQUISITOS LEGALES POR LA AUTORIDAD COMPETENTE O CON SU AUTORIZACION, SERA CASTIGADO CON PRISION DE OCHO DIAS A TRES MESES.
ARTICULO 187.- CUANDO EL DELITO SE COMETA POR VARIAS PERSONAS, DE COMUN ACUERDO, LA SANCION SERA DE TRES MESES A UN AÑO DE PRISION, SI SOLO SE HICIERE UNA SIMPLE OPOSICION MATERIAL SIN VIOLENCIA A LAS PERSONAS. HABIENDOLA, SE EXTENDERA LA PENA HASTA DOS AÑOS DE PRISION.
ARTICULO 188.- A LAS SANCIONES ANTERIORES, SE PODRA AGREGAR UNA MULTA DE UNA A CINCO CUOTAS CUANDO NO HUBIERE LUGAR A LA REPARACION DEL DAÑO.
CAPITULO III
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 189.- AL QUE DE CUALQUIER FORMA, QUEBRANTE LOS SELLOS PUESTOS POR ORDEN DE LA AUTORIDAD O VIOLE LA CLAUSURA IMPUESTA POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, SE LE APLICARÁN DE UNO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A MIL CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
EN EL CASO DE QUE LA COLOCACIÓN DE SELLOS O LA CLAUSURA SE IMPONGAN EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO A LA LEGISLACIÓN DE ALCOHOLES O A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA MISMA MATERIA, LA SANCIÓN SERÁ DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA A MIL DOSCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 190.- SERÁ DE QUERELLA EL DELITO DESCRITO EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, MISMA QUE SERÁ PRESENTADA POR QUIEN TENGAN (SIC) LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA AUTORIDAD QUE HAYA COLOCADO LOS SELLOS O IMPUESTO LA CLAUSURA.
EL DELITO DESCRITO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO.
EN LOS CASOS DE COLOCACIÓN DE SELLOS O CLAUSURAS IMPUESTAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES, EL PERDÓN DEL OFENDIDO SÓLO PODRÁ SER CONCEDIDO POR QUIENES EJERZAN SU REPRESENTACIÓN LEGAL. TRATÁNDOSE DE COLOCACIÓN DE SELLOS O CLAUSURAS IMPUESTAS POR AUTORIDADES ESTATALES, SERÁ EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA, ENTIDAD U ORGANISMO QUE LAS HAYA ORDENADO, EL FACULTADO PARA OTORGAR EL PERDÓN QUE CORRESPONDA.
CAPITULO IV
DELITOS COMETIDOS CONTRA
INSTITUCIONES OFICIALES Y SERVIDORES PUBLICOS
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTICULO 191.- SE APLICARÁ UNA SANCIÓN DE OCHO A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA A CUATROCIENTAS CINCUENTA CUOTAS, AL QUE AGREDA A UN MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL O A UN SERVIDOR PÚBLICO DE UNA INSTITUCIÓN DE PROCURACIÓN O ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DE TAL MANERA QUE, EN RAZÓN DEL ARMA EMPLEADA, DE LA FUERZA O DESTREZA DEL AGRESOR O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA, PUEDA PRODUCIRLE COMO RESULTADO LESIONES O MUERTE.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2010)
ARTÍCULO 192.- SE IMPONDRÁ UNA PENA DE DOS A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A CUATROCIENTAS CUOTAS A QUIEN ACECHE O VIGILE O REALICE ACTOS TENDIENTES A OBTENER INFORMACIÓN SOBRE LA UBICACIÓN, LAS ACTIVIDADES, LOS OPERATIVOS O EN GENERAL LAS LABORES DE SEGURIDAD PÚBLICA, DE PERSECUCIÓN O SANCIÓN DEL DELITO O LA EJECUCIÓN DE PENAS.
ADEMÁS DE LAS PENAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE IMPONDRÁ DESDE UN TERCIO HASTA UNA MITAD MÁS DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE CORRESPONDA, AL QUE REALICE LA CONDUCTA DESCRITA EN ESTE ARTÍCULO UTILIZANDO PARA ELLO CUALQUIER VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS U OTRO QUE PRESTE UN SERVICIO SIMILAR O QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS EXTERIORES SEA SIMILAR A LA APARIENCIA DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.
LAS PENAS SEÑALADAS EN ESTE ARTÍCULO, SE AUMENTARÁN DESDE UN TERCIO HASTA UN TANTO MÁS DE LA PENA QUE LE CORRESPONDA, Y SE IMPONDRÁ ADEMÁS DESTITUCIÓN DEL CARGO O COMISIÓN E INHABILITACIÓN DE TRES A DIEZ AÑOS PARA OCUPAR OTRO, CUANDO EL DELITO SEA COMETIDO POR SERVIDORES PÚBLICOS O POR EX SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS FUERZAS ARMADAS, INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA O DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA.
CAPITULO V
FRAUDE PROCESAL
ARTICULO 193.- (DEROGADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 194.- (DEROGADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
TITULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA MORAL
PUBLICA
CAPITULO I
ULTRAJES A LA MORAL PUBLICA
O A LAS BUENAS COSTUMBRES
ARTICULO 195.- SE IMPONDRA PRISION DE UNO A CINCO AÑOS Y MULTA DE CINCUENTA A DOSCIENTAS CUOTAS, AL QUE FABRIQUE, O REPRODUZCA IMAGENES U OBJETOS OBSCENOS, CON EL FIN DE HACERLOS CIRCULAR PUBLICAMENTE, ASI COMO A QUIENES LOS EXPONGAN, DISTRIBUYAN O HAGAN CIRCULAR Y AFECTEN LA MORAL PUBLICA O PROVOQUEN LA LIBIDO DE QUIENES LOS CONTEMPLEN.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
IGUAL PENA SE IMPONDRÁ AL QUE EN SITIO PÚBLICO, POR CUALQUIER MEDIO, EJECUTE O HAGA EJECUTAR POR OTROS, EXHIBICIONES CORPORALES CONTRARIAS AL PUDOR O QUE PROVOQUEN LA IMPUDICIA. SI LA EXHIBICIÓN A QUE SE REFIERE ESTE PÁRRAFO SE REALIZA ANTE UNO O VARIOS MENORES DE EDAD, YA SEA EN SITIO PÚBLICO O PRIVADO, SE IMPONDRÁ PRISIÓN DE DOS A SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A CUATROCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
CAPITULO II
CORRUPCIÓN DE MENORES O DE PERSONAS PRIVADAS DE LA VOLUNTAD Y PORNOGRAFÍA INFANTIL
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 196.-COMETE EL DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES O DE PERSONAS PRIVADAS DE LA VOLUNTAD, QUIEN REALICE CON MENOR DE EDAD O CON PERSONA PRIVADA DE LA VOLUNTAD, RESPECTIVAMENTE, CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
I.-PROCURE O FACILITE CUALQUIER TRASTORNO SEXUAL;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
II.-PROCURE O FACILITE LA DEPRAVACION; O
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
III. INDUZCA, INCITE, SUMINISTRE O PROPICIE:
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
A) EL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, TÓXICAS O QUE CONTENGAN ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS;
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
B) LA EBRIEDAD;
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
C) EL TABAQUISMO, O EL USO DE DISPOSITIVOS INHALANTES QUE CONTENGAN NICOTINA.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
D) A FORMAR PARTE DE UNA BANDA, AGRUPACIÓN DELICTUOSA O PANDILLA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176, 176 BIS Y 177 RESPECTIVAMENTE DE ESTE CÓDIGO;
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
E) A COMETER ALGÚN DELITO; O
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
F) LA MENDICIDAD.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2008)
IV.- INDUZCA, INCITE, FACILITE O PERMITA EL USO DE CUALQUIER MAQUINA DE JUEGOS DE AZAR, EN LA CUAL EL RESULTADO DEPENDA EXCLUSIVAMENTE DE LA SUERTE Y NO DE LA DESTREZA O DEL CONOCIMIENTO DEL USUARIO, Y CUYO FIN SEA LA OBTENCION INMEDIATA DE UN PREMIO EN NUMERARIO.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I, II Y III INCISOS A), B) Y C) DE ESTE ARTÍCULO, SERÁN SANCIONADAS CON PENA DE PRISIÓN DE CUATRO A NUEVE AÑOS Y MULTA DE SEISCIENTAS A NOVECIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO, SERÁN SANCIONADAS CON PENA DE PRISIÓN DE UNO A SEIS AÑOS Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA A SEISCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN III, INCISO D) DE ESTE ARTÍCULO, SERÁN SANCIONADAS CON PENA DE PRISIÓN DE CUATRO A DOCE AÑOS Y MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA A SETECIENTAS CINCUENTA CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
LA CONDUCTA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III, INCISO E) DE ESTE ARTÍCULO, SERÁ SANCIONADAS CON PENA DE PRISIÓN DE CUATRO A DOCE AÑOS Y MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA A SETECIENTAS CINCUENTA CUOTAS SI SE HUBIERA REALIZADO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 16 BIS DE ESTE CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
SI LA CONDUCTA DELICTIVA NO ESTÁ CONTENIDA EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 16 BIS SERÁ SANCIONADA CON PENA DE PRISIÓN DE UNO A SEIS AÑOS Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA A SEISCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
LA CONDUCTA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III, INCISO F) DE ESTE ARTÍCULO, SERÁ SANCIONADA CON PENA DE PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS Y MULTA DE HASTA CIENTO CINCUENTA CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
SI ADEMÁS DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE CAPÍTULO RESULTASE COMETIDO OTRO SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL CONCURSO.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
NO SE APLICARÁ LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN ESTE ARTÍCULO CUANDO EL SUMINISTRO DE SUSTANCIAS SEA POR PRESCRIPCIÓN MÉDICA Y SE CUENTE CON LA AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES O DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, LA TUTELA O LA CUSTODIA, LEGALMENTE OTORGADAS.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
SE ENTIENDE POR PERSONA PRIVADA DE LA VOLUNTAD, AL MAYOR DE EDAD QUE SE HALLE SIN SENTIDO, QUE NO TENGA EXPEDITO EL USO DE RAZÓN O QUE POR CUALQUIER CAUSA NO PUDIERE RESISTIR LA CONDUCTA DELICTUOSA.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
ARTICULO 197.-CUANDO DEBIDO A LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN, EL MENOR ADQUIERA LOS HÁBITOS DE ALCOHOLISMO O DEL USO DE SUBSTANCIAS PSICOACTIVAS, ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS; SE DEDIQUE A LA PROSTITUCIÓN O A LAS PRÁCTICAS DE PERVERSIÓN SEXUAL; O FORME PARTE DE UNA BANDA, SE DEBERÁN AUMENTAR LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR HASTA EN UNA TERCERA PARTE.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 197-BIS.- QUIEN LE VENDA AUN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS O LE PROPORCIONE POR CUALQUIER CONCEPTO SUBSTANCIAS TÓXICAS, TALES COMO THINERS, SOLVENTES, SAROLOS, PEGAMENTOS, CEMENTOS PLÁSTICOS O CUALQUIERA OTRA QUE PRODUZCA EFECTOS SIMILARES CON LA FINALIDAD DE SER CONSUMIDAS POR EL MENOR CON PROPÓSITOS ENERVANTES, SE LE SANCIONARÁ CON LA PENA DE PRISIÓN DE CUATRO A DOCE AÑOS Y MULTA HASTA DE SETECIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 198.- QUEDA PROHIBIDO EMPLEAR A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS EN CANTINAS, TABERNAS Y CENTROS DE VICIO. LA CONTRAVENCIÓN A ESTA DISPOSICIÓN SE CASTIGARA CON PRISIÓN DE TRES DÍAS A UN AÑO, MULTA DE CINCUENTA A CIEN CUOTAS, Y, ADEMÁS, CON CIERRE DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO EN CASO DE REINCIDENCIA. INCURRIRÁN EN LA MISMA PENA LOS PADRES O TUTORES QUE ACEPTEN QUE SUS HIJAS O HIJOS MENORES DE EDAD, RESPECTIVAMENTE, BAJO SU GUARDA, SE EMPLEEN EN LOS REFERIDOS ESTABLECIMIENTOS
(REFORMADO, GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTICULO 199.- SI EL RESPONSABLE FUERE ALGUNO DE LOS PARIENTES O PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 287 BIS Y 287 BIS 2, SE DUPLICARÁ LA PENA QUE CORRESPONDA; ASIMISMO SUSPENDERÁ EL DERECHO A EJERCER LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O CURATELA SOBRE LA PERSONA Y LOS DERECHOS HEREDITARIOS O DE ALIMENTOS QUE PUDIERA TENER SOBRE LA PERSONA AGREDIDA DURANTE EL MISMO PERIODO QUE DURE LA PENA DE PRISIÓN QUE SE LE IMPONGA. EN CASO DE REINCIDENCIA PERDERÁ ADEMÁS LA PATRIA POTESTAD SOBRE SUS DESCENDIENTES.
SI ADEMAS DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE CAPITULO RESULTARE COMETIDO OTRO, SE APLICARAN LAS REGLAS DEL CONCURSO.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000)
ARTICULO 200.-LOS RESPONSABLES DE QUE SE TRATA EN ESTE CAPÍTULO, QUEDARÁN IMPEDIDOS PARA DESEMPEÑAR LA TUTELA O CURATELA.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE ENERO DE 2014)
ARTÍCULO 200 BIS.- SE EQUIPARA A LA CORRUPCIÓN DE MENORES O PERSONA PRIVADA DE LA VOLUNTAD, Y SE CASTIGARÁ CON PENA DE SEIS A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A MIL CUOTAS A QUIEN PROPORCIONE A PERSONA MENOR DE EDAD ENTRENAMIENTO PARA EL USO Y MANEJO DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS, CON EL FIN DE RECLUTAR, CONTRATAR O DE CUALQUIER FORMA UTILIZAR A DICHOS MENORES PARA PROPÓSITOS DELICTIVOS.
SE AUMENTARÁ HASTA EL DOBLE DE LA PENA DE PRISIÓN Y LA MULTA QUE LE CORRESPONDA, SEÑALADA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, ADEMÁS DE DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE SEIS A QUINCE AÑOS PARA EJERCER CUALQUIER CARGO PÚBLICO, CUANDO EL DELITO SEA COMETIDO POR SERVIDOR PÚBLICO DE INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA, FUERZAS ARMADAS, PROCURACIÓN O IMPARTICIÓN DE JUSTICIA O DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES, O HAYA LABORADO EN ELLAS.
ARTICULO 201.- LA CORRUPCION DE MENORES SOLO SE CASTIGARA COMO DELITO CONSUMADO.
(REFORMADO, P.O. 06 DE ENERO DE 2014)
ARTÍCULO 201 BIS. COMETE EL DELITO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, EL QUE:
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
I. INDUZCA, INCITE, PROPICIE, FACILITE U OBLIGUE A PERSONA MENOR DE EDAD A REALIZAR ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFÍA;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
II. VIDEOGRABE, AUDIOGRABE, FOTOGRAFIE O PLASME EN IMÁGENES FIJAS O EN MOVIMIENTO, A PERSONA MENOR DE EDAD REALIZANDO ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFÍA;
(REFORMADA, P.O. 06 DE ENERO DE 2014)
III. PROMUEVA, INVITE, FACILITE O GESTIONE POR CUALQUIER MEDIO, LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN LAS QUE SE OFREZCA LA POSIBILIDAD DE OBSERVAR ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFÍA, QUE ESTÉN SIENDO LLEVADAS A CABO POR PERSONA MENOR DE EDAD;
(REFORMADA, P.O. 06 DE ENERO DE 2014)
IV. SIENDO MAYOR DE EDAD, PARTICIPE COMO ACTIVO O PASIVO EN LOS ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFÍA REALIZADOS POR PERSONA MENOR DE EDAD; O
(ADICIONADA, P.O. 06 DE ENERO DE 2014)
V. PROMUEVA, INVITE, FACILITE, GESTIONE U OBLIGUE A UNA PERSONA MENOR DE EDAD A OBSERVAR ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFÍA.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
SE ENTIENDE POR ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL, A TODA REPRESENTACIÓN DEL CUERPO HUMANO, CON FIN LASCIVO SEXUAL.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
SE CONSIDERA ACTO DE PORNOGRAFÍA A TODA REPRESENTACIÓN REALIZADA POR CUALQUIER MEDIO, DE ACTIVIDADES LASCIVAS SEXUALES EXPLÍCITAS, REALES O SIMULADAS.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
LAS FOTOGRAFÍAS, VIDEOGRABACIONES, AUDIOGRABACIONES O LAS IMÁGENES FIJAS O EN MOVIMIENTO, IMPRESAS, PLASMADAS O QUE SEAN CONTENIDAS O REPRODUCIDAS EN MEDIOS MAGNÉTICOS, ELECTRÓNICOS O DE OTRO TIPO Y QUE CONSTITUYAN RECUERDOS FAMILIARES; LOS PROGRAMAS PREVENTIVOS, EDUCATIVOS O DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE DISEÑEN E IMPARTAN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS, PRIVADAS O SOCIALES QUE TENGAN POR OBJETO LA EDUCACIÓN SEXUAL, EDUCACIÓN SOBRE FUNCION REPRODUCTIVA, LA PREVENCION DE ENFERMEDADES DE TRANSMISION SEXUAL, EL EMBARAZO DE ADOLESCENTES, NO CONSTITUYEN PORNOGRAFIA INFANTIL.
(ADICIONADO CON SUS FRACCIONES, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
ARTICULO 201 BIS 1.- LA SANCION POR EL DELITO DE PORNOGRAFIA SERA DE
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
I.-10 A 14 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 500 A 3,000 CUOTAS, SI LA PERSONA OFENDIDA FUERE DE 13 AÑOS O MAYOR, PERO MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD;
(ADICIONADA P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
II.-13 A 18 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 700 A 4,000 CUOTAS, SI LA PERSONA OFENDIDA FUERE DE 11 AÑOS O MAYOR, PERO MENOR DE 13 AÑOS DE EDAD;
(ADICIONADA P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
III.-15 A 21 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 1,000 A 4,500 CUOTAS, SI LA PERSONA OFENDIDA FUERE MENOR DE 11 AÑOS DE EDAD; Y
(ADICIONADA P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
IV.-CUANDO NO SEA POSIBLE DETERMINAR CON PRECISION LA EDAD DE LA PERSONA OFENDIDA, PERO SE CUENTE CON CLARA EVIDENCIA DE QUE SE TRATA DE UN MENOR DE EDAD, DE 15 A 21 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 1000 A 4,500 CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
EN TODOS LOS CASOS SE APLICARA TAMBIEN COMO PENA EL DECOMISO DE LOS OBJETOS, INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DEL DELITO, RESPETANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
(ADICIONADO CON SUS FRACCIONES, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
ARTICULO 201 BIS 2.- SE SANCIONARA CON PENA DE 10 A 14 AÑOS DE PRISION Y DE 500 A 3,000 CUOTAS DE MULTA:
(ADICIONADA P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
I.-A QUIEN CON O SIN FINES DE LUCRO, FIJE, IMPRIMA O EXPONGA DE CUALQUIER MANERA, LOS ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFIA REALIZADOS POR PERSONA MENOR DE EDAD;
(ADICIONADA P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
II.-A QUIEN CON O SIN FINES DE LUCRO, ELABORE, REPRODUZCA, DISTRIBUYA, VENDA, ARRIENDE, POSEA, ALMACENE, ADQUIERA, PUBLICITE O TRANSMITA MATERIAL QUE CONTENGA ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFIA REALIZADOS POR PERSONA MENOR DE EDAD;
(ADICIONADA P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
III.-A QUIEN PROMUEVA, INVITE, FACILITE O GESTIONE POR CUALQUIER MEDIO LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EN LAS QUE SE OFREZCA LA POSIBILIDAD DE OBSERVAR IMAGENES, FIJAS O EN MOVIMIENTO, DE ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFIA QUE HAYAN SIDO LLEVADOS A CABO POR PERSONA MENOR DE EDAD; Y
(ADICIONADA P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
IV.-A QUIEN DIRIJA, ADMINISTRE O SUPERVISE CUALQUIER TIPO DE BANDA U ORGANIZACION POR SI O A TRAVES DE TERCEROS, CON EL PROPOSITO DE QUE SE REALICEN LAS CONDUCTAS RELACIONADAS CON LOS ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFIA MENCIONADOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES Y EN EL ARTICULO 201 BIS.
(ADICIONADO. P.O. 31 DE MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 201 BIS 3. LA PENA QUE SE IMPONGA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL SERÁ AUMENTADA EN UNA MITAD CUANDO LA OBTENCIÓN DE LAS IMÁGENES O VIDEOS SE HAYA REALIZADO EN LAS INSTALACIONES DE UN PLANTEL EDUCATIVO O EN LA CELEBRACIÓN DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS, O CUANDO EL DELITO SEA COMETIDO POR ALGUNA PERSONA MAYOR DE EDAD CON QUIEN LA VÍCTIMA TENGA UN VÍNCULO FAMILIAR, ACADÉMICO O LABORAL.
CAPITULO III
LENOCINIO
ARTICULO 202.- COMETE EL DELITO DE LENOCINIO:
I.-TODA PERSONA QUE EXPLOTE EL CUERPO DE OTRA POR MEDIO DEL COMERCIO CARNAL Y OBTENGA DE EL UN LUCRO CUALQUIERA:
II.- EL QUE INDUZCA O SOLICITE A UNA PERSONA PARA QUE CON OTRA COMERCIE SEXUALMENTE CON SU CUERPO O LE FACILITE LOS MEDIOS PARA QUE SE ENTREGUE A LA PROSTITUCION;
III.- EL QUE REGENTEE, ADMINISTRE O SOSTENGA PROSTIBULOS, CASAS DE CITA O LUGARES DE CONCURRENCIA, EN DONDE SE EXPLOTE LA PROSTITUCION U OBTENGA CUALQUIER BENEFICIO CON SUS PRODUCTOS; Y
IV.- DEROGADA. (P.O. 02 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 203.- EL LENOCINIO SE SANCIONARA CON PRISION DE SEIS MESES A OCHO AÑOS Y MULTA DE DIEZ A VEINTE CUOTAS.
DEROGADO, SEGUNDO PÁRRAFO. (P.O. 02 DE JUNIO DE 2021)
(REFORMADO, GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTICULO 204.- SI EL DELINCUENTE FUERE ASCENDIENTE, ADOPTANTE, TUTOR O CURADOR, CONYUGE O CONCUBINARIO O CONCUBINA, O TUVIERE CUALQUIER OTRA AUTORIDAD SOBRE LA PERSONA VICTIMA DE ESTE DELITO, SE LE IMPONDRA PRISION DE TRES A DIEZ AÑOS Y SERA PRIVADO DE TODO DERECHO SOBRE LOS BIENES DE AQUELLA, EN SU CASO, E INHABILITADO PARA SER TUTOR O CURADOR, PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O PARA EJERCER LAS FUNCIONES U OCUPACION EN VIRTUD DE LAS CUALES EJERCIA AQUELLA AUTORIDAD DURANTE EL MISMO PERIODO QUE DURE LA PENA DE PRISIÓN QUE SE LE IMPONGA.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 02 DE JUNIO DE 2021)
CAPITULO III BIS
DEL LENOCINIO INFANTIL O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 204 BIS.- SE SANCIONARA CON TRES A DIEZ AÑOS DE PRISION A QUIEN OCULTE, CONCIERTE O PERMITA EL COMERCIO CARNAL DE UN MENOR DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO.
(REFORMADO, GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023)
SI EL DELINCUENTE FUERE ASCENDIENTE, ADOPTANTE, TUTOR O CURADOR, CONYUGE O CONCUBINARIO O CONCUBINA, O TUVIERE CUALQUIER OTRA AUTORIDAD SOBRE LA PERSONA EXPLOTADA, SE LE IMPONDRA PRISION DE CINCO A TRECE AÑOS Y SERA PRIVADO DE TODO DERECHO SOBRE LOS BIENES DE AQUELLA, EN SU CASO, E INHABILITADO PARA SER TUTOR O CURADOR, PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD O PARA EJERCER LAS FUNCIONES U OCUPACIÓN EN VIRTUD DE LAS CUALES EJERCIA AQUELLA AUTORIDAD DURANTE EL MISMO PERIODO QUE DURE LA PENA DE PRISIÓN QUE SE LE IMPONGA.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
CAPITULO III TER
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 204 TER. SE LE IMPONDRÁN DE DOS A CINCO AÑOS DE PRISIÓN A QUIEN OBLIGUE O INCLUSO A TRAVÉS DEL ENGAÑO, A OTRA PERSONA MAYOR DE EDAD A RECIBIR UNA TERAPIA DE CONVERSIÓN.
SE ENTENDERÁ POR TERAPIAS DE CONVERSIÓN, AQUELLAS PRÁCTICAS CONSISTENTES EN SESIONES PSICOLÓGICAS, PSIQUIÁTRICAS, MÉTODOS O TRATAMIENTOS QUE TENGAN POR OBJETO ANULAR, OBSTACULIZAR, MODIFICAR O MENOSCABAR LA ORIENTACIÓN SEXUAL O IDENTIDAD DE GÉNERO DE UNA PERSONA MAYOR DE EDAD EN CONTRA DE SU VOLUNTAD O MEDIANTE EL USO DE LA VIOLENCIA FÍSICA O PSICOEMOCIONAL.
PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO, SE ENTENDERÁ POR VIOLENCIA FÍSICA O PSICOEMOCIONAL LO SIGUIENTE:
I. FÍSICA: TODO ACTO QUE CAUSA DAÑO CORPORAL NO ACCIDENTAL A LA PERSONA VÍCTIMA, USANDO LA FUERZA FÍSICA O CUALQUIER OTRO MEDIO QUE PUEDA PROVOCAR LESIONES, YA SEAN INTERNAS O EXTERNAS O AMBAS, CON BASE AL DICTAMEN EMITIDO POR LAS PERSONAS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA; Y
II. PSICOEMOCIONAL: TODA ACCIÓN MALTRATO QUE PUEDE CONSISTIR EN GRITOS, INSULTOS, PROHIBICIONES, COACCIONES, INTIMIDACIONES, AMENAZAS, CELOTIPIA, INDIFERENCIA, CHANTAJE, HUMILLACIONES, COMPARACIONES DESTRUCTIVAS, DESCALIFICACIONES, ABANDONO O ACTITUDES DEVALUATORIAS.
LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTE ARTÍCULO SE IMPONDRÁN CON INDEPENDENCIA DE LAS QUE CORRESPONDAN POR LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS.
CAPITULO IV
PROVOCACION DE UN DELITO Y APOLOGIA DE ESTE O DE ALGUN VICIO
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 205.- AL QUE PROVOQUE PÚBLICAMENTE A COMETER UN DELITO, O HAGA LA APOLOGÍA DE ÉSTE O ALGÚN VICIO, SE LE APLICARÁ PRISIÓN DE SEIS MESES A TRES AÑOS Y MULTA DE DIEZ A CINCUENTA CUOTAS, SI EL DELITO NO SE EJECUTARE. EN CASO CONTRARIO, SE APLICARÁ AL PROVOCADOR LA SANCIÓN QUE LE CORRESPONDA COMO PARTÍCIPE DEL DELITO COMETIDO.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2013)
NO SE CONSIDERARÁ COMO DELITO LA PROVOCACIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE LA COMISIÓN DE UNO O MÁS DELITOS, SI ACTÚA EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA O CARPETA DE INVESTIGACIÓN CON LA AUTORIZACIÓN ESCRITA DEL TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA O DE QUIEN ÉSTE DESIGNE MEDIANTE ACUERDO POR ESCRITO.
TIULO SEXTO
CAPITULO I
REVELACION DE SECRETOS
ARTICULO 206.- SE APLICARA PRISION DE DOS MESES A DOS AÑOS Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS, AL QUE SIN JUSTA CAUSA, Y SIN CONSENTIMIENTO DEL QUE PUEDA RESULTAR PERJUDICADO, REVELE ALGUN SECRETO O COMUNICACION RESERVADA, QUE CONOCE O HA RECIBIDO CON MOTIVO DE SU EMPLEO, CARGO O PUESTO.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTÍCULO 206 BIS.- SE EQUIPARA A LA REVELACIÓN DE SECRETOS Y SE SANCIONARÁ CON PENA DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS, AL SERVIDOR PÚBLICO O A CUALQUIER PERSONA, QUE INTERVENGA EN LA OBTENCIÓN, REGISTRO, ALMACENAMIENTO, ADMINISTRACIÓN O USO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL O RESERVADA, O LOS QUE LA POSEAN POR CUALQUIER TÍTULO Y QUE REVELEN ESA INFORMACIÓN, AUN CUANDO HAYA FINALIZADO SU RELACIÓN LABORAL O CONTRACTUAL.
ARTICULO 207.- LA SANCION SERA DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS, Y SUSPENSION PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION, DE DOS MESES A UN AÑO, EN SU CASO. CUANDO LA REVELACION PUNIBLE SEA HECHA POR PERSONA QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES O TECNICOS, O POR SERVIDORES PUBLICOS, O CUANDO EL SECRETO REVELADO O PUBLICADO SEA DE CARACTER INDUSTRIAL O COMERCIAL.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
TITULO SEPTIMO
DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 207 BIS.- PARA EFECTOS DE ESTE TÍTULO Y EL SUBSECUENTE SON SERVIDORES PÚBLICOS LOS REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR; LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑEN UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DE CUALQUIER NATURALEZA EN LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO O JUDICIAL DEL ESTADO, EN LOS MUNICIPIOS, O EN LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMOS; Y LAS PERSONAS QUE MANEJEN RECURSOS ECONÓMICOS DEL ESTADO O DE LOS MUNICIPIOS.
SE IMPONDRÁN LAS MISMAS SANCIONES PREVISTAS PARA EL DELITO DE QUE SE TRATE A CUALQUIER PERSONA QUE SE BENEFICIE O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE TÍTULO O EL SUBSIGUIENTE, TENGA O NO EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO.
DE MANERA ADICIONAL A DICHAS SANCIONES, SE IMPONDRÁ A LOS RESPONSABLES DE SU COMISIÓN, LA PENA DE DESTITUCIÓN Y LA INHABILITACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE PARA DESEMPEÑAR EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS, ASÍ COMO PARA PARTICIPAR EN ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS U OBRAS PÚBLICAS, CONCESIONES DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO O DE EXPLOTACIÓN, APROVECHAMIENTO Y USO DE BIENES DE DOMINIO DEL ESTADO, ATENDIENDO A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
PARA EFECTOS DE ESTE TÍTULO Y EL SUBSECUENTE, TRATÁNDOSE DE LA INHABILITACIÓN TEMPORAL, CUANDO NO SE CAUSEN DAÑOS O PERJUICIOS, NI EXISTA BENEFICIO O LUCRO ALGUNO, O CUANDO EL MONTO DE LA AFECTACIÓN O BENEFICIO OBTENIDO POR LA COMISIÓN DEL DELITO NO EXCEDA DE MIL QUINIENTAS CUOTAS, LA INHABILITACIÓN SERÁ POR UN PLAZO DE UNO HASTA DIEZ AÑOS.
LA INHABILITACIÓN PERMANENTE PROCEDERÁ SI EL MONTO DE LA AFECTACIÓN O EL BENEFICIO OBTENIDO POR LA COMISIÓN DEL DELITO EXCEDE DEL MONTO ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.
PARA EFECTOS DE LO ANTERIOR, EL JUEZ DEBERÁ CONSIDERAR, EN CASO DE QUE EL RESPONSABLE TENGA EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, ADEMÁS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 226 BIS 1 DE ESTE CÓDIGO, LOS ELEMENTOS DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN QUE DESEMPEÑABA CUANDO INCURRIÓ EN EL DELITO.
CUANDO EL RESPONSABLE TENGA EL CARÁCTER DE PARTICULAR, EL JUEZ DEBERÁ IMPONER LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE PARA DESEMPEÑAR UN CARGO PÚBLICO, ASÍ COMO PARA PARTICIPAR EN ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, CONCESIONES, SERVICIOS U OBRAS PÚBLICAS, EN EL ESTADO, CONSIDERANDO, EN SU CASO, LO SIGUIENTE:
I.- LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES CAUSADOS POR LOS ACTOS U OMISIONES;
II.- LAS CIRCUNSTANCIAS SOCIOECONÓMICAS DEL RESPONSABLE;
III.- LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN; Y
IV.- EL MONTO DEL BENEFICIO QUE HAYA OBTENIDO EL RESPONSABLE.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, LA CATEGORÍA DE FUNCIONARIO O EMPLEADO DE CONFIANZA AGRAVARÁ LAS PENAS PREVISTAS HASTA EN UN TERCIO.
CUANDO LOS DELITOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 208, 215, 217, 219 BIS Y 223 BIS, DEL PRESENTE CÓDIGO SEAN COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS ELECTOS POPULARMENTE O CUYO NOMBRAMIENTO ESTÉ SUJETO A RATIFICACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO LAS PENAS PREVISTAS SERÁN AUMENTADAS HASTA EN UN TERCIO.
CUANDO LOS DELITOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TÍTULO DE ESTE CÓDIGO SEAN COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE ALGUNA CORPORACIÓN POLICIACA, LAS PENAS PREVISTAS SERÁN AUMENTADAS HASTA EN UNA MITAD.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPITULO I
EJERCICIO ILÍCITO O ABANDONO DEL SERVICIO PÚBLICO
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 208.- COMETE EL DELITO DE EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO O ABANDONO DE FUNCIONES PUBLICAS, EL SERVIDOR PÚBLICO QUE INCURRA EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- EJERZA LAS FUNCIONES DE UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN SIN HABER TOMADO POSESIÓN LEGÍTIMA;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- CONTINÚE EJERCIENDO LAS FUNCIONES DE UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, DESPUÉS DE SABER QUE SE HA RETIRADO O REVOCADO SU NOMBRAMIENTO O QUE SE LE HA SUSPENDIDO O DESTITUIDO;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
III.- CONTINÚE EJERCIENDO SUS FUNCIONES, A PESAR DE HABER SIDO NOMBRADO POR TIEMPO LIMITADO, DESPUÉS DE CUMPLIDO EL TÉRMINO PARA EL CUAL SE LE NOMBRÓ, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN LA OBLIGACIÓN DE ESPERAR A QUE SE PRESENTE EL SUBSTITUTO;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
IV.- EJERZA FUNCIONES QUE NO LE CORRESPONDAN POR SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
V.- ABANDONE SIN CAUSA JUSTIFICADA, SU EMPLEO CARGO O COMISIÓN, SIN QUE SE LE HAYA ADMITIDO LA RENUNCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN O EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE CORRESPONDA;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VI.- SUSTRAIGA, DESTRUYA, OCULTE, UTILICE, O INUTILICE DE MANERA ILÍCITA, POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE SE ENCUENTRE BAJO SU CUSTODIA O A LA CUAL TENGA ACCESO, O DE LA QUE TENGA CONOCIMIENTO EN VIRTUD DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VII.- SE ABSTENGA DE INFORMAR POR ESCRITO A SU SUPERIOR JERÁRQUICO, DE LOS HECHOS QUE PUEDAN PRODUCIR UNA GRAVE AFECTACIÓN AL PATRIMONIO O A LOS INTERESES DEL ESTADO, MUNICIPIOS, ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL, ORGANOS CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMOS, CONGRESO DEL ESTADO O DEL PODER JUDICIAL Y DE LOS CUALES CONOZCA EN RAZÓN DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN; O NO EVITE TAL AFECTACIÓN SI ESTÁ DENTRO DE SUS FACULTADES;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VIII.- ILÍCITAMENTE:
a) OTORGUE CONCESIONES DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO O DE EXPLOTACION, APROVECHAMIENTO Y USO DE BIENES DE DOMINIO DEL ESTADO O MUNICIPIOS;
b) OTORGUE PERMISOS, LICENCIAS, AUTORIZACIONES, ESTIMACIONES, FINIQUITOS Y LIQUIDACIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO;
c) OTORGUE FRANQUICIAS, EXENCIONES, DEDUCCIONES O SUBSIDIOS SOBRE IMPUESTOS, DERECHOS, PRODUCTOS APROVECHAMIENTOS O CUALQUIER TIPO DE APORTACIONES ECONÓMICAS, EN GENERAL SOBRE LOS INGRESOS FISCALES, Y SOBRE PRECIOS Y TARIFAS DE LOS BIENES Y SERVICIOS PRODUCIDOS O PRESTADOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O MUNICIPAL, Y
d) OTORGUE, REALICE O CONTRATE OBRAS PÚBLICAS, ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, ENAJENACIONES DE BIENES O SERVICIOS DE CUALQUIER NATURALEZA, DEUDA O COLOCACIONES DE FONDOS Y VALORES CON RECURSOS ECONÓMICOS PÚBLICOS;
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
SE EQUIPARÁ AL DELITO DE EJERCICIO ILÍCITO O ABANDONO DEL SERVICIO PÚBLICO Y SE SANCIONARÁ COMO TAL A TODA PERSONA QUE SOLICITE O PROMUEVA LA REALIZACIÓN, EL OTORGAMIENTO O LA CONTRATACIÓN ILÍCITA DE LAS OPERACIONES A QUE HACE REFERENCIA ESTA FRACCIÓN, O SEA PARTE EN LAS MISMAS.
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IX.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE ILÍCITAMENTE REALICE ADJUDICACIONES DE PEDIDOS O CONTRATOS RELACIONADOS CON ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, ENAJENACIONES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CUALQUIER NATURALEZA, OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA, SIN JUSTIFICAR LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LEYES DE LA MATERIA Y NO HABER LLEVADO A CABO LAS LICITACIONES PÚBLICAS, POR INVITACIÓN O MEDIANTE COTIZACIONES, CONFORME A LOS MONTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL CORRESPONDIENTE.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
SE IMPONDRÁN DE UNO A SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ A CIEN CUOTAS, A LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INCURRAN EN LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES DE LA I A LA VII DE ESTE ARTÍCULO.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CUANDO EL MONTO AL QUE ASCIENDAN LAS OPERACIONES MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES VIII Y IX DE ESTE ARTÍCULO, NO EXCEDA DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS, SE IMPONDRÁN DE TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA A DOSCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CUANDO EL MONTO AL QUE ASCIENDAN LAS OPERACIONES MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES VIII Y IX DE ESTE ARTÍCULO, EXCEDA DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS, PERO NO DE SEISCIENTAS, SE IMPONDRÁN DE UNO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A TRESCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CUANDO EL MONTO AL QUE ASCIENDAN LAS OPERACIONES MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES VIII Y IX DE ESTE ARTÍCULO, EXCEDA DE SEISCIENTAS CUOTAS, SE IMPONDRÁN DE DOS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A TRESCIENTAS CUOTAS.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO I BIS
DE LOS DELITOS ELECTORALES
ARTICULO 208 BIS, (DEROGADO, P.O. 24 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 208 BIS I, (DEROGADO, P.O. 24 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 208 BIS II, (DEROGADO, P.O. 24 DE ENERO DE 1997)
CAPITULO II
ABUSO DE AUTORIDAD
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 209.- COMETE EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD TODO SERVIDOR PÚBLICO:
I.- QUE PARA IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA LEY, DECRETO O REGLAMENTO, EL COBRO DE UN IMPUESTO O EL CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN JURÍDICA, PIDA AUXILIO A LA FUERZA PÚBLICA O LA EMPLEE CON ESTE OBJETO;
II.- QUE EJERCIENDO SUS FUNCIONES, O CON MOTIVO DE ELLAS, HICIERE VIOLENCIA A UNA PERSONA SIN CAUSA LEGITIMA O LA VEJARE O INSULTARE;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2010)
III.- QUE INDEBIDAMENTE RETARDE O NIEGUE A LOS PARTICULARES LA PROTECCION O SERVICIO QUE TENGA OBLIGACION DE OTORGARLES O IMPIDA LA PRESENTACION O EL CURSO DE UNA SOLICITUD.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
SE AUMENTARÁ DESDE UN TERCIO HASTA UNA MITAD MÁS DE LAS PENAS QUE LE CORRESPONDAN A QUIEN EJERCIENDO FUNCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y OBLIGADO EN RAZÓN DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN A SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD, LOS DERECHOS HUMANOS, NO ATIENDA INMEDIATA E IDÓNEAMENTE, O RETARDE O NIEGUE UN REQUERIMIENTO DE AYUDA O AUXILIO SOLICITADO POR CUALQUIER PERSONA, SIEMPRE QUE DE LOS HECHOS DENUNCIADOS SE ADVIERTA RIESGO DE PÉRDIDA DE LA VIDA, LIBERTAD O DAÑO A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE UNA O MÁS PERSONAS;
PARA QUE SE ACREDITE EL SUPUESTO CONTENIDO EN ESTA FRACCIÓN SERÁ NECESARIA LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DENUNCIA INATENDIDA;
IV.- QUE EJECUTE CUALQUIER ACTO ARBITRARIO Y ATENTATORIO A LOS DERECHOS GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCION;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V.- QUE SIENDO RESPONSABLE DE UNA FUERZA PÚBLICA Y REQUERIDO LEGALMENTE POR UNA AUTORIDAD PARA QUE LE PRESTE AUXILIO, SE NIEGUE ILÍCITAMENTE A DÁRSELO O RETRASE EL MISMO INJUSTIFICADAMENTE;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VI.- QUE SIENDO RESPONSABLE DE CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DESTINADO A LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD, O CENTROS DE INTERNAMIENTO DE MENORES, DE DETENCIÓN PREVENTIVOS O ADMINISTRATIVOS; SIN LOS REQUISITOS LEGALES APLICABLES AL CASO, RECIBA COMO PRESA, DETENIDA, ARRESTADA O INTERNA A UNA PERSONA O LA MANTENGA PRIVADA DE LIBERTAD SIN DAR PARTE INMEDIATAMENTE DEL HECHO A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE; NIEGUE QUE ESTÁ DETENIDA SI LO ESTUVIERE; O NO CUMPLA LA ORDEN DE LIBERTAD GIRADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE;
VII.- QUE TENIENDO CONOCIMIENTO DE UNA PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD NO LA DENUNCIE A LA AUTORIDAD COMPETENTE O NO LA HAGA CESAR, SI ESTO ESTUVIERE EN SUS ATRIBUCIONES;
VIII.- QUE HABIENDO EJECUTADO UNA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, NO PONGA AL INCULPADO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ QUE LA LIBRÓ SIN DILACIÓN ALGUNA Y BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD;
IX.- DEROGADA; (P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
X.- QUE OBLIGUE AL INCULPADO A DECLARAR USANDO LA INCOMUNICACIÓN O LA INTIMIDACIÓN;
XI.- DEROGADA; (P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
XII.- DEROGADA; (P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XIII.- QUE AUTORICE O CONTRATE A QUIEN SE ENCUENTRE INHABILITADO POR RESOLUCIÓN FIRME DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA DESEMPEÑAR UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO, O PARA PARTICIPAR EN ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS, SERVICIOS U OBRAS PÚBLICAS, SIEMPRE QUE LO HAGA CON CONOCIMIENTO DE TAL SITUACIÓN O EN CONTRAVENCIÓN A LAS LEYES EN LA MATERIA;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XIV.- QUE ILÍCITAMENTE ELABORE, EXPIDA, U OTORGUE CUALQUIER DOCUMENTO O PROPORCIONE CUALQUIER OBJETO QUE SIRVA COMO INSTRUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, CON EL QUE SE ACREDITE COMO SERVIDOR PÚBLICO A CUALQUIER PERSONA QUE NO LO SEA, O QUE SIÉNDOLO LO ACREDITE CON FACULTADES QUE REALMENTE NO LE CORRESPONDEN; Y
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XV.- QUE OBTENGA, EXIJA O SOLICITE SIN DERECHO ALGUNO O CAUSA LEGÍTIMA, PARA SÍ O PARA CUALQUIER OTRA PERSONA, PARTE O INTEGRIDAD DEL SUELDO O REMUNERACIÓN DE UNO O MÁS DE SUS SUBALTERNOS, DÁDIVAS U OTROS BIENES O SERVICIOS POR PARTE DE ESTOS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 210.- AL RESPONSABLE DEL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD DESCRITO EN CUALQUIERA DE LAS FRACCIONES I, II, IV O XV DEL ARTÍCULO 209 DE ESTE CÓDIGO, SE LE IMPONDRÁN DE UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA A DOSCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
AL RESPONSABLE DE ABUSO DE AUTORIDAD DESCRITO EN CUALQUIERA DE LAS FRACCIONES V, VII, XIII Y XIV DEL ARTÍCULO 209 DE ESTE CÓDIGO, SE LE IMPONDRÁN DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A SEISCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
AL RESPONSABLE DEL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD DESCRITO EN CUALQUIERA DE LAS FRACCIONES III, VI, VIII O X, DEL ARTÍCULO 209 DE ESTE CÓDIGO, SE LE IMPONDRÁN DE CUATRO A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEISCIENTAS A MIL CUOTAS.
CAPITULO III
DELITOS PATRIMONIALES DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 211.- COMETE EL DELITO EN CONTRA DEL PATRIMONIO DEL ESTADO O DE LOS MUNICIPIOS:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE TENIENDO A SU CARGO CAUDALES DEL ERARIO, LES DÉ UNA APLICACIÓN PÚBLICA DISTINTA A AQUELLA A QUE ESTUVIEREN DESTINADOS, O HICIERE UN PAGO ILEGAL;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
II.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE HAGA QUE SE LE ENTREGUEN ALGUNOS FONDOS, VALORES U OTRAS COSAS QUE NO SE LE HAYAN CONFIADO A ÉL, Y SE LOS APROPIE O DISPONGA DE ELLOS INDEBIDAMENTE POR UN INTERÉS PRIVADO;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
III.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE OBTENGA DE UN SUBALTERNO SUS INGRESOS O PARTE DE ESTOS, DÁDIVAS U OTRO SERVICIO DISTINTO AL QUE LE ESTÉ ENCOMENDADO POR RAZÓN DE SUS FUNCIONES O EMPLEO; Y
(REFORMADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2010)
IV. EL SERVIDOR PÚBLICO QUE CAUSE DAÑOS, PERJUICIOS O AMBOS, A LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL O MUNICIPAL, AL COMETER IRREGULARIDADES EN EL MANEJO, EJERCICIO O PAGO DE RECURSOS ECONÓMICOS ESTATALES, MUNICIPALES, TRANSFERIDOS, DESCENTRALIZADOS, CONCERTADOS O CONVENIDOS POR EL ESTADO CON LA FEDERACIÓN O MUNICIPIOS.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 212.- AL RESPONSABLE DEL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE LE SANCIONARÁ:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- CUANDO EL MONTO DEL DAÑO PATRIMONIAL NO EXCEDA DE QUINIENTAS CUOTAS, SE LE IMPONDRÁN DE TRES MESES A TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE VEINTE A CIEN CUOTAS.
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- CUANDO EL MONTO DEL DAÑO PATRIMONIAL EXCEDA DE QUINIENTAS CUOTAS, SE LE IMPONDRÁN DE DOS A DOCE AÑOS DE PRISION, MULTA DE CINCUENTA A DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS.
CAPITULO IV
COALICION
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 213.- COMETEN EL DELITO DE COALICIÓN LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE SE UNAN TOMANDO MEDIDAS CONTRARIAS A UNA LEY, DECRETO O REGLAMENTO PARA EVITAR SU EJECUCIÓN, O PARA HACER DIMISIÓN DE SUS PUESTOS CON EL FIN DE IMPEDIR, SUSPENDER O AFECTAR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN CUALQUIERA DE SUS RAMAS. NO SE CONSIDERARÁ ACTUALIZADO ESTE DELITO CUANDO SE EJERZAN ACCIONES O COMPETENCIAS PREVISTAS DE MODO EXPRESO POR LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN O DEMÁS LEYES SECUNDARIAS, O BIEN QUE HAGAN USO DEL DERECHO DE HUELGA.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 214.- A LOS QUE COMETAN EL DELITO DE COALICIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, ADEMÁS DE LAS PENAS APLICABLES POR LOS DELITOS QUE RESULTEN COMETIDOS, SE LES IMPONDRÁN DE DOS A SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A TRESCIENTAS CUOTAS.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
CAPITULO IV BIS
INTIMIDACION
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 214 BIS.- COMETE EL DELITO DE INTIMIDACIÓN:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, UTILIZANDO LA VIOLENCIA, INHIBA O INTIMIDE A CUALQUIER PERSONA PARA EVITAR QUE ÉSTA O UN TERCERO DENUNCIE, FORMULE QUERELLA O APORTE INFORMACIÓN RELATIVA A LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNA CONDUCTA SANCIONADA POR LA LEGISLACIÓN PENAL, Y LAS NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; O,
II.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE CON MOTIVO DE LA QUERELLA, DENUNCIA O INFORMACIÓN A QUE HACE REFERENCIA LA FRACCIÓN ANTERIOR, REALICE UNA CONDUCTA ILÍCITA U OMITA UNA LICITA DEBIDA, QUE LESIONE LOS INTERESES DE LA PERSONA QUE LA PRESENTE O APORTE, O DE ALGÚN TERCERO CON QUIEN DICHA PERSONA GUARDE ALGÚN VINCULO FAMILIAR, DE NEGOCIOS O AFECTIVO.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
AL QUE COMETA EL DELITO DE INTIMIDACIÓN SE LE IMPONDRÁN DE DOS A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A TRECIENTAS CUOTAS.
ARTÍCULO 214 BIS I.- DEROGADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPITULO V
COHECHO
ARTICULO 215.- COMETE EL DELITO DE COHECHO:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA SOLICITE O RECIBA ILÍCITAMENTE PARA SÍ O PARA OTRO, DINERO O CUALQUIER BENEFICIO, O ACEPTE UNA PROMESA, DIRECTA O INDIRECTAMENTE PARA HACER O DEJAR DE HACER UN ACTO PROPIO DE SUS FUNCIONES INHERENTES A SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- EL QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE PROMETA, ENTREGUE U OFREZCA DINERO O CUALQUIER BENEFICIO A ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE SE MENCIONAN EN EL ARTÍCULO 207 BIS, PARA QUE HAGAN U OMITAN UN ACTO RELACIONADO CON SUS FUNCIONES, SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN;
(ADICIONADA CON LOS INCISOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III.- EL LEGISLADOR QUE, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O ATRIBUCIONES, Y EN EL MARCO DEL PROCESO DE APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS RESPECTIVO, GESTIONE O SOLICITE:
a).- LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS A FAVOR DE UN ENTE PÚBLICO, EXIGIENDO U OBTENIENDO, PARA SÍ O PARA UN TERCERO, UNA COMISIÓN, BENEFICIO O CONTRAPRESATACIÓN, EN DINERO O EN ESPECIE, DISTINTA A LA QUE LE CORRESPONDE POR EL EJERCICIO DE SU ENCARGO;
b).- EL OTORGAMIENTO DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O DE SERVICIOS A FAVOR DE DETERMINADAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV.- EL QUE GESTIONE, SOLICITE A NOMBRE O EN REPRESENTACIÓN DEL LEGISLADOR LAS ASIGNACIONES DE RECURSOS U OTORGAMIENTO DE CONTRATOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS a) y b) DE ESTE ARTÍCULO.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
NO SE CONSIDERARÁ COMO COHECHO, LOS ACTOS DE QUIEN ACTÚE EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y CON AUTORIZACIÓN ESCRITA DEL TITULAR DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA O DE QUIEN ÉSTE DESIGNE MEDIANTE ACUERDO POR ESCRITO.
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTÍCULO 216.- A LOS RESPONSABLES DEL DELITO DE COHECHO SE LES SANCIONARÁ:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- SI EL VALOR DEL COHECHO NO EXCEDE DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS, SE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CIENTO CINCUENTA A TRESCIENTAS CINCUENTA CUOTAS.
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- SI EL VALOR DEL COHECHO EXCEDE DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS, PERO NO DE SEISCIENTAS O SE ENCUENTRA INDETERMINADO, SE IMPONDRÁN DE DOS A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE TRESCIENTAS CINCUENTA A SEISCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III.- SI EL VALOR DEL COHECHO EXCEDE DE SEISCIENTAS CUOTAS, SE IMPONDRÁN DE DOS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE SEISCIENTAS CUOTAS HASTA POR EL MONTO DEL COHECHO.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPITULO V BIS
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES Y USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 216 BIS.- COMETE EL DELITO DE EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES Y USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE EN EL DESEMPEÑO DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, ILÍCITAMENTE OTORGUE POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, CONTRATOS, CONCESIONES, PERMISOS, LICENCIAS, AUTORIZACIONES, FRANQUICIAS, EXENCIONES, ADJUDICACIONES; EFECTÚE COMPRAS O VENTAS O REALICE CUALQUIER ACTO JURÍDICO QUE PRODUZCA BENEFICIOS AL PROPIO SERVIDOR PÚBLICO, A SU CÓNYUGE, PARIENTES POR CONSANGUINIDAD EN LÍNEA RECTA O COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO O AFINIDAD HASTA EL SEGUNDO GRADO, A CUALQUIER TERCERO CON LOS QUE TENGA VÍNCULOS AFECTIVOS, ECONÓMICOS, DE NEGOCIOS O DE DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA DIRECTA; SOCIOS O SOCIEDADES DE LAS QUE EL SERVIDOR PÚBLICO O LAS PERSONAS ANTES REFERIDAS FORMEN O HAYAN FORMADO PARTE DURANTE LOS ÚLTIMOS SEIS AÑOS;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE ILÍCITAMENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS OTORGUE, AUTORICE O REALICE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PROFESIONALES, MERCANTILES, DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA QUE SEAN REMUNERABLES A SABIENDAS DE QUE NO SE PRESTARÁ EL SERVICIO PARA EL QUE SE LES NOMBRÓ, QUE NO SE CUMPLIRÁ EL CONTRATO OTORGADO O QUE ESTE FUERA INECESARIO; O
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE VALIÉNDOSE DE LA INFORMACIÓN QUE POSEA POR RAZÓN DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, SEA O NO MATERIA DE SUS FUNCIONES, Y QUE NO SEA DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO, HAGA POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, INVERSIONES, ENAJENACIONES, ADQUISICIONES, PEDIDOS O CONTRATACIONES O CUALQUIER OTRO ACTO QUE LE PRODUZCA ALGÚN BENEFICIO ECONÓMICO ILICITO AL SERVIDOR PÚBLICO O A ALGUNA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE ILÍCITAMENTE CONTRATE DEUDA O REALICE COLOCACIONES DE FONDOS Y VALORES CON RECURSOS PÚBLICOS;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE, A SABIENDAS DE LA ILICITUD DEL ACTO, Y EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO O EL SERVICIO PÚBLICO O DE OTRA PERSONA:
A) NIEGUE EL OTORGAMIENTO O CONTRATACIÓN DE LAS OPERACIONES A QUE HACEN REFERENCIA LAS FRACCIONES I, II Y III DEL PRESENTE ARTÍCULO, EXISTIENDO TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVIDAD APLICABLE PARA SU OTORGAMIENTO; O
B) SIENDO RESPONSABLE DE ADMINISTRAR Y VERIFICAR DIRECTAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE UNA CONCESIÓN, PERMISO, ASIGNACIÓN O CONTRATO, SE HAYA ABSTENIDO DE CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VI.- TODA PERSONA QUE SOLICITE O PROMUEVA LA REALIZACIÓN, EL OTORGAMIENTO O LA CONTRATACIÓN ILÍCITAS DE LAS OPERACIONES A QUE HACEN REFERENCIA EL PRESENTE ARTÍCULO O SEA PARTE EN LAS MISMAS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
SI LA CUANTÍA DEL DAÑO CAUSADO O DEL BENEFICIO OBTENIDO POR LAS OPERACIONES REFERIDAS EN ESTE ARTÍCULO NO EXCEDE DE DOSCIENTAS CUOTAS, SE IMPONDRÁN DE TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA A DOSCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
SI LA CUANTÍA DEL DAÑO CAUSADO AL ESTADO O MUNICIPIO O DEL BENEFICIO OBTENIDO POR LAS OPERACIONES REFERIDAS EN ESTE ARTÍCULO EXCEDE DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS, PERO NO DE SEISCIENTAS O SE ENCUENTRE INDETERMINADO, SE IMPONDRÁN DE UNO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A TRESCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
SI LA CUANTÍA DEL DAÑO CAUSADO AL ESTADO O MUNICIPIO O DEL BENEFICIO OBTENIDO POR LAS OPERACIONES REFERIDAS EN ESTE ARTÍCULO EXCEDE DE SEISCIENTAS CUOTAS SE IMPONDRÁN DE DOS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A QUINIENTA CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
TAMBIÉN SE CONSIDERARÁ COMO EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES CUANDO EL PARTICULAR QUE, EN SU CARÁCTER DE CONTRATISTA, PERMISIONARIO, ASIGNATARIO, TITULAR DE UNA CONCESIÓN DE PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO O DE EXPLOTACIÓN, APROVECHAMIENTO O USO DE BIENES DEL DOMINIO DEL ESTADO, OBTENGA UN BENEFICIO PARA SÍ O PARA UN TERCERO, A TRAVÉS O COMO CONSECUENCIA DE LA REALIZACIÓN DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ACCIONES:
I.- GENERE Y UTILICE INFORMACIÓN FALSA O ALTERADA, RESPECTO DE LOS RENDIMIENTOS O BENEFICIOS QUE OBTENGA; O,
II.- CUANDO ESTANDO LEGALMENTE OBLIGADO A ENTREGAR A UNA AUTORIDAD INFORMACIÓN SOBRE LOS RENDIMIENTOS O BENEFICIOS QUE OBTENGA, LA OCULTE.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
A QUIEN REALICE ESTA CONDUCTA SE LE IMPONDRÁN DE TRES MESES A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A CIEN CUOTAS.
CAPITULO VI
PECULADO
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 217.- COMETE EL DELITO DE PECULADO:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- TODO SERVIDOR PÚBLICO QUE DE CUALQUIER FORMA CAUSE UN DAÑO U OBTENGA UN BENEFICIO PARA SÍ O PARA UNA TERCERA PERSONA FÍSICA O MORAL AL DISTRAER DE SU OBJETIVO EL DINERO, VALORES, FINCAS O CUALQUIER OTRA COSA PERTENECIENTE AL ESTADO, A UN MUNICIPIO, A UN PARTICULAR, A CUALQUIER INSTITUCIÓN, ORGANISMO O ESTABLECIMIENTO CREADO POR EL ESTADO, SI POR RAZÓN DE SU CARGO LOS HUBIERE RECIBIDO EN ADMINISTRACIÓN, EN DEPÓSITO, EN POSESIÓN O POR CUALQUIER OTRA CAUSA;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE ILÍCITAMENTE UTILICE FONDOS PÚBLICOS U OTORGUE ALGUNO DE LOS ACTOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES VIII Y IX DEL ARTÍCULO 208 DE ESTE CÓDIGO, CON EL OBJETO DE PROMOVER LA IMAGEN POLÍTICA O SOCIAL DE SU PERSONA, LA DE SU SUPERIOR JERÁRQUICO O LA DE UN TERCERO, O A FIN DE DENIGRAR A CUALQUIER PERSONA;
III.- CUALQUIER PERSONA QUE DOLOSAMENTE SOLICITE O ACEPTE REALIZAR LAS PROMOCIONES O DENIGRACIONES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN ANTERIOR, A CAMBIO DE FONDOS PÚBLICOS O DEL DISFRUTE DE LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LOS ACTOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES VIII Y IX DEL ARTÍCULO 208 DE ESTE CÓDIGO; Y
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV.- CUALQUIER PERSONA QUE, SIN TENER EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, PERO ESTANDO OBLIGADA LEGALMENTE A LA CUSTODIA, ADMINISTRACIÓN O APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS ESTATALES, MUNICIPALES, TRANSFERIDOS, DESCENTRALIZADOS, CONVENIDOS O CONCERTADOS POR EL ESTADO CON LA FEDERACIÓN O CON LOS MUNICIPIOS, LOS DISTRAIGA DE SU OBJETO PARA SU BENEFICIO O EL DE UNA TERCERA PERSONA FÍSICA O MORAL, O LES DÉ UNA APLICACIÓN DISTINTA A LA QUE SE LES DESTINÓ CAUSANDO UN DAÑO AL PATRIMONIO DEL ESTADO, LOS MUNICIPIOS, ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL, ORGANOS CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMOS, CONGRESO DEL ESTADO O DEL PODER JUDICIAL.
ARTÍCULO 217 BIS.- DEROGADO (P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 218.- A LOS RESPONSABLES DEL DELITO DE PECULADO SE LES SANCIONARÁ:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- CUANDO EL MONTO DE LO DISTRAIDO O DE LOS FONDOS UTILIZADOS ILÍCITAMENTE NO EXCEDA DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS, SE IMPONDRÁN DE TRES MESES A TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE CINCUENTA A DOSCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- CUANDO EL MONTO DE LO DISTRAIDO O DE LOS FONDOS UTILIZADOS ILÍCITAMENTE EXCEDA DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS, PERO NO DE SEISCIENTAS, SE IMPONDRÁN DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISION, MULTA DE CIEN A TRESCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III.- CUANDO EL MONTO DE LO DISTRAIDO O DE LOS FONDOS UTILIZADOS ILÍCITAMENTE EXCEDA DE SEISCIENTAS CUOTAS, SE IMPONDRÁ DE DOS A DOCE AÑOS DE PRISION, MULTA DE DOSCIENTAS A QUINIENTAS CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
CUANDO LOS RECURSOS MATERIA DEL PECULADO SEAN APORTACIONES PARA LOS FINES DE SEGURIDAD PÚBLICA, PROCURACIÓN DE JUSTICIA O ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SE APLICARÁ HASTA UN TERCIO MÁS DE LAS PENAS SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 219.- EN TODOS LOS CASOS EN LA SENTENCIA SE CONDENARÁ A LA DEVOLUCIÓN DE LO DISTRAÍDO O LOS FONDOS UTILIZADOS ILÍCITAMENTE CON LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SE REDUCIRÁN EN UNA TERCERA PARTE SI DESDE LA FECHA EN QUE SE DECRETE EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SE DEVOLVIERE INCONDICIONALMENTE LO DISTRAÍDO O LOS FONDOS UTILIZADOS ILÍCITAMENTE, CON LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES.
LA DISPOSICIÓN DEL PÁRRAFO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LA DESTITUCIÓN, DE LA INHABILITACIÓN Y DE LA MULTA CORRESPONDIENTE.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
CAPITULO VI BIS
TRAFICO DE INFLUENCIA
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 219 BIS.- COMETE EL DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIA:
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, PROMUEVA O GESTIONE LA ATENCIÓN, TRAMITACIÓN O RESOLUCIÓN ILICITA DE NEGOCIOS PUBLICOS AJENOS A LAS RESPONSABILIDADES INHERENTES A SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- EL SERVIDOR PÚBLICO QUE POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, EN CONTRAVENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES, SOLICITE O PROMUEVA CUALQUIER RESOLUCIÓN O LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTO DE MATERIA DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DE OTRO SERVIDOR PÚBLICO, QUE PRODUZCA BENEFICIOS ECONÓMICOS PARA SÍ O PARA CUALQUIERA DE LAS PERSONAS A QUE SE HACE REFERENCIA LA PRIMERA FRACCIÓN DEL ARTICULO 216 BIS DE ESTE TITULO; O
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III. EL PARTICULAR QUE, SIN ESTAR AUTORIZADO LEGALMENTE PARA INTERVENIR EN UN NEGOCIO PÚBLICO, AFIRME TENER INFLUENCIA ANTE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FACULTADOS PARA TOMAR DECISIONES DENTRO DE DICHOS NEGOCIOS E INTERVENGA ANTE ELLOS PARA PROMOVER LA RESOLUCIÓN ILÍCITA DE LOS MISMOS, A CAMBIO DE OBTENER UN BENEFICIO PARA SÍ O PARA OTRO.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
AL QUE COMETA EL DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIA, SE LE IMPONDRÁN DE DOS AÑOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A TRESCIENTAS CUOTAS.
CAPITULO VII
CONCUSION
ARTICULO 220.- COMETE EL DELITO DE CONCUSION: TODO SERVIDOR PUBLICO, QUE CON ESE CARACTER Y A TITULO DE IMPUESTO O CONTRIBUCION, RECARGO, RENTA, REDITO, SALARIO O EMOLUMENTO, EXIJA POR SI O POR MEDIO DE OTRO, DINERO, VALORES, SERVICIOS O CUALQUIERA OTRA COSA QUE SEPA NO SER DEBIDA, O EN MAYOR CANTIDAD DE LA SEÑALADA POR LA LEY.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 221.- A LOS QUE COMETAN EL DELITO DE CONCUSIÓN, SE LES APLICARÁ PRISIÓN DE DOS A OCHO AÑOS Y PAGARÁN UNA MULTA IGUAL AL DOBLE DE LA CANTIDAD QUE HUBIERE EXIGIDO.
SI NO PASARE DE DIEZ CUOTAS, SE LES IMPONDRA DE TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISION, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
ARTICULO 222.- LA SANCIONES DEL ARTICULO ANTERIOR SE APLICARAN TAMBIEN A LOS ENCARGADOS O COMISIONADOS POR UN FUNCIONARIO PUBLICO QUE, CON AQUELLA INVESTIDURA, COMETAN EL DELITO DE CONCUSION.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
CAPITULO VII BIS
ENRIQUECIMIENTO ILICITO
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 222 BIS.- SE SANCIONARÁ A QUIEN, CON MOTIVO DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO, HAYA INCURRIDO EN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EXISTE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO CUANDO EXISTA UN INCREMENTO DEL PATRIMONIO DE UN SERVIDOR PÚBLICO CON SIGNIFICATIVO EXCESO RESPECTO DE SUS INGRESOS LEGÍTIMOS DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y QUE NO PUEDA SER RAZONABLEMENTE JUSTIFICADO POR ÉL.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
PARA EFECTOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR, SE CONSIDERARÁN ENTRE LOS BIENES QUE ADQUIERAN LOS SERVIDORES PÚBLICOS O CON RESPECTO DE LOS CUALES SE CONDUZCAN COMO DUEÑOS, LOS QUE RECIBAN O DE LOS QUE DISPONGAN SU CÓNYUGE Y SUS DEPENDIENTES ECONÓMICOS DIRECTOS, SALVO QUE EL SERVIDOR PÚBLICO ACREDITE QUE ÉSTOS LOS OBTUVIERON POR SÍ MISMOS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
NO SERÁ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN CASO DE QUE EL AUMENTO DEL PATRIMONIO SEA PRODUCTO DE UNA CONDUCTA QUE ENCUADRE EN OTRA HIPÓTESIS DEL PRESENTE TÍTULO. EN ESTE CASO SE APLICARÁ LA HIPÓTESIS Y LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SIN QUE DÉ LUGAR AL CONCURSO DE DELITOS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
AL QUE COMETA EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SE LE IMPONDRAN LAS SIGUIENTES SANCIONES:
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CUANDO EL MONTO DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO NO EXCEDA DE CINCO MIL CUOTAS SE IMPONDRÁN DE TRES MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A TRESCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CUANDO EL MONTO DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EXCEDA DEL EQUIVALENTE A CINCO MIL CUOTAS, SE IMPONDRÁN DE DOS A CATORCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTAS A QUINIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CUANDO NO SEA POSIBLE DETERMINAR EL MONTO DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, YA SEA POR SU NATURALEZA O CUANDO POR CUALQUIER CAUSA NO SE VALORIZARÁ, SE IMPONDRÁN DE TRES MESES A SIETE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TREINTA A CUATROCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
SE EQUIPARÁ AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y SE SANCIONARÁ COMO TAL A CUALQUIER PERSONA QUE HAGA FIGURAR COMO SUYOS BIENES QUE EL SERVIDOR PÚBLICO ADQUIERA O HAYA ADQUIRIDO EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR LAS NORMAS GENERALES APLICABLES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
EN TODOS LOS CASOS SE PROCEDERÁ AL DECOMISO EN BENEFICIO DEL ESTADO, DE AQUELLOS BIENES CUYA PROCEDENCIA NO SE LOGRE ACREDITAR DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR LAS NORMAS GENERALES APLICABLES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO VIII
DELITOS COMETIDOS EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS O EFECTOS
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 223.- SE IMPONDRÁ DE SEIS MESES A SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TREINTA A TRESCIENTAS CUOTAS, A LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- CON ÁNIMO DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO O DE CAUSAR ALGÚN DAÑO O PERJUICIO SUSTRAIGA, DESTRUYA, OCULTE, UTILICE, O INUTILICE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE SE ENCUENTRE BAJO SU CUSTODIA O A LA CUAL TENGA ACCESO, O DE LA QUE TENGA CONOCIMIENTO EN VIRTUD DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
II.- TENIENDO A SU CARGO LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS O EFECTOS SELLADOS, ASEGURADOS O RESTRINGIDOS POR LA AUTORIDAD, QUEBRANTAREN LOS SELLOS, DE CUALQUIER FORMA VIOLEN EL ASEGURAMIENTO O LA RESTRICCIÓN QUE LES HAYA SIDO IMPUESTA, O CONSIENTAN SU QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN; Y
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
III.- TENIENDO SU CUSTODIA, ABRIEREN O CONSINTIEREN ABRIR, SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, PAPELES O DOCUMENTOS CERRADOS O CUALQUIER OTRO MEDIO DE ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN CUYO ACCESO NO LE ESTÉ PERMITIDO.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 223 BIS.- SE EQUIPARÁ EL DELITO COMETIDO EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS, Y SE SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE DIEZ A VEINTE AÑOS Y MULTA DE CIEN A SETECIENTAS CINCUENTA CUOTAS, AL SERVIDOR PÚBLICO QUE:
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, ILEGALMENTE REGISTRE, ALTERE, MODIFIQUE LA REDACCIÓN ORIGINAL, SUSTITUYA, DESTRUYA TODO O EN PARTE DE DOCUMENTOS QUE OBREN EN ARCHIVOS O REGISTROS PÚBLICOS, O PROVOQUE PÉRDIDA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA;
II. POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, INDEBIDAMENTE INSCRIBA O AUTORICE INSCRIPCIÓN DE DATOS QUE NO DEBAN DE OBRAR EN LIBROS, SISTEMAS DE CÓMPUTO O DE CUALQUIER NATURALEZA, EN ARCHIVOS O REGISTROS PÚBLICOS.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, INDEBIDAMENTE REGISTRE, ELIMINE O MODIFIQUE DATOS DE INSCRIPCIÓN QUE OBREN EN LIBROS, SISTEMAS DE CÓMPUTO O DE CUALQUIER NATURALEZA, EN ARCHIVOS O REGISTROS PÚBLICOS.
IV. INDEBIDAMENTE SUSTRAIGA DE SUS RECINTOS OFICIALES, LIBROS, PAPELES O DATOS DE LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO, TODO O EN PARTE, DE ARCHIVOS O REGISTROS PÚBLICOS.
LOS PARTICULARES QUE PARTICIPEN EN LA COMISIÓN DE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN ESTE ARTÍCULO, SERÁN SANCIONADOS CON LAS MISMAS PENAS ESTABLECIDAS EN DICHO NUMERAL.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 223 BIS 1.- QUIENES PARTICIPEN EN CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, ADEMÁS DE LA PENA QUE SEÑALA EL ARTÍCULO QUE ANTECEDE, SE HARÁN ACREEDORES A REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A QUIEN RESULTE AFECTADO POR EL ACTO ILÍCITO.
REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004
TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL SISTEMA DE JUSTICIA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPÍTULO I
DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA
(REFORMADO, P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 224.- SON DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS LOS SIGUIENTES:
I.- CONOCER DE NEGOCIOS PARA LOS CUALES TENGAN IMPEDIMENTO LEGAL, O ABSTENERSE DE CONOCER DE LOS QUE LES CORRESPONDAN SIN TENERLO PARA ELLO;
II.- DESEMPEÑAR ALGUN OTRO EMPLEO OFICIAL, O UN PUESTO O CARGO PARTICULAR QUE LA LEY LES PROHIBA;
III.- LITIGAR POR SI O POR INTERPOSITA PERSONA, CUANDO LA LEY LES PROHIBA EL EJERCICIO DE SU PROFESION;
IV.- DIRIGIR O ACONSEJAR A LAS PERSONAS QUE ANTE ELLOS LITIGAN;
V.- NO CUMPLIR UNA DISPOSICION QUE LEGALMENTE SE LES COMUNIQUE POR SU SUPERIOR COMPETENTE, SIN CAUSA FUNDADA PARA ELLO;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VI.- DICTAR, UNA RESOLUCIÓN O UN ACTO DE TRAMITE QUE SEAN ILICITOS POR VIOLAR ALGÚN PRECEPTO TERMINANTE DE LA LEY O CONTRARIO A LAS ACTUACIONES DE UN JUICIO U OMITIR EL DICTADO DE UNA RESOLUCIÓN DE TRÁMITE, DE FONDO O UNA SENTENCIA DEFINITIVA DENTRO DE LOS TÉRMINOS DISPUESTOS POR LA LEY;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VII.- DOLOSAMENTE EJECUTAR ACTOS O INCURRIR EN OMISIONES QUE PRODUZCAN UN DAÑO O CONCEDAN A ALGUIEN UNA VENTAJA INDEBIDA;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VIII.- NEGAR, RETARDAR O ENTORPECER DOLOSAMENTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA;
IX.- TRATAR EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, CON OFENSA, DESPRECIO O DESHONESTIDAD A LAS PERSONAS QUE ASISTAN A SU TRIBUNAL U OFICINA.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
X.- ABSTENERSE INJUSTIFICADAMENTE DE EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL CUANDO PRECEDA QUERELLA EN DELITOS QUE SE PERSIGAN A INSTANCIA DE PARTE;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XI.- DETENER A UN INDIVIDUO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN FUERA DE LOS CASOS SEÑALADOS POR LA LEY, O RETENERLO POR MÁS TIEMPO DEL SEÑALADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS PLAZOS ANTES MENCIONADOS, SE CONTARÁN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL INDICIADO QUEDE A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
XII.- NO OTORGAR, CUANDO SE LE SOLICITE, LA LIBERTAD CAUCIONAL, SI PROCEDE LEGALMENTE;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XIII.- DOLOSAMENTE NEGAR O IMPEDIR A LA VÍCTIMA O AL IMPUTADO EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
XIV.- PROLONGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA POR MÁS TIEMPO DEL QUE COMO MÁXIMO FIJE LA LEY AL DELITO QUE MOTIVE EL PROCESO;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
XV.- IMPONER GABELAS O CONTRIBUCIONES EN CUALESQUIERA LUGARES DE DETENCIÓN O INTERNAMIENTO;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
XVI.- DEMORAR INJUSTIFICADAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES, EN LAS QUE SE ORDENE PONER EN LIBERTAD A UN DETENIDO;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
XVII.- ORDENAR O PRACTICAR CATEOS O VISITAS DOMICILIARIAS FUERA DE LOS CASOS AUTORIZADOS POR LA LEY;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
XVIII.- EJERCITAR ACCIÓN PENAL CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO CON FUERO, SIN HABÉRSELE RETIRADO ÉSTE PREVIAMENTE, CONFORME A LO DISPUESTO POR LA LEY; O DETENERLO A SABIENDAS DE ESTA CONDICIÓN;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XIX.- ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN INDIVIDUO POR DELITO QUE NO AMERITE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, O EN CASOS EN QUE NO PRECEDA DENUNCIA, ACUSACIÓN O QUERELLA; O EJECUTAR LA APREHENSIÓN Y SIN CAUSA JUSTIFICADA, NO PONER AL DETENIDO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ QUE HAYA ORDENADO LA APREHENSIÓN EN EL TÉRMINO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
XX.- A LOS ENCARGADOS O EMPLEADOS DE LUGARES DE RECLUSIÓN O INTERNAMIENTO QUE COBREN CUALQUIER CANTIDAD A LOS INTERNOS O A SUS FAMILIARES, A CAMBIO DE PROPORCIONARLES BIENES O SERVICIOS QUE GRATUITAMENTE BRINDE EL ESTADO O PARA OTORGARLES CONDICIONES DE PRIVILEGIO EN EL ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN O RÉGIMEN;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXI- REMATAR O ADJUDICAR A FAVOR DE ELLOS MISMOS, POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, LOS BIENES OBJETO DE UN REMATE EN CUYO PROCEDIMIENTO HUBIEREN INTERVENIDO;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
XXII.- ADMITIR O NOMBRAR UN DEPOSITARIO O ENTREGAR A ÉSTE LOS BIENES SECUESTRADOS, SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXIII- ILÍCITAMENTE HACER DEL CONOCIMIENTO DE CUALQUIER PERSONA, RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, LA PROVIDENCIA DE EMBARGO O CUALQUIERA PROVIDENCIA CAUTELAR O AUTO DE EJECUCIÓN, EN SU CONTRA;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
XXIV.- NOMBRAR SÍNDICO O INTERVENTOR EN UN CONCURSO O QUIEBRA, A UNA PERSONA A SABIENDAS QUE SEA DEUDOR, PARIENTE O QUE HAYA SIDO ABOGADO DEL FALLIDO, O A PERSONA QUE TENGA CON EL FUNCIONARIO RELACIÓN DE PARENTESCO, ESTRECHA AMISTAD O ESTE LIGADA CON EL POR NEGOCIOS DE INTERÉS COMÚN;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
XXV.- PERMITIR, FUERA DE LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY, LA SALIDA TEMPORAL DE LAS PERSONAS QUE ESTÁN RECLUIDAS;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXVI.- NO ORDENAR LA LIBERTAD DE UN PROCESADO, DECRETANDO SU SUJECIÓN A PROCESO, CUANDO SEA ACUSADO POR DELITO O MODALIDAD QUE TENGA SEÑALADA PENA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD O ALTERNATIVA;
(REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXVII.- ALTERAR DOLOSAMENTE, EL LUGAR EN DONDE SE COMETIÓ UN DELITO, YA SEA MOVIENDO, OCULTANDO, ALTERANDO, DESTRUYENDO, MANIPULANDO, OBSTRUYENDO O MODIFICANDO, INSTRUMENTOS, OBJETOS, INDICIOS, HUELLAS, VESTIGIOS, PRODUCTOS, O CUALESQUIER EVIDENCIA INVOLUCRADA CON EL HECHO DELICTIVO Y SU COMISIÓN, ASÍ COMO EN CUALQUIER ETAPA DE LA CADENA DE CUSTODIA EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO VIOLANDO EL ACORDONAMIENTO DEL LUGAR O PERMITIR EL INGRESO AL INTERIOR DEL MISMO A PERSONAS NO AUTORIZADAS;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XXVIII.- DAR A CONOCER O ENTREGAR A QUIEN NO TENGA DERECHO, DOCUMENTOS, CONSTANCIAS O INFORMACIÓN QUE OBREN EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN O EN UN PROCESO PENAL Y QUE, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, SEAN RESERVADOS O CONFIDENCIALES;
(REFORMADA, P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXIX. NO DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO O DE LIBERTAD DE UN DETENIDO, DENTRO DE LAS SETENTA Y DOS HORAS SIGUIENTES A QUE LO PONGAN A SU DISPOSICIÓN, A NO SER QUE EL INCULPADO HAYA SOLICITADO AMPLIACIÓN DEL PLAZO, CASO EN EL CUAL SE ESTARÁ A UN NUEVO PLAZO;
(ADICIONADA, P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXX. A QUIEN EJERCIENDO FUNCIONES DE SUPERVISOR DE LIBERTAD O CON MOTIVO DE ELLAS HICIERE AMENAZAS, HOSTIGUE O EJERZA VIOLENCIA EN CONTRA DE LA PERSONA PROCESADA, SENTENCIADA, SU FAMILIA O POSESIONES;
(ADICIONADA, P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXXI. A QUIEN EJERCIENDO FUNCIONES DE SUPERVISOR DE LIBERTAD INDEBIDAMENTE REQUIERA FAVORES, ACCIONES O CUALQUIER TRANSFERENCIA DE BIENES DE LA PERSONA PROCESADA, SENTENCIADA O SU FAMILIA; O
(ADICIONADA, P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXXII. A QUIEN EJERCIENDO FUNCIONES DE SUPERVISOR DE LIBERTAD FALSEE INFORMES O REPORTES AL JUEZ DE EJECUCIÓN.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2023)
A QUIEN COMETA ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I, II, III, VII, VIII, IX, X, XI, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII Y XXVIII, SE LE IMPONDRÁ PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A SEIS AÑOS Y MULTA DE CIEN A TRESCIENTAS CUOTAS. CUANDO LA CONDUCTA DESCRITA EN LA FRACCIÓN XXVIII SE REALICE EN TORNO A UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN O A UN PROCESO PENAL RELATIVO AL DELITO DE FEMINICIDIO, LA PENA SE AGRAVARÁ EN UNA MITAD.
(DEROGADO, ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ART. 224 BIS.- SE APLICARÁ SANCION DE SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE A CIEN CUOTAS, CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DICTE AUTO DE FORMAL PRISIÓN O AUTO DE LIBERTAD DENTRO DE LAS SETENTA Y DOS HORAS O DENTRO DEL PLAZO AMPLIADO EN BENEFICIO DEL INCULPADO, CUANDO ESTÉ DETENIDO, A CONTAR DESDE EL MOMENTO EN QUE QUEDE A SU DISPOSICIÓN.
LA MISMA PENA SE APLICARÁ A LOS CUSTODIOS QUE NO PONGAN EN LIBERTAD AL INCULPADO, CUANDO NO RECIBAN COPIA AUTORIZADA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DENTRO DE LAS TRES HORAS SIGUIENTES AL EN QUE REQUIERA AL JUEZ SOBRE SU ENVÍO, UNA VEZ CONCLUÍDOS, EN SU CASO, LOS PLAZOS MENCIONADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO.
ARTICULO 225.- LA SANCION SERA DE UNO A DIEZ AÑOS DE PRISION, DESTITUCION Y MULTA DE CUARENTA A DOSCIENTAS CUOTAS, PARA LOS QUE COMETAN ALGUNO DE LOS DELITOS SIGUIENTES:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- DICTAR DOLOSAMENTE UNA RESOLUCIÓN DE FONDO O UNA SENTENCIA DEFINITIVA CON VIOLACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO TERMINANTE DE LA LEY O MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, NO POR SIMPLE ERROR DE OPINIÓN Y QUE PRODUZCA DAÑO EN LA PERSONA, EL HONOR O LOS BIENES DE ALGUIEN, O EN PERJUICIO DEL INTERÉS SOCIAL; Y
II.- APROVECHAR EL PODER, EL EMPLEO O EL CARGO, PARA SATISFACER INDEBIDAMENTE ALGUN INTERES PROPIO.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 225 BIS.- SE EQUIPARA AL DELITO COMETIDO EN LA ADMINISTRACIÓN Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA, Y SE SANCIONARÁ CON PENA DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTAS A SEISCIENTAS CINCUENTA CUOTAS, A CUALQUIER SERVIDOR PÚBLICO O EMPLEADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O MUNICIPAL, QUE TENGA A SU CARGO CONOCER Y CALIFICAR LAS DETENCIONES DE CUALQUIER PERSONA, CUANDO SIN CAUSA JUSTIFICADA OMITA PROCEDER A SU IDENTIFICACIÓN POR LOS MEDIOS A SU ALCANCE.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 225 BIS 1.- A QUIEN INDEBIDAMENTE CONOZCA, OBTENGA, COPIE O UTILICE INFORMACIÓN CONTENIDA EN CUALQUIER SISTEMA INFORMÁTICO DE ALGUNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA O PROCURACIÓN DE JUSTICIA, PROTEGIDO POR ALGÚN MEDIO DE SEGURIDAD, SE LE IMPONDRÁ PENA DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTAS A MIL CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 225 BIS 2.- A QUIEN ESTÉ AUTORIZADO PARA ACCEDER A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA DE ALGUNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA O PROCURACIÓN DE JUSTICIA, INDEBIDAMENTE OBTENGA, COPIE O UTILICE INFORMACIÓN QUE CONTENGAN, SE LE IMPONDRÁ PENA DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTAS A MIL CUOTAS. SI EL RESPONSABLE ES O HUBIERA SIDO SERVIDOR PÚBLICO, SE IMPONDRÁ ADEMÁS, UNA MITAD MÁS DE LA PENA IMPUESTA.
ARTICULO 226.- LAS DISPOSICIONES ANTERIORES SE APLICARAN TAMBIEN A TODOS LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, CUANDO EN EL EJERCICIO DE SU CARGO EJECUTEN LOS HECHOS O INCURRAN EN LAS OMISIONES EXPRESADAS EN LOS PROPIOS ARTICULOS.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
CAPITULO II
REGLAS COMUNES PARA ESTE TITULO Y EL PRECEDENTE
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 226 BIS. -SE SANCIONARÁ CON OCHO A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTAS A QUINIENTAS CUOTAS, A LA PERSONA QUE TENGA O HUBIERE TENIDO, EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DENTRO DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL, DE PROCURACIÓN O ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, Y QUE:
I. UTILICE O HAYA UTILIZADO LA FUERZA O LOS MEDIOS A SU DISPOSICIÓN O BAJO SU MANDO O RESGUARDO, O BRINDE FACILIDADES O PROTECCIÓN O LE PROPORCIONE MATERIALES A CUALQUIER PERSONA PARA LA COMISIÓN DE UN DELITO O A QUIEN SE LE IMPUTE UN DELITO;
II. COMUNIQUE A CUALQUIER PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE UN DELITO, INFORMACIÓN DE LA QUE TENGA O HAYA TENIDO ACCESO POR SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN Y QUE HUBIERE PODIDO FACILITARLE LA REALIZACIÓN DE DICHO ILÍCITO;
(FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ABRIL DE 2007)
III. INDUZCA A UNO O MÁS ELEMENTOS ACTIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES O SERVIDORES PÚBLICOS DE UNA INSTITUCIÓN DE PROCURACIÓN O DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, A PARTICIPAR EN ACTIVIDADES ILÍCITAS; O
IV. PONGA FUERA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL Y SIN TENER FACULTADES PARA ELLO, EN LIBERTAD A UN DETENIDO O PROTEJA LA HUIDA DE CUALQUIER PERSONA A LA QUE SE LE IMPUTE LA COMISIÓN DE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 165 BIS Ó 176 DE ESTE CÓDIGO.
LAS DISPOSICIONES ANTES SEÑALADAS SE APLICARÁN TAMBIÉN A CUALQUIER SERVIDOR PÚBLICO, CUANDO EN EL EJERCICIO DE SU ENCARGO EJECUTE LOS HECHOS O INCURRA EN LAS OMISIONES EXPRESADAS EN ESTE ARTÍCULO.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 226 BIS I.- ADEMÁS DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 47 DE ESTE CÓDIGO, PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTE TÍTULO Y EN EL PRECEDENTE, EL JUEZ TOMARÁ EN CUENTA, EN SU CASO, EL NIVEL JERÁRQUICO DEL SERVIDOR PÚBLICO, Y EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ENCARGO, SU ANTIGÜEDAD EN EL EMPLEO, SUS ANTECEDENTES DE SERVICIO, SUS PERCEPCIONES, SU GRADO DE INSTRUCCIÓN, LA NECESIDAD DE REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA CONDUCTA ILÍCITA Y LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 226 BIS II.- CUANDO LOS DELITOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 209, 213, 214 BIS Y 215 DEL PRESENTE CÓDIGO, SEAN COMETIDOS POR MIEMBROS DE ALGUNA CORPORACIÓN POLICIACA, LAS PENAS PREVISTAS SERÁN AUMENTADAS HASTA EN UNA MITAD.
TITULO NOVENO
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD MEDICA, TECNICA Y ADMINISTRATIVA.
ARTICULO 227.- LOS MEDICOS, CIRUJANOS Y DEMAS PROFESIONALES SIMILARES Y AUXILIARES, SERAN PENALMENTE RESPONSABLES EN LA PRACTICA DE LA PROFESION, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
I.- ADEMAS DE LAS SANCIONES FIJADAS PARA LOS DELITOS QUE RESULTEN CONSUMADOS, SEGUN SEAN DOLOSOS O CULPOSOS, SE LES APLICARA SUSPENSION DE UN MES A DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, O DEFINITIVA EN CASO DE REINCIDENCIA; Y
II.- ESTARAN OBLIGADOS A LA REPARACION DEL DAÑO POR SUS ACTOS PROPIOS Y POR LOS DE SUS AYUDANTES, ENFERMEROS, O PRACTICANTES, CUANDO ESTOS OBREN DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES DE AQUELLOS O CUANDO RESULTE UN DAÑO OCASIONADO CON MOTIVO DE UN DIAGNOSTICO EVIDENTEMENTE INAPROPIADO AL PADECIMIENTO, DEBIENDOSE COMPRENDER LOS GASTOS MEDICOS Y FUNERARIOS EN SU CASO, QUE RESULTEN EN LA COMISION DE ESTE DELITO.
ARTICULO 228.- EL ARTICULO ANTERIOR SE APLICARA A LOS MEDICOS QUE HABIENDO OTORGADO RESPONSIVA PARA HACERSE CARGO DE LA ATENCION DE UN LESIONADO O ENFERMO, LO ABANDONEN EN SU TRATAMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA Y SIN DAR AVISO INMEDIATO A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2009)
ARTÍCULO 229.- SE SANCIONARA CON PRISION DE DOS A SEIS AÑOS Y MULTA DE DIEZ A CINCUENTA CUOTAS A LOS DIRECTORES, ENCARGADOS O ADMINISTRADORES DE CUALQUIER CENTRO DE SALUD, EN LOS CASOS SIGUIENTES:
I.- IMPEDIR LA SALIDA DE UN PACIENTE, CUANDO ESTE O SUS FAMILIARES LO SOLICITEN, PRETEXTANDO ADEUDOS DE CUALQUIER INDOLE;
II.- RETENER, SIN NECESIDAD, A UN RECIEN NACIDO, POR LOS MOTIVOS A QUE SE REFIERE LA PARTE FINAL DE LA FRACCION ANTERIOR; Y
III.- RETARDAR O NEGAR, POR CUALQUIER MOTIVO, LA ENTREGA INMEDIATA DE UN CADAVER, EXCEPTO CUANDO SE REQUIERA ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2009)
LA MISMA SANCIÓN SE IMPONDRÁ A LOS ENCARGADOS O ADMINISTRADORES DE AGENCIAS FUNERARIAS, QUE ADUCIENDO ADEUDOS O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO INJUSTIFICADO, RETARDEN O NIEGUEN LA ENTREGA DE UNO O VARIOS CADÁVERES.
ARTICULO 230.- A LOS RESPONSABLES, ENCARGADOS, EMPLEADOS O DEPENDIENTES DE UNA BOTICA O FARMACIA, QUE AL SURTIR UNA RECETA SUBSTITUYAN LA MEDICINA ESPECIFICAMENTE RECETADA, POR OTRA QUE CAUSE DAÑO O SEA EVIDENTEMENTE INAPROPIADA AL PADECIMIENTO PARA EL QUE SE PRESCRIBIO, SE LES IMPONDRA PRISION DE UN MES A TRES AÑOS, Y MULTA DE UNA A QUINCE CUOTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL DAÑO QUE SE CAUSE, EN CUYO CASO SE APLICARAN LAS REGLAS DEL CONCURSO.
ARTICULO 231.- IGUALMENTE SERAN RESPONSABLES, EN LA FORMA QUE PREVIENE EL ARTICULO 227, TODOS LOS QUE CAUSEN DAÑOS INDEBIDOS EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESION, ARTE O ACTIVIDAD TECNICA.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 231 BIS.- LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y SUS COMPONENTES Y DERIVADOS, PRODUCTOS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS CON FINES TERAPÉUTICOS, DE DOCENCIA O INVESTIGACIÓN, EFECTUADOS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR LA LEGISLACIÓN APLICABLE, ESTARÁN A SALVO DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD LEGAL DERIVADA DE LA APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO.
CAPITULO II
DELITOS DE ABOGADOS,
PATRONOS Y LITIGANTES
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 232.- SE IMPONDRÁ PRISIÓN DE DOS A CINCO AÑOS, Y MULTA DE QUINIENTAS A MIL CUOTAS, A LOS QUE ABOGUEN, PATROCINEN O LITIGUEN, QUE NO SEAN OSTENSIBLEMENTE PATROCINADOS POR ABOGADOS, EN LOS CASOS SIGUIENTES:
I.- ALEGAR A SABIENDAS HECHOS FALSOS, O LEYES INEXISTENTES O DEROGADAS; Y
II.- PEDIR TERMINO PARA PROBAR LO QUE NOTORIAMENTE NO PUEDE PROBARSE O NO HA DE APROVECHAR A SU PARTE; PROMOVER ARTICULOS O INCIDENTES QUE MOTIVEN LA SUSPENSION DEL JUICIO, O RECURSOS MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTES, O DE CUALQUIER OTRA MANERA PROCURAR DILACIONES QUE SEAN NOTORIAMENTE ILEGALES.
SI SE TATARE DE PROFESIONALES EN DERECHO, SE LES IMPONDRA ADEMAS SUSPENSION PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE UN MES A DOS AÑOS.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 233.- SE IMPONDRÁ PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS, AL QUE INCURRA EN LOS CASOS SIGUIENTES:
I.- PATROCINAR O AYUDAR A DIVERSOS CONTENDIENTES O PARTES CON INTERESES OPUESTOS, EN UN MISMO NEGOCIO O NEGOCIOS CONEXOS, O CUANDO SE ACEPTE EL PATROCINIO DE ALGUNO Y SE ADMITA DESPUES EL DE LA PARTE CONTRARIA;
II.- ABANDONAR LA DEFENSA DE UN CLIENTE O NEGOCIO, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, Y QUE DE ELLO RESULTE DAÑO;
(REFORMADA, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
III.- AL DEFENSOR DE UN REO, SEA PARTICULAR O PÚBLICO QUE SOLO SE CONCRETE A ACEPTAR EL CARGO Y A SOLICITAR LA LIBERTAD CAUCIONAL QUE MENCIONA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL, SIN PROMOVER MÁS PRUEBAS NI DIRIGIRLO A SU DEFENSA; Y
IV.- AL ABOGADO QUE SIN CAUSA JUSTIFICADA HAGA APARECER COMO SUYO UN DEPOSITO QUE GARANTICE LA LIBERTAD CAUCIONAL DE UN PROCESADO, O DEL CUAL NO LE CORRESPONDA LA PROPIEDAD.
EN LOS CASOS DE LAS FRACCIONES ANTERIORES, SI SE OBTIENE UN LUCRO INDEBIDO, SE AUMENTARA LA SANCION CON LAS PENAS SEÑALADAS PARA EL FRAUDE.
REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
ARTÍCULO 234.- LOS DEFENSORES PÚBLICOS QUE, SIN FUNDAMENTO, NO PROMUEVAN LAS PRUEBAS CONDUCENTES EN DEFENSA DE LOS REOS QUE LOS DESIGNEN, SERÁN ADEMÁS DESTITUIDOS DE SU EMPLEO. PARA ESTE EFECTO, LOS JUECES COMUNICARÁN AL SUPERIOR LAS FALTAS RESPECTIVAS.
CAPITULO III
CALUMNIA
ARTICULO 235.- COMETE EL DELITO DE CALUMNIA:
I.- EL QUE IMPUTE A OTRO UN HECHO DETERMINADO Y CALIFICADO COMO DELITO POR LA LEY, SI ESTE HECHO ES FALSO, O ES INOCENTE LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTA;
II.- EL QUE PRESENTE DENUNCIAS, QUEJAS O ACUSACIONES CALUMNIOSAS, ENTENDIENDOSE POR TALES, AQUELLAS EN QUE SU AUTOR IMPUTE UN DELITO A PERSONA DETERMINADA, SABIENDO QUE ESTA ES INOCENTE, O QUE AQUEL NO SE HA COMETIDO; Y
III.- EL QUE, PARA HACER QUE UN INOCENTE APAREZCA COMO REO DE UN DELITO, PONGA SOBRE LA PERSONA DEL CALUMNIADO, EN SU CASA, O EN OTRO LUGAR ADECUADO PARA ESTE EFECTO, UNA COSA QUE PUEDA DAR INDICIOS O PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD.
EN LOS CASOS DE LAS DOS ULTIMAS FRACCIONES, SI EL CALUMNIADO ES CONDENADO POR SENTENCIA EJECUTORIADA, SE IMPONDRA AL CALUMNIADOR LA MISMA SANCION QUE A AQUEL.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 236.- AL RESPONSABLE DEL DELITO DE CALUMNIA SE LE CASTIGARÁ CON PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS, Y MULTA DE QUINIENTAS A MIL CUOTAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO ANTERIOR.
ARTICULO 237.- AUNQUE SE ACREDITE LA INOCENCIA DEL CALUMNIADO, O QUE SON FALSOS LOS HECHOS EN QUE SE APOYE LA DENUNCIA, LA QUEJA O ACUSACION, NO SE CASTIGARA COMO CALUMNIADOR AL QUE LO HIZO, SI PROBARE PLENAMENTE HABER TENIDO CAUSAS BASTANTES PARA INCURRIR EN ERROR.
TAMPOCO SE APLICARA SANCION ALGUNA AL AUTOR DE UNA DENUNCIA, QUEJA O ACUSACION, SI LOS HECHOS QUE EN ELLA SE IMPUTAN SON CIERTOS, AUNQUE NO CONSTITUYAN UN DELITO, Y EL ERRONEA O FALSAMENTE LES HAYA ATRIBUIDO ESE CARACTER.
ARTICULO 238.- (DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 239.- CUANDO HAYA PENDIENTE UN JUICIO, EN AVERIGUACION DE UN DELITO IMPUTADO A ALGUIEN CALUMNIOSAMENTE, SE SUSPENDERA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE CALUMNIA HASTA QUE DICHO JUICIO TERMINE. EN ESTE CASO LA PRESCRIPCION COMENZARA A CORRER CUANDO TERMINE EL JUICIO. LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS DELITOS DE INJURIA Y DIFAMACION SE APLICARAN EN LO CONDUCENTE AL DELITO DE CALUMNIA.
TÍTULO DÉCIMO
FALSEDAD
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO Y RELATIVOS AL CRÉDITO
ARTICULO 240.- COMETE EL DELITO A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, EL QUE FALSIFIQUE LAS OBLIGACIONES U OTROS TITULOS AL PORTADOR EMITIDOS POR SOCIEDADES O EMPRESAS, O POR LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO, O DE CUALQUIER MUNICIPIO, Y LOS CUPONES DE INTERESES O DIVIDENDOS DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS.
ARTICULO 241.- AL QUE COMETA EL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE LE IMPONDRAN DE UNO A DIEZ AÑOS DE PRISION, Y MULTA DE OCHENTA A DOSCIENTAS CUOTAS.
ARTICULO 242.- AL QUE PUSIERE EN CIRCULACION LOS DOCUMENTOS FALSOS DE QUE HABLA EL ARTICULO 240, SE LE APLICARA LA SANCION SEÑALADA POR EL ARTICULO ANTERIOR.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 242 BIS.- SE IMPONDRÁN DE TRES A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA A CUATROCIENTAS CINCUENTA CUOTAS AL QUE, SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN ESTÉ FACULTADO PARA ELLO, INCURRA EN CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:
I.- PRODUZCA, REPRODUZCA, INTRODUZCA AL ESTADO, ENAJENE, AÚN GRATUITAMENTE, O ALTERE, TARJETAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO, O LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉSTAS, ESQUELETOS DE CHEQUE O DOCUMENTOS UTILIZADOS PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS O PARA DISPOSICIÓN DE EFECTIVO;
II.- ADQUIERA O UTILICE, CON PROPÓSITO DE LUCRO INDEBIDO, CUALQUIERA DE LOS OBJETOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN ANTERIOR, A SABIENDAS DE QUE SON ALTERADOS O FALSIFICADOS;
III.- POSEA O DETENTE, SIN CAUSA LEGÍTIMA, CUALQUIERA DE LOS OBJETOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO;
IV.- ALTERE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE CUALQUIERA DE LOS OBJETOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO; O
V.- ACCEDA INDEBIDAMENTE A LOS EQUIPOS ELECTROMAGNÉTICOS DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE CUALQUIERA DE LOS OBJETOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO.
LAS MISMAS PENAS SE IMPONDRÁN A QUIEN UTILICE INDEBIDAMENTE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL O RESERVADA DE LA INSTITUCIÓN O PERSONA QUE LEGALMENTE ESTÉ FACULTADA PARA EMITIR TARJETAS, TÍTULOS O DOCUMENTOS UTILIZADOS PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS.
SI EL SUJETO ACTIVO ES FUNCIONARIO O EMPLEADO DEL OFENDIDO, LAS PENAS SE AUMENTARÁN EN UNA MITAD.
SI ADEMÁS DEL DELITO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO, RESULTARE COMETIDO OTRO SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL CONCURSO.
CAPITULO II
FALSIFICACION Y USO DE SELLOS, LLAVES, CUÑOS O TROQUELES, Y MARCAS.
ARTICULO 243.- SE IMPONDRAN DE UNO A DIEZ AÑOS DE PRISION, Y MULTA DE DIEZ A CUARENTA CUOTAS:
I.- AL QUE FALSIFIQUE LOS SELLOS O MARCAS OFICIALES;
II.- AL QUE FALSIFIQUE EL SELLO, MARCA O CONTRASEÑA QUE ALGUNA AUTORIDAD USARE PARA IDENTIFICAR CUALQUIER OBJETO O PARA ASEGURAR EL PAGO DE ALGUN IMPUESTO, DERECHO O APROVECHAMIENTO; Y
III.- AL QUE FALSIFIQUE LOS PUNZONES, MATRICES, PLANCHAS O CUALQUIER OTRO OBJETO QUE SIRVA PARA LA FABRICACION DE ACCIONES, OBLIGACIONES O CUPONES DE QUE HABLA EL ARTICULO 240.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 244.- SE IMPONDRÁ DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE CINCUENTA A DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS:
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
I. AL QUE FALSIFIQUE LLAVES, EL SELLO DE UN PARTICULAR, UN SELLO, MARCA, ESTAMPILLA, O CONTRASEÑA DE UN ESTABLECIMIENTO PRIVADO; O
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
II. AL QUE ENAJENE UN SELLO, PUNZÓN O MARCA FALSOS OCULTANDO ESTE VICIO.
III. DEROGADA. P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 244 BIS.- SE IMPONDRÁ DE SEIS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE DOSCIENTAS CINCUENTA A SETECIENTAS CINCUENTA CUOTAS, AL QUE:
I. A SABIENDAS, HICIERE USO DE LOS SELLOS O DE ALGÚN OTRO DE LOS OBJETOS FALSOS QUE SE MENCIONAN EN LOS ARTÍCULOS 243 Y 244 DE ESTE CÓDIGO.
II. POSEA CUALQUIERA DE LOS OBJETOS QUE SE MENCIONAN EN LOS ARTÍCULOS 243 Y 244 DE ESTE CÓDIGO.
CAPITULO III
FALSIFICACION Y USO DE DOCUMENTOS EN GENERAL
ARTICULO 245.- EL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS SE COMETE POR ALGUNOS DE LOS MEDIOS SIGUIENTES:
I.- PONIENDO UNA FIRMA O RUBRICA FALSA, AUNQUE SEA IMAGINARIA, O ALTERANDO UNA VERDADERA;
II.- APROVECHANDO INDEBIDAMENTE UNA FIRMA O RUBRICA EN BLANCO, AJENA, O EXTENDIENDO UNA OBLIGACION, LIBERACION O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE PUEDA COMPROMETER LOS BIENES, LA PERSONA O LA REPUTACION DE OTRA, O CAUSARE UN PERJUICIO A LA SOCIEDAD, AL ESTADO O A UN TERCERO;
III.- ALTERNANDO EL CONTEXTO DE UN DOCUMENTO VERDADERO, DESPUES DE CONCLUIDO Y FIRMADO, SI ESTE CAMIBIARE SU SENTIDO SOBRE ALGUNA CIRCUNSTANCIA O PUNTO SUBSTANCIAL, YA SEA AÑADIENDO, ENMENDANDO O BORRANDO, EN TODO O EN PARTE, UNA O MAS PALABRAS O CLAUSULAS, O VARIANDO LA PUNTUACION;
IV.- VARIANDO LA FECHA, O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA RELATIVA AL TIEMPO DE LA EJECUCION DEL ACTO QUE SE EXPRESE EN EL DOCUMENTO;
V.- ATRIBUYENDOSE EL QUE EXTIENE EL DOCUMENTO, O ATRIBUYENDO A LA PERSONA EN CUYO NOMBRE LO HACE, UN NOMBRE O UNA INVESTIDURA, CALIDAD O CIRCUNSTANCIAS QUE NO TENGA, Y QUE SEA NECESARIA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO;
VI.- REDACTANDO UN DOCUMENTO EN TERMINOS QUE CAMBIE LA CONVENCION CELEBRADA, EN OTRA DIVERSA EN QUE VARIEN LA DECLARACION O DISPOSICION DEL OTORGANTE, LAS OBLIGACIONES QUE SE PROPUSO CONTRAER O LOS DERECHOS QUE DEBIO ADQUIRIR:
VII.- AÑADIENDO O ALTERANDO CLAUSULAS O DECLARACIONES, O ASENTANDO COMO CIERTOS, HECHOS FALSOS, O COMO CONFESADOS LOS QUE NO ESTAN, SI EL DOCUMENTO EN QUE SE ASIENTAN, SE EXTENDIERE PARA HACERLOS CONSTAR Y COMO PRUEBA DE ELLOS;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
VIII. EXPIDIENDO UN TESTIMONIO SUPUESTO DE DOCUMENTOS QUE NO EXISTEN; DÁNDOLO DE OTRO EXISTENTE QUE CARECE DE LOS REQUISITOS LEGALES, SUPONIENDO FALSAMENTE QUE LOS TIENE; O DE OTRO QUE NO CARECE DE ELLOS, PERO AGREGANDO O SUPRIMIENDO EN LA COPIA ALGO QUE IMPORTE UNA VARIACIÓN SUBSTANCIAL;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
IX. ALTERANDO, UN PERITO TRADUCTOR O PALEÓGRAFO EL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO, AL TRADUCIRLO O DESCIFRARLO; O
X. DEROGADA. P.O. 26 DE JUNIO DE 2013.
(REFORMADO P.O. 08 DE MAYO DE 2009)
ARTÍCULO 246.- EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS SE CASTIGARÁ CON PRISIÓN DE SEIS MESES A TRES AÑOS Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS. CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS SE CASTIGARÁ CON PRISIÓN DE DOS A CINCO AÑOS Y MULTA DE CUARENTA A CIEN CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 247.- TAMBIÉN SE APLICARÁ LA PENA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 246 A:
I.- EL SERVIDOR PUBLICO QUE, POR ENGAÑO O SORPRESA, HICIERE QUE ALGUIEN FIRME UN DOCUMENTO PUBLICO, QUE NO HABRIA FIRMADO SABIENDO SU CONTENIDO;
II.- EL NOTARIO Y EL SERVIDOR PUBLICO QUE, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EXPIDA UNA CERTIFICACION DE HECHOS QUE NO SEAN CIERTOS, O DE FE DE LO QUE NO CONSTA EN AUTOS, REGISTROS, PROTOCOLOS O DOCUMENTOS;
III.- EL QUE, PARA EXIMIRSE DE UN SERVICIO DEBIDO LEGALMENTE, O DE UNA OBLIGACION IMPUESTA POR LA LEY, SUPONGA UNA CERTIFICACION DE ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO QUE NO TIENE, COMO EXPEDIDA POR UN MEDICO CIRUJANO, SEA QUE EXISTA REALMENTE LA PERSONA A QUIEN LA ATRIBUYA, YA SEA ESTA IMAGINARIA O TOME EL NOMBRE DE UNA PERSONA REAL, ATRIBUYENDOLES FALSAMENTE LA CALIDAD DE MEDICO CIRUJANO;
IV.- EL MEDICO QUE CERTIFIQUE FALSAMENTE QUE UNA PERSONA TIENE UNA ENFERMEDAD U OTRO IMPEDIMENTO, BASTANTE PARA DISPENSARLA DE PRESTAR UN SERVICIO QUE EXIGE LA LEY, O DE CUMPLIR UNA OBLIGACION QUE ESTA IMPONE, O PARA ADQUIRIR ALGUN DERECHO;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
V.- EL QUE HAGA USO DE UNA CERTIFICACIÓN VERDADERA EXPEDIDA PARA OTRO, COMO SI LO HUBIERE SIDO EN SU FAVOR, O ALTERE LA QUE A ÉL SE LE EXPIDIÓ;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VI.- EL QUE A SABIENDAS HICIERE USO DE UN DOCUMENTO FALSO, SEA PÚBLICO O PRIVADO; Y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VII.- EL QUE CONDUZCA O PONGA EN CIRCULACIÓN UNO O MÁS VEHÍCULOS, UTILIZANDO PARA ELLO DOCUMENTOS, PLACAS O CUALQUIER OTRO MEDIO DE IDENTIFICACIÓN O DE CONTROL VEHICULAR FALSOS O QUE NO CORRESPONDAN AL VEHÍCULO QUE LOS PORTA.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
NO EXISTIRÁ RESPONSABILIDAD PENAL CUANDO EL AUTOR DE LA CONDUCTA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DE ESTE ARTÍCULO, ACREDITE QUE SU COMPORTAMIENTO FUE ORIGINADO POR ERROR DE BUENA FE. CUANDO EN ESTE SUPUESTO SE TRATE DE UNO O MÁS VEHÍCULOS ROBADOS, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 365 BIS EN LO CONDUCENTE.
ARTICULO 248.- PARA QUE EL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS SEA SANCIONADO COMO TAL, SE NECESITA QUE CONCURRAN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
I.- QUE EL FALSARIO SE PROPONGA SACAR ALGUN PROVECHO PARA SI O PARA OTRO;
II.- QUE RESULTE O PUEDA RESULTAR PERJUICIO A LA SOCIEDAD, AL ESTADO, O A UN PARTICULAR, YA SEA EN LOS BIENES DE ESTE, O EN SU PERSONA O REPUTACION; Y
III.- QUE EL FALSARIO HAGA LA FALSIFICACION SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA A QUIEN RESULTE O PUEDA RESULTAR PERJUICIO, O SIN EL DE AQUELLA EN CUYO NOMBRE SE HIZO EL DOCUMENTO.
CAPITULO IV
FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 249.- COMETE EL DELITO DE FALSEDAD DE DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD QUIEN, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, INCURRA EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
(REFORMADO, P.O. 08 DE MAYO DE 2009)
I.- EL QUE INTERROGADO POR ALGUNA AUTORIDAD PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS, FALTARE A LA VERDAD;
(REFORMADO, P.O. 08 DE MAYO DE 2009)
II.- EL QUE EXAMINADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMO TESTIGO O PERITO, FALTARE A LA VERDAD SOBRE EL HECHO QUE SE TRATA DE AVERIGUAR, YA SEA AFIRMANDO, NEGANDO U OCULTANDO LA EXISTENCIA DE ALGUNA CIRCUNSTANCIA QUE PUEDA SERVIR DE PRUEBA DE LA VERDAD O FALSEDAD DEL HECHO PRINCIPAL, O QUE AUMENTE O DISMINUYA SU GRAVEDAD;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2018)
III.- EL QUE, CON ARREGLO A DERECHO, CON CUALQUIER CARÁCTER, FALTARE A LA VERDAD EN PERJUICIO DE OTRO, NEGANDO SER SUYA LA FIRMA CON QUE HUBIERE SUSCRITO UN DOCUMENTO O AFIRMANDO UN HECHO FALSO O ALTERANDO O NEGANDO UNO VERDADERO, O SUS CIRCUNSTANCIAS SUBSTANCIALES.
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2018)
LO PREVISTO EN ESTA FRACCIÓN NO COMPRENDE LOS CASOS EN QUE LA PARTE SEA EXAMINADA SOBRE LA CANTIDAD EN QUE ESTIME UNA COSA; O
(REFORMADO, P.O. 08 DE MAYO DE 2009)
IV.- QUIEN RINDA INFORMES A UNA AUTORIDAD, EN LOS QUE AFIRME UNA FALSEDAD O NIEGUE LA VERDAD EN TODO O EN PARTE.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2013)
ADEMÁS, COMETE EL DELITO DE FALSEDAD QUIEN PROPORCIONE DATOS O INFORMACIÓN A INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA O CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, UTILIZANDO INTERNET O CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN TELEFÓNICO O ELECTRÓNICO, AFIRMANDO UNA FALSEDAD O NEGANDO LA VERDAD EN TODO O EN PARTE, ASÍ COMO TAMBIÉN LA PERSONA QUE PERMITA O FACILITE SU APARATO O EQUIPO DE COMUNICACIÓN A SABIENDAS DE ESTA CIRCUNSTANCIA. PARA EFECTOS DE ESTE PÁRRAFO, NO SE LE REQUERIRÁ LA TOMA DE PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE SEÑALA ESTE ARTÍCULO.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2013)
ARTÍCULO 250.- A LOS RESPONSABLES DE LOS DELITOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I, III Y IV Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, SE LES SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE UNO A OCHO AÑOS Y MULTA DE QUINIENTAS A MIL CUOTAS. EN CASO DE REINCIDENCIA, SE DUPLICARA LA MULTA.
LA SANCIÓN SERÁ DE CUATRO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN PARA EL TESTIGO O PERITO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO ANTERIOR. SI EL TESTIGO FUERE EXAMINADO EN UN JUICIO CRIMINAL Y AL ACUSADO SE LE CONDENA A UNA SANCIÓN DE MÁS DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN POR HABÉRSELE DADO FUERZA PROBATORIA A SU DECLARACIÓN, SE LE SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE SEIS A VEINTE AÑOS.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 250 BIS.- SE EQUIPARA AL DELITO DE FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A LA AUTORIDAD Y SE CASTIGARÁ CON PRISIÓN DE DOS A OCHO AÑOS A QUIEN INCURRA EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
I. EL QUE EXAMINADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, O POR QUIENES ACREDITEN SER AGENTES DE LA POLICÍA EN FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO, FALTARE A LA VERDAD; Y
II. QUIEN RINDA INFORMES AL MINISTERIO PÚBLICO, EN LOS QUE AFIRME UNA FALSEDAD O NIEGUE LA VERDAD, EN TODO O EN PARTE.
ARTICULO 251.- SE EQUIPARA EL DELITO A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, AL QUE SOBORNE A UN TESTIGO, A UN PERITO O A UN INTERPRETE, PARA QUE SE PRODUZCA CON FALSEDAD EN JUICIO, O LO OBLIGUE O COMPROMETA A ELLO, INTIMIDANDOLO, O DE OTRO MODO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 252.- EL TESTIGO, PERITO, O INTÉRPRETE QUE SE RETRACTE ESPONTÁNEAMENTE DE SUS FALSAS DECLARACIONES RENDIDAS EN JUICIO, ANTES DE QUE SE PRONUNCIE SENTENCIA EN LA INSTANCIA EN QUE LAS DIERE, SE LE SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE SEIS MESES A TRES AÑOS.
PERO SI FALTARE A LA VERDAD AL RETRACTARSE DE SUS DECLARACIONES, SE LE APLICARA LA SANCION QUE CORRESPONDA CON ARREGLO A LO PREVENIDO EN ESTE CAPITULO, CONSIDERANDOLO COMO REINCIDENTE.
CAPITULO V
VARIACION DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO
ARTICULO 253.- COMETE EL DELITO DE VARIACION DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO:
I.- EL QUE OCULTE SU NOMBRE O APELLIDOS Y TOME OTRO IMAGINARIO O EL DE OTRA PERSONA, AL DECLARAR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL;
II.- EL QUE PARA ELUDIR LA PRACTICA DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL, UNA NOTIFICACION DE CUALQUIER CLASE O CITACION DE UNA AUTORIDAD, OCULTE SU DOMICILIO, DESIGNE OTRO DISTINTO O NIEGUE DE CUALQUIER MODO EL VERDADERO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 254.- A LOS RESPONSABLES DEL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, SE LES SANCIONARA CON PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS, Y MULTA DE VEINTE A DOSCIENTAS CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 254 BIS. - SE EQUIPARA AL DELITO DE VARIACIÓN DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO Y SE SANCIONARÁ CON PENA DE SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A CUATROCIENTAS CUOTAS A QUIEN SU CONDUCTA ENCUADRE EN CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
I. SIN MOTIVO JUSTIFICADO OCULTE SU DOMICILIO O DE CUALQUIER FORMA SEÑALE O UTILICE UNO INEXISTENTE, O EL DE OTRA PERSONA SIN SU AUTORIZACIÓN, Y OBTENGA CON ELLO DOCUMENTACIÓN OFICIAL O DE CUALQUIER ÍNDOLE EN ORIGINAL O COPIA, AÚN Y CUANDO SE UTILICE SU PROPIO NOMBRE O EL DE UNA PERSONA DIVERSA, REAL O INEXISTENTE;
II. OCULTE SU NOMBRE O APELLIDOS, O AMBOS Y DE CUALQUIER FORMA TOME O UTILICE OTRO IMAGINARIO, O EL DE OTRA PERSONA, Y OBTENGA CON ELLO DOCUMENTACIÓN OFICIAL O DE CUALQUIER ÍNDOLE EN ORIGINAL O COPIA, PARA SÍ O PARA TERCEROS.
EN TODO CASO SE ENTENDERÁ POR OBTENCIÓN, ADEMÁS DE LA EXPEDICIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD O DEL PARTICULAR, LA POSESIÓN, TENENCIA O PORTACIÓN DEL DOCUMENTO O COPIA DE QUE SE TRATE POR PARTE DEL ACTIVO.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
CAPITULO VI
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, UNIFORMES, GRADOS JERÁRQUICOS, DIVISAS, INSIGNIAS Y SIGLAS
ARTICULO 255.- COMETE EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS O DE PROFESION, Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES O UNIFORMES:
I.- EL QUE, SIN SER SERVIDOR PUBLICO, SE ATRIBUYA ESE CARACTER Y EJERZA ALGUNAS DE LAS FUNCIONES DE TAL;
II.- EL QUE SE ATRIBUYA EL CARACTER DE PROFESIONISTA SIN TENER TITULO LEGAL O GRADOS ACADEMICOS, Y EJERZA LOS ACTOS PROPIOS DE LA PROFESION O EL GRADO; Y
III.- EL QUE USARE UNIFORME, INSIGNIA, DISTINTIVO O CONDECORACION A QUE NO TENGA DERECHO.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 256.- A LOS RESPONSABLES DEL DELITO A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I Ó II DEL ARTÍCULO ANTERIOR, SE LOS SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE UN MES A TRES AÑOS Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS. A QUIEN COMETA EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO ANTERIOR SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE A CINCUENTA CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 256 BIS. AL QUE COMETA EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE UNIFORMES O DIVISAS DE POLICÍA O DE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA O PROCURACIÓN DE JUSTICIA, SE LE IMPONDRÁ DE CINCO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A QUINIENTAS CUOTAS.
COMETE EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE UNIFORMES O DIVISAS DE POLICÍA O DE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA O PROCURACIÓN DE JUSTICIA, EL QUE SIN AUTORIZACIÓN DE LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE FABRIQUE, CONFECCIONE, PRODUZCA, IMPRIMA, PINTE, PORTE O USE, CUALQUIERA DE LOS UNIFORMES, INSIGNIAS, CREDENCIALES DE IDENTIFICACIÓN, MEDALLAS, DIVISAS, GAFETES, ESCUDOS, DOCUMENTOS, ADHERIBLES, DISTINTIVOS O PIEZAS QUE CONTENGAN IMÁGENES, SIGLAS U OTROS ELEMENTOS UTILIZADOS EN DICHAS INSTITUCIONES.
SE ENTIENDE POR UNIFORMES, DIVISAS O INSIGNIAS PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO, LOS SEÑALADOS EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES DE LAS POLICÍAS O DE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA O PROCURACIÓN DE JUSTICIA.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 256 BIS 1. SE IMPONDRÁ DE CINCO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN Y HASTA QUINIENTAS CUOTAS DE MULTA. AL QUE:
I. ALMACENE, DISTRIBUYA, POSEA O INTRODUZCA AL ESTADO UNIFORMES O DIVISAS DE POLICÍA O DE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA O PROCURACIÓN DE JUSTICIA, FALSIFICADAS;
II. A SABIENDAS, ADQUIERA, ENAJENE O USE POR CUALQUIER MEDIOS O TÍTULO, UNIFORMES, DIVISAS, CREDENCIALES DE IDENTIFICACIÓN O INSIGNIAS DE POLICÍA O DE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA O PROCURACIÓN DE JUSTICIA, FALSIFICADAS;
III. PROCURÁNDOSE, SIN AUTORIZACIÓN, LOS VERDADEROS UNIFORMES O DIVISAS DE POLICÍA O DE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA O PROCURACIÓN DE JUSTICIA, HICIERE USO INDEBIDO DE ELLOS;
IV. DEJE DE PRESTAR SUS SERVICIOS COMO INTEGRANTE DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL, NO ENTREGUE CUANDO FUERE REQUERIDO ALGUNO DE LOS OBJETOS MENCIONADOS EN ESTE CAPÍTULO.
CUANDO SE UTILICEN VEHÍCULOS CON COLORES, EQUIPAMIENTO, ORIGINALES, FALSIFICADOS O CON APARIENCIA TAL QUE SE ASEMEJEN A LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS POR LA POLICÍA O DE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA O PROCURACIÓN DE JUSTICIA, PARA COMETER UN DELITO, LA PENA PREVISTA EN ESTE ARTÍCULO SE ELEVARÁ HASTA UNA MITAD.
SE PRESUMIRÁ EL CONOCIMIENTO DE LA FALSEDAD, CUANDO EL OBJETO MATERIAL SE ADQUIERA O ENAJENE EN LA VÍA PÚBLICA, MERCADOS O ESTABLECIMIENTOS NO AUTORIZADOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
A QUIEN COMETA EN GRADO DE TENTATIVA LOS SUPUESTOS TÍPICOS CONTENIDOS EN ESTE ARTÍCULO, SE LE IMPONDRÁ DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y HASTA TRESCIENTAS CUOTAS DE MULTA.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 256 BIS 2. SE IMPONDRÁ DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y HASTA QUINIENTAS CUOTAS DE MULTA:
I. AL QUE SIN AUTORIZACIÓN DE LA POLICÍA O DE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA O PROCURACIÓN DE JUSTICIA, PRODUZCA, ALMACENE, PINTE, POSEA O DISTRIBUYA UNIFORMES, INSIGNIAS, CREDENCIALES DE IDENTIFICACIÓN Y DIVISAS CON TAMAÑO SIMILAR O IGUAL AL REGLAMENTARIO, CUANDO DICHAS PIEZAS, SIN SER COPIA DEL ORIGINAL, PRESENTEN ALGUNAS DE LAS IMÁGENES O ELEMENTOS DE LOS CONTENIDOS EN AQUELLOS, RESULTANDO CON ELLO OBJETOS O PIEZAS CON APARIENCIA SIMILAR, CONFUNDIBLES CON UNIFORMES Y DIVISAS EMITIDAS LEGALMENTE; O
II. AL SERVIDOR PÚBLICO O EXSERVIDOR PÚBLICO DE LA POLICÍA O DE CUALQUIER INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA O PROCURACIÓN DE JUSTICIA QUE FACILITE O ENAJENE POR CUALQUIER MEDIO Y TÍTULO LOS UNIFORMES O DIVISAS OTORGADOS POR DICHAS INSTITUCIONES.
LAS PENAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES DE ESTE CAPÍTULO SE AGRAVARÁN HASTA UNA MITAD MÁS, Y SE IMPONDRÁ ADEMÁS PRIVACIÓN DEL CARGO O COMISIÓN E INHABILITACIÓN PARA OCUPAR OTRO HASTA POR DIEZ AÑOS, CUANDO EL DELITO SEA COMETIDO POR SERVIDORES PÚBLICOS O EXSERVIDORES PÚBLICOS DE LAS FUERZAS ARMADAS, CORPORACIONES POLICÍACAS, INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA O DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA.
CUANDO SE COMETA UN DELITO SEÑALADO EN ESTE CAPÍTULO, EL IMPORTE DE LA MULTA SE HARÁ EFECTIVO A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN AGRAVIADA.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES
ARTICULO 257.- SI EL FALSARIO HICIERE USO DE LOS DOCUMENTOS U OBJETOS FALSOS QUE SE DETALLAN EN ESTE TITULO, PARA COMETER UN DELITO DISTINTO QUE TENGA SEÑALADA PENA MAYOR, SE APLICARA ESTA ULTIMA
ARTICULO 258.- LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE TITULO SE APLICARAN EN LO QUE NO ESTUVIERE PREVISTO EN OTRAS LEYES LOCALES O NO SE OPUSIERE A LO ESTABLECIDO EN ELLAS.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS SEXUALES
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE MARZO DE 2020)
CAPÍTULO I
ABUSO SEXUAL
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2021)
ARTÍCULO 259.- COMETE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, EL QUE, SIN CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA MAYOR O MENOR DE EDAD, O AUN CON LA VOLUNTAD DE ESTE ULTIMO SI FUERE DE QUINCE AÑOS O MENOR, EJECUTE EN ELLA O LOGRE SE EJECUTE EN LA PERSONA DEL ACTIVO, O EN UNA PERSONA QUE POR CUALQUIER CAUSA NO PUDIERA RESISTIR, UN ACTO ERÓTICO- SEXUAL, SIN EL PROPÓSITO DIRECTO INMEDIATO DE LLEGAR A LA CÓPULA, YA SEA QUE INVOLUCRE O NO, EL CONTACTO DESNUDO DE ALGUNA PARTE ÍNTIMA O DE EL O LOS GENITALES.
PARA EFECTOS DEL PRESENTE ARTÍCULO, SE ENTENDERÁ COMO PARTE ÍNTIMA AQUELLA QUE TIENE EL PROPÓSITO DE SER CUBIERTA CON ROPA INTERIOR Y QUE SE ENCUENTRA A NIVEL PECTORAL, GLÚTEA O DE LOS GENITALES.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 260.- EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, SE SANCIONARÁ:
I. CUANDO NO INVOLUCRE EL CONTACTO DESNUDO DE ALGUNA PARTE ÍNTIMA O DE EL O LOS GENITALES, CON UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS.
II.- CUANDO INVOLUCRE EL CONTACTO DESNUDO DE ALGUNA PARTE ÍNTIMA O DE EL O LOS GENITALES, CON TRES A ONCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A DOSCIENTAS CUOTAS.
AL RESPONSABLE DE ABUSO SEXUAL, EL JUEZ DEBERÁ DE CONDENARLO ADEMÁS AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO A FAVOR DE LA VÍCTIMA, QUE INCLUIRÁ LOS COSTOS DEL TRATAMIENTO MÉDICO Y PSICOLÓGICO, HASTA SU TOTAL RECUPERACIÓN.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO 260 BIS.- LAS PENAS PREVISTAS PARA EL ABUSO SEXUAL SE AUMENTARÁN HASTA EN UNA MITAD CUANDO EL DELITO FUERE COMETIDO BAJO ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
I. CON INTERVENCIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE DOS O MÁS PERSONAS;
II. EN EL INTERIOR DE UNA UNIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O CUALQUIERE QUE PRESTE SERVICIOS SIMILARES;
III. EN DESPOBLADO O LUGAR SOLITARIO;
IV. EN EL INTERIOR DE CENTROS EDUCATIVOS, CULTURALES, DEPORTIVOS, RELIGIOSOS, DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DE NATURALEZA SOCIAL;
V. CUANDO LA VÍCTIMA SEA DE TRECE AÑOS DE EDAD O MENOR O BIEN UNA PERSONA QUE POR CUALQUIER CAUSA NO PUDIERA RESISTIR LA CONDUCTA DELICTUOSA, O
VI. SE COMETA CON VIOLENCIA FÍSICA, MORAL O PSICOLÓGICA.
SE ENTENDERÁ POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA AQUELLA QUE CAUSE UN DAÑO O AFECTACIÓN EN LA CONDUCTA, PERSONALIDAD O EMOCIONES DE LA VÍCTIMA.
ARTICULO 261.- DEROGADO. P.O. 11 DE MARZO FR 2020.
CAPITULO II
ESTUPRO
(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2021)
ARTÍCULO 262.- COMETE EL DELITO DE ESTUPRO, QUIÉN TENGA CÓPULA OBTENIENDO EL CONSENTIMIENTO MEDIANTE SEDUCCIÓN O ENGAÑO, CON PERSONA MENOR DE EDAD, QUE SEA MAYOR DE QUINCE AÑOS.
ARTICULO 263.- AL RESPONSABLE DEL DELITO DE ESTUPRO, SE LE APLICARA PRISION DE UNO A CINCO AÑOS, Y MULTA DE SEIS A QUINCE CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
ARTICULO 264.- NO SE PROCEDERÁ CONTRA EL RESPONSABLE DEL DELITO DE ESTUPRO SINO POR QUEJA DEL MENOR, DE QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD, O A FALTA DE ÉSTOS, DE SUS LEGITIMOS REPRESENTANTES.
CAPITULO III
VIOLACION
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2023)
ARTICULO 265.- COMETE EL DELITO DE VIOLACIÓN, QUIEN POR MEDIO DE LA VIOLENCIA FÍSICA, MORAL O PSICOLÓGICA TENGA CÓPULA CON UNA PERSONA, SIN LA VOLUNTAD DE ESTA, SEA CUAL FUERE SU SEXO.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2023)
HAY VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN LA VIOLACIÓN, CUANDO QUIEN COMETE EL DELITO REALIZA ACTOS U OMISIONES QUE TRASCIENDEN A LA INTEGRIDAD EMOCIONAL O LA ESTABILIDAD PSICOLÓGICA DE LA PERSONA, QUE LE CAUSEN DEPRESIÓN, AISLAMIENTO, DEVALUACIÓN DE SU AUTOESTIMA E INCLUSO, EL SUICIDIO.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2023)
PARA TODOS LOS EFECTOS DEL PRESENTE CÓDIGO, ENTIÉNDASE COMO CÓPULA, LA INTRODUCCIÓN DEL MIEMBRO VIRIL EN EL CUERPO DE OTRA PERSONA, POR VÍA VAGINAL, ANAL U ORAL, INDEPENDIENTEMENTE DEL SEXO DE LA VÍCTIMA.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2023)
NO SE CONSIDERARÁ QUE EXISTE VOLUNTAD POR EL SIMPLE HECHO DE EXISTIR UNA RELACIÓN SENTIMENTAL PRESENTE O PASADA ENTRE LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DELITO, NI POR EL HECHO DE HABER SOSTENIDO ESTOS RELACIONES SEXUALES CONSENSUADAS PREVIAMENTE.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2023)
ARTICULO 266.- LA SANCIÓN DE LA VIOLACIÓN SERA DE NUEVE A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, SI LA PERSONA OFENDIDA ES MAYOR DE TRECE AÑOS; SI FUERE DE TRECE AÑOS O MENOR, PERO MAYOR DE ONCE, PERSONA ADULTA MAYOR O PERTENECIENTE A UN GRUPO VULNERABLE, LA PENA SERA DE QUINCE A VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN; Y SI FUERE DE ONCE AÑOS DE EDAD O MENOR, LA PENA SERA DE VEINTE A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
LA TENTATIVA DE VIOLACION Y LA TENTATIVA DE LOS DELITOS EQUIPARADOS A LA VIOLACIÓN PREVISTOS EN ESTE CAPITULO, SE SANCIONARAN CON UNA PENA DE TRES A ONCE AÑOS SEIS MESES DE PRISION.
(ADICIONADO P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO. 266 BIS.- TAMBIÉN COMETE EL DELITO DE VIOLACIÓN, Y SE CASTIGARÁ COMO TAL, QUIEN POR MEDIO DE LA VIOLENCIA FÍSICA O MORAL TIENE CÓPULA CON SU CÓNYUGE O CONCUBINA, SIN LA VOLUNTAD DEL SUJETO PASIVO.
(REFORMADO, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
ARTÍCULO 267.- SE EQUIPARA A LA VIOLACIÓN Y SE CASTIGARÁ COMO TAL, LA CÓPULA CON PERSONA MENOR DE QUINCE AÑOS DE EDAD, O CON PERSONA, AUNQUE SEA MAYOR DE EDAD, QUE SE HALLE SIN SENTIDO, QUE NO TENGA EXPEDITO EL USO DE LA RAZÓN, O QUE POR CUALQUIER CAUSA NO PUEDA RESISTIR LA CONDUCTA DELICTUOSA.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2023)
ARTICULO 268.- SE EQUIPARA A LA VIOLACIÓN Y SE SANCIONARÁ COMO TAL, LA INTRODUCCION POR VIA VAGINAL O ANAL, DE CUALQUIER ELEMENTO O INSTRUMENTO DISTINTO AL MIEMBRO VIRIL, SIN LA VOLUNTAD DEL SUJETO PASIVO O AUN CON LA VOLUNTAD DE ESTE ULTIMO SI FUERE DE QUINCE AÑOS O MENOR.
(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2023)
ASIMISMO, SE EQUIPARA A LA VIOLACIÓN Y SE SANCIONARÁ COMO TAL, CUANDO EL ACTIVO INTRODUZCA EN SU PROPIA BOCA EL MIEMBRO VIRIL O ESTIMULE CON LA MISMA LA VULVA DE UNA PERSONA MENOR DE QUINCE AÑOS DE EDAD, O DE PERSONA, AUNQUE SEA MAYOR DE EDAD, QUE SE HALLE SIN SENTIDO, QUE NO TENGA EXPEDITO EL USO DE LA RAZON, O QUE POR CUALQUIER CAUSA NO PUDIERE RESISTIR LA CONDUCTA DELICTUOSA.
(REFORMADO, GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 269. LAS SANCIONES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 260, 263, 266, 267, 268, 271 BIS 1 Y 271 BIS 3, SE AUMENTARÁN AL DOBLE DE LA QUE CORRESPONDA, CUANDO EL RESPONSABLE FUERE ALGUNO DE LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, AFINES O CIVILES EN LÍNEA RECTA SIN LÍMITE DE GRADO O EN LÍNEA COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO, O LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 287 BIS Y 287 BIS 2; ASIMISMO, SE SUSPENDERÁ EL DERECHO A EJERCER LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA Y LOS DERECHOS HEREDITARIOS O DE ALIMENTOS QUE PUDIERA TENER SOBRE LA PERSONA AGREDIDA, DURANTE EL MISMO PERIODO QUE DURE LA PENA DE PRISIÓN QUE SE LE IMPONGA.
EL AUMENTO SERÁ DE DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, CUANDO EL RESPONSABLE EJERCIERA CUALQUIER FORMA DE AUTORIDAD SOBRE EL OFENDIDO, SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS DE LOS PARIENTES O PERSONAS SEÑALADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, O COMETIERA EL DELITO AL EJERCER SU CARGO DE SERVIDOR PÚBLICO, DE PRESTADOR DE UN SERVICIO PROFESIONAL O EMPÍRICO O DE MINISTRO DE CULTO.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007)
TAMBIEN SE AUMENTARA DE DOS A CUATRO AÑOS DE PRISION CUANDO EL RESPONSABLE TENGA AL OFENDIDO BAJO SU CUSTODIA, GUARDA O EDUCACIÓN O APROVECHE LA CONFIANZA DEPOSITADA EN SU PERSONA POR AFECTO, AMISTAD, RESPETO O GRATITUD, SIEMPRE QUE EL INCULPADO NO SEA DE LOS PARIENTES O PERSONAS SEÑALADOS EN LOS PÁRRAFOS ANTERIORES DE ESTE ARTÍCULO.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 270.- LOS RESPONSABLES DE QUE SE TRATA EN LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO ANTERIOR, QUEDARAN INHABILITADOS PARA SER TUTORES, Y PODRÀ EL JUEZ SUSPENDERLOS DENDE UNO HASTA CUATRO AÑOS EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN U OFICIO. ADEMÀS, EL EMPLEADO O FUNCIONARIO PUBLICO SERÁ DESTITUIDO DE SU CARGO.
(REFORMADO, P.O. 06 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÌCULO 270 BIS.- CUANDO EL DELITO DE VIOLACIÓN SE COMETA EN EL INTERIOR DE UNA UNIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O CUALQUIERA QUE PRESTE SERVICIOS SIMILARES, A LA PENA QUE CORRESPONDA SE AUMENTARÁ DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 271.- SI LA VIOLACION SE COMETE CON LA INTERVENCIÓN DE DOS O MÁS PERSONAS, A LA PENA QUE CORRESPONDA SE AUMENTARÁ DE SEIS MESES A OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 07 DE JUNIO DEL 2017)
CAPÍTULO IV
HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 271 BIS.- COMETE EL DELITO DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL QUIEN ASEDIE A OTRA PERSONA SOLICITÁNDOLE EJECUTAR CUALQUIER ACTO DE NATURALEZA SEXUAL, VALIENDOSE DE SU POSICION JERARQUICA O DE PODER, DERIVADA DE SUS RELACIONES LABORALES, PROFESIONALES, RELIGIOSAS, DOCENTES, DOMESTICAS O DE SUBORDINACION.
(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 271 BIS 1.- AL RESPONSABLE DEL DELITO DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA HASTA DE CUARENTA CUOTAS. CUANDO ADEMÁS SE OCASIONE UN DAÑO O PERJUICIO EN LA POSICIÓN LABORAL, DOCENTE, DOMÉSTICA O DE SUBORDINACIÓN DE LA PERSONA AGREDIDA, SE LE IMPONDRÁ AL RESPONSABLE UNA PENA DE TRES AÑOS A CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE HASTA CUARENTA CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2019)
SI EL HOSTIGADOR FUERE SERVIDOR PÚBLICO O DOCENTE Y UTILIZASE LOS MEDIOS O CIRCUNSTANCIAS QUE EL CARGO O EMPLEO LE PROPORCIONA, ADEMÁS SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE DOS A CINCO AÑOS PARA DESEMPEÑAR EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS O EN LA DOCENCIA, SEGÚN SEA EL CASO.
EL DELITO MENCIONADO EN EL PRESENTE ARTÍCULO, SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO.
(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 271 BIS 2.- COMETE EL DELITO DE ACOSO SEXUAL QUIÉN POR CUALQUIER MEDIO, ASEDIE, ACOSE, SE EXPRESE DE MANERA VERBAL O FÍSICA DE TÉRMINOS, CONCEPTOS, SEÑAS, IMÁGENES QUE TENGAN CONNOTACIÓN SEXUAL, LASCIVA O DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O SE APROVECHE DE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA DE NECESIDAD O DE DESVENTAJA DE LA VÍCTIMA, A UNA O MÁS PERSONAS DE CUALQUIER SEXO, SIN QUE LA VÍCTIMA HAYA OTORGADO SU CONSENTIMIENTO, SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA HASTA DE CINCUENTA CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2018)
SI EL PASIVO DEL DELITO FUERA MENOR DE EDAD O PERSONA QUE NO TENGA LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE RESISTIRLO, O BIEN SI LA CONDUCTA DEL ACOSADOR FUERA POR RAZONES DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA LA PENA SE INCREMENTARÁ UN TERCIO.
SI EL ACOSADOR FUESE SERVIDOR PÚBLICO Y UTILIZASE MEDIOS O CIRCUNSTANCIAS QUE EL CARGO LE PROPORCIONE, LA PENA SE INCREMENTARÁ UN TERCIO Y SE LE DESTITUIRÁ DE SU CARGO.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)
SI EL DELITO DE ACOSO SEXUAL SE COMETE EN INSTALACIONES O VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO O DE PASAJEROS AL MOMENTO EN EL QUE SE ESTÁ PRESTANDO EL SERVICIO, LA PENA SE INCREMENTARÁ HASTA EN UNA MITAD. EN CASO DE QUE EL ACOSADOR SEA EL OPERADOR O CONDUCTOR DE LA UNIDAD, SE LE SUSPENDERÁ LA LICENCIA PARA CONDUCIR O LICENCIA ESPECIAL DE CONDUCTOR Y NO TENDRÁ DERECHO A SOLICITAR NI OBTENER CONCESIÓN O PERMISO ALGUNO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS HASTA POR EL MISMO PLAZO DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA, LA CUAL DEBERÁ INICIAR AL MOMENTO EN EL QUE EL SENTENCIADO HAYA CUMPLIDO CON LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD O ESTA SE HUBIERA TENIDO POR CUMPLIDA.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
EL DELITO MENCIONADO EN EL PRESENTE ARTÍCULO, SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
CAPITULO V
PORNOGRAFIA DE PERSONA PRIVADA DE LA VOLUNTAD
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
ARTICULO 271 BIS 3.- COMETE EL DELITO DE PORNOGRAFÍA DE PERSONA PRIVADA DE LA VOLUNTAD, EL QUE:
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
I. INDUZCA, INCITE, PROPICIE O FACILITE LA REALIZACION DE ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFÍA EN PERSONA PRIVADA DE LA VOLUNTAD;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
II. OBLIGUE A PERSONA PRIVADA DE LA VOLUNTAD A LA REALIZACION DE ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFIA;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
III. VIDEOGRABE, AUDIOGRABE, FOTOGRAFÍE O PLASME EN IMAGENES FIJAS O EN MOVIMIENTO, A PERSONA PRIVADA DE LA VOLUNTAD EN ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFÍA;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
IV. PROMUEVA, INVITE, FACILITE O GESTIONE POR CUALQUIER MEDIO LA REALIZACION DE ACTIVIDADES, EN LAS QUE SE OFREZCA LA POSIBILIDAD DE OBSERVAR ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFIA QUE ESTEN SIENDO LLEVADOS A CABO EN PERSONA PRIVADA DE LA VOLUNTAD;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
V. PROMUEVA, INVITE, FACILITE O GESTIONE POR CUALQUIER MEDIO, LA REALIZACION DE ACTIVIDADES, EN LAS QUE SE OFREZCA LA POSIBILIDAD DE OBSERVAR IMÁGENES FIJAS O EN MOVIMIENTO DE ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFIA, EN LOS QUE SE PUEDA DEMOSTRAR QUE SE LLEVARON A CABO RESPECTO DE PERSONA PRIVADA DE LA VOLUNTAD; O
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
VI. DIRIJA, ADMINISTRE O SUPERVISE CUALQUIER TIPO DE BANDA U ORGANIZACION POR SI O A TRAVES DE TERCEROS, CON EL PROPÓSITO DE QUE SE REALICEN LAS CONDUCTAS RELACIONADAS CON LOS ACTOS DE EXHIBICIONISMO CORPORAL O DE PORNOGRAFIA, MENCIONADOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
SE ENTIENDE POR PERSONA PRIVADA DE LA VOLUNTAD, AL MAYOR DE EDAD QUE SE HALLE SIN SENTIDO, QUE NO TENGA EXPEDITO EL USO DE RAZÓN O QUE POR CUALQUIER CAUSA NO PUDIERE RESISTIR LA CONDUCTA DELICTUOSA.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 271 BIS 4.- LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR SERÁN SANCIONADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
I. SE LE IMPONDRA PENA DE PRISION DE 10 A 16 AÑOS, Y MULTA DE 3,000 A 10,000 CUOTAS, AL QUE REALICE LOS DELITOS CONTENIDOS EN LAS FRACCIONES I, V Y VI; Y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
II. SE LE IMPONDRA PENA DE 15 A 21 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 1,000 A 4,500 CUOTAS, AL QUE REALICE LOS DELITOS CONTENIDOS EN LAS FRACCIONES II, III Y IV.
(REFORMADA, SU DENOMINACIÓN P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
CAPITULO VI
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 271 BIS 5. COMETE EL DELITO CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL, QUIEN O QUIENES, REVELEN, DIFUNDAN, DISTRIBUYAN, PUBLIQUEN O EXHIBAN MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO, MENSAJES TELEFÓNICOS, REDES SOCIALES O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS DE CONTENIDO ERÓTICO, SEXUAL O PORNOGRÁFICO, DE UNA PERSONA SIN SU CONSENTIMIENTO.
ASÍ COMO QUIEN VIDEOGRABE, AUDIOGRABE, FOTOGRAFÍE, IMPRIMA O ELABORE, IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS CON CONTENIDO ÍNTIMO SEXUAL DE UNA PERSONA SIN SU CONSENTIMIENTO.
A QUIEN COMETA EL DELITO DESCRITO EN LOS PÁRRAFOS ANTERIORES, SE LE IMPONDRÁ UNA PENA DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
LA PENA SE AUMENTARÁ HASTA EN UNA MITAD:
I. CUANDO LAS IMÁGENES, AUDIO O VIDEOS DE CONTENIDO EROTICO, SEXUAL O PORNOGRÁFICO HAYAN SIDO OBTENIDOS CUANDO LA VÍCTIMA FUESE MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, O BIEN, CUANDO NO TENGA LA CAPACIDAD DE COMPRENDER O RESISTIR EL CARÁCTER ERÓTICO, SEXUAL O PORNOGRÁFICO DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL CONTENIDO REVELADO, DIFUNDIDO, PUBLICADO O EXHIBIDO;
II. CUANDO EL DELITO SEA COMETIDO POR EL CÓNYUGE, CONCUBINARIO O CONCUBINA, O BIEN, POR CUALQUIER PERSONA CON LA QUE LA VÍCTIMA HAYA TENIDO UNA RELACIÓN SENTIMENTAL, AFECTIVA O DE CONFIANZA;
III. CUANDO EL DELITO SEA COMETIDO POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES:
IV. CUANDO SE HAGA CON FINES LUCRATIVOS.
V. CUANDO A CONSECUENCIA DE LOS EFECTOS O IMPACTOS DEL DELITO, LA VÍCTIMA ATENTE CONTRA SU INTEGRIDAD O CONTRA SU PROPIA VIDA.
SE EQUIPARÁ AL DELITO CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL Y SE SANCIONARÁ COMO TAL:
A) EL REGISTRO O TOMA DE IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS ÍNTIMOS DE CONTENIDO ERÓTICO, SEXUAL O PORNOGRÁFICO, DE UNA PERSONA SIN SU CONSENTIMIENTO.
NO SE ACTUALIZARÁ ESTE SUPUESTO CUANDO EL SUJETO ACTIVO JUSTIFIQUE, QUE EL REGISTRO FUE MERAMENTE CASUAL O AUTOMÁTICO;
B) LA REVELACIÓN, DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN ANTE DOS O MÁS PERSONAS DE IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS ÍNTIMOS, DE CONTENIDO ERÓTICO SEXUAL O PORNOGRÁFICO, DE UNA PERSONA SIN SU CONSENTIMIENTO; Y
C) LA PUBLICACIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN DE IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS ÍNTIMOS DE CONTENIDO ERÓTICO, SEXUAL O PORNOGRÁFICO DE UNA PERSONA SIN SU CONSENTIMIENTO.
SE ENTENDERÁ POR IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS ÍNTIMOS, AQUELLOS QUE CONTENGAN REVELACIONES DE TIPO SEXUAL DE LA PERSONA.
LAS PENAS CONTEMPLADAS EN ESTE ARTÍCULO TAMBIÉN SERÁN AUMENTADAS HASTA EN UNA MITAD CUANDO EL REGISTRO DE IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS SEAN CON EL PROPÓSITO DE DIFUNDIRLOS, EXHIBIRLOS O PUBLICARLOS POR CUALQUIER MEDIO PARA CAUSAR AL SUJETO PASIVO DESHONRA, DESCRÉDITO, PERJUICIO O EXPONERLO AL DESPRECIO DE ALGUIEN.
CUANDO UN MEDIO DE COMUNICACIÓN IMPRESO O DIGITAL REPRODUZCA ESTOS CONTENIDOS Y/O LOS HAGA PÚBLICOS, LA AUTORIDAD COMPETENTE ORDENARÁ A LA EMPRESA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES O INFORMÁTICOS, SERVIDOR DE INTERNET, RED SOCIAL, ADMINISTRADOR O TITULAR DE LA PLATAFORMA DIGITAL, MEDIO DE COMUNICACIÓN O CUALQUIER OTRO DONDE SEA PUBLICADO O COMPILADO EL CONTENIDO ÍNTIMO NO AUTORIZADO, EL RETIRO INMEDIATO DE LA PUBLICACIÓN QUE SE REALIZÓ SIN CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA.
ÉSTE DELITO SÓLO SERÁ PERSEGUIDO POR QUERELLA DEL OFENDIDO, SALVO QUE SE TRATE DE LAS PERSONAS DESCRITAS EN EL CUARTO PÁRRAFO FRACCIÓN I, EN CUYO CASO SE PROCEDERÁ DE OFICIO.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 271 BIS 6.- TRATANDOSE DE DELITOS SEXUALES, SE INCREMENTARÁ LA PENA EN UNA MITAD MÁS, CUANDO SE UTILICE EL INTERNET, O CUALQUIER OTRO MEDIO DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA, RADIAL O SATELITAL PARA CONTACTAR A LA VICTIMA.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO I
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
ARTICULO 272.- COMETEN EL DELITO A QUE SE REFIERE ESTA CAPITULO, LOS QUE CON EL FIN DE ALTERAR EL ESTADO CIVIL INCURRAN EN ALGUNO DE LOS CASOS SIGUIENTES:
I.- ATRIBUIR UN MENOR DE NUEVE AÑOS A MUJER QUE NO SEA REALMENTE SU MADRE;
II.- HACER REGISTRAR EN LAS OFICINAS DEL ESTADO CIVIL UN NACIMIENTO NO VERIFICADO;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
III.- A LOS PADRES QUE NO PRESENTEN A UNA HIJA O HIJO SUYO AL REGISTRO, CON EL PROPÓSITO DE HACERLE PERDER SU ESTADO CIVIL, O QUE DECLAREN FALSAMENTE SU FALLECIMIENTO, O LO PRESENTEN OCULTANDO SUS NOMBRES O SUPONIENDO QUE LOS PADRES SON OTRAS PERSONAS;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
IV.- A LOS QUE SUBSTITUYAN A UNA NIÑA O NIÑO POR OTRO, O COMETAN OCULTACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES;
V.- AL QUE USURPE EL ESTADO CIVIL O LA FILIACION DE OTRO, CON EL FIN DE ADQUIRIR DERECHOS DE FAMILIA QUE NO LE CORRESPONDEN.
VI.- AL QUE DESCONOZCA O HAGA INCIERTA LA RELACION DE FILIACION, PARA LIBERARSE DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PATRIA POTESTAD; Y
VII.- A QUIEN REGISTRE O HAGA REGISTRAR UN DIVORCIO O NULIDAD DE MATRIMONIO QUE NO HUBIEREN SIDO DECLARADOS POR SENTENCIA EJECUTORIA.
ARTICULO 273.- A LOS RESPONSABLES DE ALGUNO DE LOS DELITOS EXPRESADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE LES IMPONDRAN DE UNO A SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE SEIS A DIEZ CUOTAS; ADEMAS, PERDERAN EL DERECHO DE HEREDAR QUE TUVIEREN RESPECTO DE LAS PERSONAS A QUIENES POR LA COMISION DEL DELITO PERJUDIQUEN EN SUS DERECHOS DE FAMILIA.
CAPITULO II
BIGAMIA
ARTICULO 274.- COMETE EL DELITO DE BIGAMIA EL QUE ESTANDO EN MATRIMONIO NO DISUELTO NI DECLARADO NULO POR SENTENCIA EJECUTORIADA, CONTRAIGA OTRO CON LAS FORMALIDADES LEGALES. IGUAL SANCION SE APLICARA AL OTRO CONTRAYENTE, SI CONOCIA EL IMPEDIMENTO AL TIEMPO DE CELEBRARSE EL SEGUNDO MATRIMONIO.
ARTICULO 275.- A LOS RESPOSNABLES DEL DELITO DE BIGAMIA SE LES IMPONDRA SANCION DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DIEZ A CUARENTA CUOTAS.
ARTICULO 276.- A LOS TESTIGOS Y A LAS PERSONAS QUE INTERVEGAN EN LA CELEBRACION DEL NUEVO MATRIMONIO, A SABIENDAS DE LA VIGENCIA LEGAL DEL ANTERIOR, SE LES IMPONDRAN DE TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISION, Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS. IGUAL SANCION SE LES APLICARA A QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD O LA TUTELA, Y QUE A SABIENDAS DIERAN SU CONSENTIMIENTO PARA LA CELEBRACION DEL NUEVO MATRIMONIO.
CAPITULO III
INCESTO
(REFORMADO, P.O. 08 DE ABRIL DEL 2016)
ARTÍCULO 277. COMETEN DEL DELITO DE INCESTO, LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS, TÍOS Y SOBRINOS QUE CON CONOCIMIENTO DE SU PARENTESCO TENGA CÓPULA ENTRE SÍ.
TAMBIÉN SERÁ INCESTO EL COMETIDO POR LOS PARIENTES POR AFINIDAD O CIVIL HASTA EL SEGUNDO GRADO.
A LOS RESPONSABLES DE ESTE DELITO SE LES IMPONDRÁ DE UNO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
CUANDO LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD, SE CASTIGARÁ COMO VIOLACIÓN O EQUIPARABLE A LA VIOLACIÓN.
CAPITULO IV
EXPOSICION DE MENORES
ARTICULO 278.- AL QUE EXPONGA EN UNA CASA DE EXPOSITOS A UN MENOR DE SIETE AÑOS QUE SE LE HUBIERE CONFIADO, O LO ENTREGUE EN OTRO ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIENCIA O A CUALQUIER OTRA PERSONA SIN ANUENCIA DE LA QUE SE LE CONFIO, O DE LA AUTORIDAD EN SU DEFECTO, SE LE APLICARAN DE UNO A CUATRO MESES DE PRISION, Y MULTA DE CINCO A VEINTE CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 279.- LOS ASCENDIENTES O TUTORES QUE ENTREGUEN EN UNA CASA DE EXPÓSITOS A UNA NIÑA O NIÑO QUE ESTE BAJO SU POTESTAD, PERDERÁN POR ESE SOLO HECHO LOS DERECHOS QUE TUVIEREN SOBRE LA PERSONA Y BIENES DEL MENOR.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 14 DE JUNIO DE 2013)
CAPITULO V
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
(REFORMADO, GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 280.- AL QUE SIN MOTIVO JUSTIFICADO INCUMPLA SUS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DE SUS HIJAS E HIJOS, CÓNYUGE, MUJER EMBARAZADA QUE ACREDITE LEGALMENTE LA PATERNIDAD, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ADULTOS MAYORES O LOS SUJETOS DE INTERDICCIÓN, SE LE IMPONDRÁ PENA DE PRISIÓN DE UNO A SEIS AÑOS Y MULTA DE CIENTO OCHENTA A TRESCIENTAS SESENTA CUOTAS; SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS DE PATRIA POTESTAD, TUTELA, HEREDITARIOS O DE ALIMENTOS QUE PUDIERE TENER SOBRE EL ACREEDOR ALIMENTARIO, DURANTE EL MISMO PERIODO QUE DURE LA PENA DE PRISIÓN QUE SE LE IMPONGA; Y PAGO, COMO REPARACIÓN DEL DAÑO, DE LAS CANTIDADES NO SUMINISTRADAS OPORTUNAMENTE POR EL IMPUTADO.
(REFORMADO, 18 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 280 BIS.- AL QUE RENUNCIE A SU EMPLEO O SOLICITE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO Y SEA ÉSTE EL ÚNICO MEDIO DE OBTENER INGRESOS O SE COLOQUE DOLOSAMENTE EN ESTADO DE INSOLVENCIA, CON EL OBJETO DE ELUDIR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS QUE LA LEY DETERMINA, SE LE IMPONDRÁ PENA DE PRISIÓN DE UNO A SEIS AÑOS Y MULTA DE CIENTO OCHENTA A TRESCIENTAS SESENTA CUOTAS. EL JUEZ RESOLVERÁ LA APLICACIÓN DE LOS INGRESOS QUE RECIBA EL DEUDOR ALIMENTARIO A LA SATISFACCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS DE ÉSTE.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 281.- EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DEL CÓNYUGE SE PERSEGUIRÁ A PETICIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA. EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DE LAS HIJAS E HIJOS SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO Y, CUANDO PROCEDA, EL MINISTERIO PÚBLICO PROMOVERÁ LA DESIGNACIÓN DE UN TUTOR ESPECIAL QUE REPRESENTE A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO, ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, QUIEN TENDRÁ FACULTADES PARA DESIGNARLO. TRATÁNDOSE DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO A LAS HIJAS E HIJOS, SE DECLARARÁ EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, OYENDO PREVIAMENTE LA AUTORIDAD JUDICIAL AL REPRESENTANTE DE LOS MENORES Y AL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO EL IMPUTADO CUBRA LOS ALIMENTOS VENCIDOS Y OTORGUE GARANTÍA SUFICIENTE, ATENDIENDO EL INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y A JUICIO DEL JUEZ, PARA LA SUBSISTENCIA DE ÉSTOS.
(REFORMADA, 14 DE JUNIO DE 2013)
ARTÍCULO 282.- SE PERSEGUIRÁ A PETICIÓN DE PARTE AGRAVIADA Y SE SANCIONARÁ CON LA PENA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 280 DE ESTE CÓDIGO, SI EL OBLIGADO MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL AL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, DEJA DE CUBRIRLA SIN CAUSA JUSTIFICADA.
(REFORMADA, 14 DE JUNIO DE 2013)
ARTÍCULO 283.- PARA QUE EL PERDÓN CONCEDIDO POR EL CÓNYUGE OFENDIDO EXTINGA LA ACCIÓN PENAL, DEBERÁ ÉSTE PAGAR TODAS LAS CANTIDADES QUE HUBIERE DEJADO DE MINISTRAR POR CONCEPTO DE ALIMENTOS, Y OTORGAR UNA GARANTÍA, A JUICIO DEL JUEZ, QUE EN LO SUCESIVO PAGARÁ LA CANTIDAD QUE LE CORRESPONDA.
CAPITULO VI
SUBSTRACCION DE MENORES
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2009)
ARTICULO 284.- A LOS PADRES, ABUELOS O PARIENTES CONSANGUÍNEOS HASTA EL CUARTO GRADO, QUE SIN CAUSA JUSTIFICADA, RETENGAN O SUSTRAIGAN AL MENOR DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, DESPLAZÁNDOLO DEL CONTROL DE QUIEN TENGA MATERIALMENTE LA CUSTODIA O LA PATRIA POTESTAD, SE LES APLICARÁ UNA SANCIÓN DE DOS A CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 10 A 30 CUOTAS. SE ENTIENDE QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA, ENTRE OTRAS, EN CASO DE EBRIEDAD, TOXICOMANÍA, GOLPES, AMENAZAS, FALTA DE MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS DE FORMA REITERADA O MALOS TRATOS.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 285.- LA SANCIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR SE APLICARÁ A LA PERSONA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 284 CUANDO, SIN CAUSA JUSTIFICADA:
I. SE APODERE DE MENOR, HABIENDO PERDIDO LA PATRIA POTESTAD, O CAREZCA DE SU GUARDA Y CUSTODIA POR RESOLUCIÓN JUDICIAL;
II. NO PERMITA O IMPIDA LA CONVIVENCIA QUE SEA DECRETADA O CONVENIDA JUDICIALMENTE CON EL MENOR; O
III. TENIENDO COMPARTIDA LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR, NO LO DEVUELVA A QUIEN ASÍ LO DETERMINE LA RESOLUCIÓN O CONVENIO JUDICIAL QUE AL EFECTO SE HAYA DICTADO.
ARTICULO 286.- LOS DELITOS A QUE SE REFIEREN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, SE PERSEGUIRAN A PETICION DE PARTE OFENDIDA.
ARTICULO 287.- SE IMPONDRA LA PENA DE DOS A CUATRO AÑOS DE PRISION, Y MULTA DE CINCO A VEINTICINCO CUOTAS, A LOS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD, GUARDA O CUSTODIA SOBRE UN MENOR O MENORES, CUANDO EL ANIMO DE LUCRAR, CONVENGAN CON OTRAS PERSONAS LA ENTREGA DEL INFANTE O INFANTES QUE ESTAN BAJO SU ATENCION Y CUIDADO. EL QUE EJECUTORIADAMENTE SEA SANCIONADO POR LA COMISION DEL ILICITO PREVISTO EN ESTE ARTICULO, POR ESE SOLO HECHO, PERDERA LOS DERECHOS QUE TENGA SOBRE LA PERSONA O BIENES DE LOS MENORES VICTIMAS DEL ILICITO.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000)
CAPÍTULO VII
VIOLENCIA FAMILIAR
(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 287 BIS.- COMETE EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR QUIEN HABITANDO O NO EN EL DOMICILIO DE LA PERSONA AGREDIDA, REALICE ACCIÓN U OMISIÓN, Y QUE ÉSTA ÚLTIMA SEA GRAVE Y REITERADA, O BIEN, AUNQUE ÉSTA SIN SER REITERADA SE CONSIDERE GRAVE E INTENCIONAL, QUE DAÑE LA INTEGRIDAD PSICOEMOCIONAL, FÍSICA, SEXUAL, PATRIMONIAL O ECONÓMICA, DE UNO O VARIOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, DE LA CONCUBINA O CONCUBINO.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
COMETEN EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR:
A) EL CÓNYUGE;
B) LA CONCUBINA O CONCUBINARIO;
C) EL PARIENTE CONSANGUÍNEO EN LÍNEA RECTA, ASCENDENTE O DESCENDENTE SIN LIMITACIÓN DE GRADO;
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
D) LA PERSONA CON LA QUE SE ENCUENTRA UNIDA FUERA DE MATRIMONIO, AÚN Y CUANDO NO HAYAN TENIDO HIJAS O HIJOS EN COMÚN; O
E) EL HOMBRE Y MUJER QUE VIVAN JUNTOS COMO MARIDO Y MUJER DE MANERA PÚBLICA Y CONTINUA.
(PÁRRAFO TERCERO DEROGADO P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2019)
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008)
SI ADEMÁS DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR RESULTASE COMETIDO OTRO, SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL CONCURSO.
(REFORMADO, P.O. 30 MDE OCTUBRE DE 2019)
PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO, LOS TIPOS DE VIOLENCIA FAMILIAR SON:
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2019)
I.- PSICOEMOCIONAL: TODA ACCIÓN U OMISIÓN QUE PUEDE CONSISTIR EN PROHIBICIONES, COACCIONES, CONDICIONAMIENTOS, INTIMIDACIONES, INSULTOS, AMENAZAS, CELOTIPIA, DESDÉN, INDIFERENCIA, DESCUIDO REITERADO, CHANTAJE, HUMILLACIONES, COMPARACIONES DESTRUCTIVAS, ABANDONO O ACTITUDES DEVALUATORIAS, ENTRE OTRAS; QUE PROVOQUEN EN QUIEN LAS RECIBE ALTERACIÓN AUTOCOGNITIVA Y AUTOVALORATIVA O ALTERACIONES EN ALGUNA ESFERA O ÁREA DE SU ESTRUCTURA PSÍQUICA;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
II. FÍSICA: EL ACTO QUE CAUSA DAÑO CORPORAL NO ACCIDENTAL A LA VÍCTIMA, USANDO LA FUERZA FÍSICA O ALGÚN OTRO MEDIO QUE PUEDA PROVOCAR O NO LESIONES, YA SEAN INTERNAS, EXTERNAS O AMBAS, EN BASE AL DICTAMEN EMITIDO POR LOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
III. SEXUAL: EL ACTO QUE DEGRADA O DAÑA LA SEXUALIDAD DE LA VÍCTIMA; ATENTANDO CONTRA SU LIBERTAD, DIGNIDAD E INTEGRIDAD FÍSICA CONFIGURANDO UNA EXPRESIÓN DE ABUSO DE PODER QUE PRESUPONE LA SUPREMACÍA DEL AGRESOR SOBRE LA VÍCTIMA, DENIGRÁNDOLA Y CONSIDERÁNDOLA COMO DE MENOR VALÍA O COMO OBJETO; EN BASE AL DICTAMEN EMITIDO POR LOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA;
(REFORMADA, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)
IV. PATRIMONIAL: LA ACCIÓN U OMISIÓN QUE DAÑA INTENCIONALMENTE EL PATRIMONIO O AFECTA LA SUPERVIVENCIA DE LA VÍCTIMA; PUEDE CONSISTIR EN LA ENAJENACIÓN, ADQUISICIÓN A NOMBRE DE TERCEROS, TRANSFORMACIÓN, SUSTRACCIÓN, DESTRUCCIÓN, RETENCIÓN, OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN DE OBJETOS, DOCUMENTOS PERSONALES, BIENES, VALORES, DERECHOS PATRIMONIALES O RECURSOS ECONÓMICOS DESTINADOS A SATISFACER SUS NECESIDADES Y PUEDE ABARCAR DAÑOS A BIENES INDIVIDUALES Y COMUNES; Y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
V.- ECONÓMICA: ES TODA ACCIÓN U OMISIÓN DEL AGRESOR QUE CONTROLE O ESTE ENCAMINADA A CONTROLAR U OCULTAR EL INGRESO DE SUS PERCEPCIONES ECONÓMICA O DE LA VÍCTIMA.
(REFORMADO, GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 287 BIS 1.- A QUIÉN COMETA EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, SE LE IMPONDRÁ DE TRES A SIETE AÑOS DE PRISIÓN; SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS, DE ALIMENTOS, DE PATRIA POTESTAD O DE TUTELA QUE PUDIERE TENER SOBRE LA PERSONA AGREDIDA, DURANTE EL MISMO PERIODO QUE DURE LA PENA DE PRISIÓN QUE SE LE IMPONGA; SE LE SUJETARÁ A TRATAMIENTO INTEGRAL ININTERRUMPIDO DIRIGIDO A LA REHABILITACIÓN MÉDICO-PSICOLÓGICA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 86 DE ESTE CÓDIGO. TAMBIÉN DEBERÁ PAGAR ESTE TIPO DE TRATAMIENTOS, HASTA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD INTEGRAL DE LA PERSONA AGREDIDA.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
CUANDO LA VIOLENCIA SE COMETA EN PRESENCIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES O FAMILIARES, (SIC) LA PENA SE AUMENTARÁ EN UNA MITAD.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2023)
CUANDO LA VIOLENCIA FAMILIAR SE COMETA EN CONTRA DE UNA MUJER QUE SE ENCUENTRE EN ESTADO DE EMBARAZO, PERSONA ADULTA MAYOR, PERSONA QUE NO PUEDA RESISTIR LA CONDUCTA DELICTUOSA O QUE PERTENEZCA A UN GRUPO VULNERABLE, LA PENA SE AUMENTARÁ EN UNA MITAD.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 287 BIS 2.- SE EQUIPARA A LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SE SANCIONARÁ DE TRES A SIETE AÑOS DE PRISIÓN AL QUE REALICE LA CONDUCTA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 287 BIS EN CONTRA DE LA PERSONA:
I. QUE HAYA SIDO SU CÓNYUGE;
II. QUE HAYA SIDO SU CONCUBINA O CONCUBINARIO;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
III.- CON QUIEN ESTUVO UNIDA FUERA DE MATRIMONIO, AÚN Y CUANDO NO HAYAN TENIDO HIJAS O HIJOS EN COMÚN;
IV. CON QUIEN VIVIÓ COMO MARIDO Y MUJER DE MANERA PÚBLICA Y CONTINUA; O
V. QUE ESTÉ SUJETA A LA CUSTODIA, GUARDA, PROTECCIÓN, EDUCACIÓN, INSTRUCCIÓN O CUIDADO DE CUALQUIERA DE LAS PERSONAS ANTERIORES, CUANDO EL AGRESOR Y EL AGREDIDO HABITEN O HAYAN HABITADO, CONVIVAN O HAYAN CONVIVIDO EN LA MISMA CASA YA SEA DE ÉSTE O DE AQUÉL.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
ADEMÁS, AL QUE REALICE LA CONDUCTA PREVISTA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR SE LE SUJETARÁ A TRATAMIENTO INTEGRAL ININTERRUMPIDO DIRIGIDO A LA REHABILITACIÓN MÉDICO- PSICOLÓGICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 86 DE ESTE CÓDIGO Y DEBERÁ PAGAR ESTE TIPO DE TRATAMIENTO A LA PERSONA AGREDIDA HASTA LA RECUPERACIÓN DE SU SALUD INTEGRAL.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 287 BIS 3.- EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 287 BIS Y 287 BIS 2, EL AGREDIDO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ACUDIRÁ ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE QUE SOLICITE AL JUEZ QUE DECRETE ALGUNA DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN A QUE SE REFIERE EL CAPÍTULO V DEL TÍTULO QUINTO, LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO.
TITULO DECIMO TERCERO
DELITOS EN MATERIA DE
INHUMACIONES Y EXHUMACIONES
CAPITULO UNICO
VIOLACION DE LAS LEYES
SOBRE INHUMACIONES Y
EXHUMACIONES
ARTICULO 288.- ES RESPONSABLE DEL DELITO A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO:
I.- EL QUE OCULTE, DESTRUYA, SEPULTE O MANDE SEPULTAR UN CADAVER O FETO HUMANO SIN LA ORDEN DE LA AUTORIDAD QUE DEBE DARLA O SIN LOS REQUISITOS QUE EXIJAN EL CODIGOS CIVIL (SIC) Y LA LEY GENERAL DE SALUD, O LEYES ESPECIALES, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS DE LA MUERTE; Y
II.- EL QUE EXHUME O MANDE EXHUMAR UN CADAVER, SIN LOS REQUISITOS LEGALES O CON VIOLACION DE DERECHOS.
ARTICULO 289.- A LOS RESPONSABLES DEL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE LES IMPONDRA PRISION DE TRES DIAS A DOS AÑOS, Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS.
ARTICULO 290.- SE IMPONDRA PRISION DE TRES MESES A DOS AÑOS, Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS:
I.- AL QUE VIOLE UN SEPULCRO O FERETRO; Y
II.- AL QUE PROFANE UN CADAVER O RESTOS HUMANOS CON ACTOS DE VILIPENDIO, MUTILACION, OBSCENIDAD O BRUTALIDAD.
TITULO DECIMO CUARTO
DELITOS CONTRA LA PAZ Y
SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
AMENAZAS
ARTICULO 291.- COMETE EL DELITO DE AMENAZAS:
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2022)
I.- QUIEN UTILIZANDO MEDIOS ELECTRÓNICOS O DE CUALQUIER OTRO MODO AMENACE A OTRO CON CAUSARLE UN MAL EN SU PERSONA, EN SUS BIENES, EN SU HONOR O EN SUS DERECHOS, O EN LA PERSONA, HONOR, BIENES O DERECHOS DE ALGUIEN CON QUIEN ESTÉ LIGADO POR ALGÚN VÍNCULO;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2022)
II.- QUIEN, POR MEDIO DE AMENAZAS DE CUALQUIER ÍNDOLE, TRATE DE IMPEDIR QUE OTRO EJECUTE LO QUE TIENE DERECHO A HACER, O INTENTE OBLIGAR A OTRO A EJECUTAR CONDUCTAS DELICTIVAS.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2022)
PARA LOS EFECTOS DE ESTA DISPOSICIÓN, AMENAZA ES TODA CONDUCTA REALIZADA QUE PERTURBE LA TRANQUILIDAD DE ÁNIMO DE LA VÍCTIMA O QUE PRODUZCA ZOZOBRA O PERTURBACIÓN PSÍQUICA EN LA MISMA, POR TEMOR A QUE SE LE CAUSE UN MAL INMEDIATO O FUTURO.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO 1997)
NO SE PODRÁ PROCEDER CONTRA EL AUTOR DE ESTE DELITO SIN QUE EXISTA PREVIA QUERELLA DE LA PERSONA OFENDIDA.
ARTICULO 292.- AL RESPONSABLE DEL DELITO DE AMENAZAS SE LE IMPONDRA SANCION DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISION, Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS.
(ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
SI LA AMENAZA FUESE LA DIFUSIÓN, PUBLICACIÓN, O EXHIBICIÓN, POR CUALQUIER MEDIO, DE IMÁGENES, AUDIOS O VIDEOS EN LOS QUE SE MUESTRE AL AMENAZADO O A UNA PERSONA LIGADA CON EL AMENAZADO POR ALGÚN VÍNCULO FAMILIAR O AFECTIVO, REALIZANDO ALGUNA CONDUCTA DE CARÁCTER ERÓTICO, SEXUAL O PORNOGRÁFICO, SE AUMENTARÁ LA PENA QUE CORRESPONDA HASTA UN AÑO ADICIONAL.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2023)
SI EL OFENDIDO FUERE ALGUNO DE LOS PARIENTES O PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 287 BIS Y 287 BIS 2; FUESE UNA PERSONA ADULTA MAYOR O PERTENECIENTE A UN GRUPO VULNERABLE, SE AUMENTARA LA PENA QUE CORRESPONDA HASTA EN UN TERCIO.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE MAYO DE 2016)
SI SE DEMUESTRA QUE LA AMENAZA TUVIERE COMO FINALIDAD OBSTACULIZAR O IMPEDIR EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL OFENDIDO, O FUERE EN RAZÓN DEL DESEMPEÑO DE SU PROFESIÓN CUANDO ÉSTA SE DESARROLLE EN CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN, LA SANCIÓN SE AGRAVARÁ HASTA UN AÑO ADICIONAL Y CON UNA MULTA DE CIEN A QUINIENTAS CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2022)
LA PENA SE INCREMENTARÁ HASTA EN UNA MITAD, CUANDO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE AMENAZAS, EL SUJETO ACTIVO SE OSTENTE COMO MIEMBRO DE ALGÚN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA O UTILICE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA COMETER EL DELITO.
ARTICULO 293.- SE EXIGIRA CAUCION DE NO OFENDER:
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2022)
I.- SI LOS DAÑOS CON QUE SE AMENACE SON LEVES O EVITABLES;
II.- SI LAS AMENAZAS SON POR MEDIO DE EMBLEMAS O SEÑAS, SIGNOS O FRASES DE DOBLE SENTIDO.
AL QUE NO OTORGUE LA CAUCION DE NO OFENDER, SE LE IMPONDRA PRISION DE TRES DIAS A SEIS MESES.
ARTICULO 294.- SI EL AMENAZADOR CUMPLE SU AMENAZA, SE ACUMULARAN LA SANCION DE ESTA Y LA DEL DELITO QUE RESULTE.
SI SE EXIGIO AL AMENAZADO QUE COMETIERA UN DELITO, SE ACUMULARA A LA SANCION DE LA AMENAZA LA QUE LE CORRESPONDA POR SU PARTICIPACION EN EL DELITO QUE RESULTE.
(REFORMADO, P.O. 02 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 294 BIS. AL QUE CON LA INTENCIÓN DE REQUERIR EL PAGO DE UNA DEUDA, YA SEA PROPIA DEL DEUDOR O DE QUIEN FUNJA COMO REFERENCIA O AVAL, UTILICE CUALQUIER MEDIO ILÍCITO, O AMENAZAS DE CAUSAR UN DAÑO AL MISMO DEUDOR, SU AVAL, O SUS FAMILIARES, SE LE IMPONDRÁ PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS Y UNA MULTA DE CIENTO CINCUENTA CUOTAS, ADEMÁS DE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN SI PARA TAL EFECTO SE EMPLEARON DOCUMENTACIÓN, SELLOS FALSOS O SE USURPARON FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN. PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO COMETIDO SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 45 BIS Y 143 DE ESTE CÓDIGO".
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 294 BIS 1.- SE EQUIPARA AL DELITO DE AMENAZAS Y SE SANCIONARÁ COMO TAL, A QUIEN DE MANERA REITERADA Y POR CUALQUIER MEDIO, INCLUIDOS LOS ELECTRÓNICOS Y SIN UNA CONOTACIÓN DE TIPO SEXUAL, ASEDIE, ACOSE O REALICE CONDUCTAS DE VIGILANCIA, SEGUIMIENTO O PERSECUCIÓN, PERTURBANDO LA TRANQUILIDAD DE ÁNIMO DE LA VÍCTIMA O PRODUCIENDO ZOZOBRA O PERTURBACIÓN PSÍQUICA EN LA MISMA, POR TEMOR A QUE SE LE CAUSE UN MAL INMEDIATO O FUTURO.
CAPITULO II
ALLANAMIENTO DE MORADA
ARTICULO 295.- COMETE EL DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, EL QUE, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE Y FUERA DE LOS CASOS EN QUE LA LEY LO PERMITA, SE INTRODUZCA FURTIVAMENTE O CON ENGAÑO O VIOLENCIA, O SIN PERMISO DE LA PERSONA AUTORIZADA PARA DARLO, A UN DEPARTAMENTO, VIVIENDA, APOSENTO O DEPENDENCIA DE UNA CASA HABITADA.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 296.- A LOS RESPONSABLES DEL DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA SE LES APLICARA SANCIÓN DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ A CIENTO CINCUENTA CUOTAS.
A QUIEN ADEMÁS DE LOS SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 295, SE INTRODUZCA O PERMANEZCA SIN PERMISO DE UNA PERSONA AUTORIZADA EN EL DOMICILIO DE UNA PERSONA JURÍDICA COLECTIVA, PÚBLICA O PRIVADA, DESPACHO PROFESIONAL U OFICINA, O EN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA, SE LE IMPONDRÁ LA SANCIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, ESTA MODALIDAD DEL DELITO DE ALLANAMIENTO SE PERSEGUIRÁ POR QUERELLA.
TAMBIÉN SE PERSEGUIRÁ POR QUERELLA DE PARTE CUANDO EL ACTIVO DEL DELITO TENGA PARENTESCO POR CONSANGUINEIDAD O AFINIDAD CON EL OFENDIDO O VICTIMA HASTA EL TERCER GRADO.
SI EL DELITO SE COMETE DE NOCHE O SI EL MEDIO EMPLEADO FUERE LA VIOLENCIA, LA PENALIDAD SE AUMENTARA HASTA UNA MITAD MÁS.
CAPITULO III
ASALTO
ARTICULO 297.- COMETE EL DELITO DE ASALTO, EL QUE EN DESPOBLADO O PARAJE SOLITARIO HAGA USO DE LA VIOLECIA SOBRE UNA PERSONA, CON EL PROPOSITO DE CAUSARLE UN MAL, OBTENER UN LUCRO O EXIGIR SU ASENTIMIENTO PARA CUALQUIER FIN Y CUALESQUIERA QUE SEAN LOS MEDIOS Y EL GRADO DE VIOLENCIA QUE SE EMPLEE, INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER HECHO DELICTUOSO QUE RESULTE COMETIDO.
SE ENTIENDE POR PARAJE SOLITARIO, NO SOLAMENTE EL QUE ESTE DESHABITADO, SINO CUALQUIERA EN QUE POR RAZON DE LA HORA O CIRCUNSTANCIA, EL PASIVO SE ENCUENTRE EN INFERIORIDAD MANIFIESTA.
ARTICULO 298.- A LOS RESPONSABLES DEL DELITO DE ASALTO SE LES IMPONDRA SANCION DE UNO A SEIS AÑOS DE PRISION, Y MULTA DE CINCO A CINCUENTA CUOTAS.
ARTICULO 299.- SI LOS SALTEADORES ATACARAN UNA POBLACION, SE APLICARAN DE DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISION A LOS CABECILLAS O JEFES, Y DE OCHO A DIEZ AÑOS A LOS DEMAS.
(REFORMADO, P.O. 06 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 299 BIS.- CUANDO EL DELITO DE ASALTO SE COMETA EN EL INTERIOR DE UNA UNIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O CUALQUIERA QUE PRESTE SERVICIOS SIMILARES, A LA PENA QUE CORRESPONDA SE AUMENTARÁ DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
TITULO DECIMO QUINTO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.
CAPITULO I
LESIONES
ARTICULO 300.- COMETE EL DELITO DE LESIONES EL QUE INFIERA A OTRO UN DAÑO QUE DEJE EN SU CUERPO UN VESTIGIO O ALTERE SU SALUD FISICA O MENTAL.
(REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 301.- AL QUE CAUSE UNA LESIÓN QUE NO PONGA EN PELIGRO LA VIDA DE UN SER HUMANO, SE LE IMPONDRÁN:
(REFORMADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
I.- DE TRES DÍAS A SEIS MESES DE PRISIÓN O MULTA DE UNA A CINCO CUOTAS O AMBAS, A JUICIO DEL JUEZ, CUANDO LAS LESIONES TARDEN EN SANAR QUINCE DÍAS O MENOS Y SE PERSEGUIRÁ SÓLO A PETICIÓN DE PARTE OFENDIDA, SALVO QUE LA PERSONA AGREDIDA SEA INCAPAZ EN LOS TÉRMINOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO, O EL RESPONSABLE SEA ALGUNO DE LOS PARIENTES O PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 287 BIS Y 287 BIS 2, EN CUYO CASO SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO;
II.- DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCO A QUINCE CUOTAS, CUANDO LAS LESIONES TARDEN EN SANAR MÁS DE QUINCE DÍAS.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 302.- AL QUE CAUSE LESIONES QUE PONGAN EN PELIGRO LA VIDA DE UN SER HUMANO, SE LE IMPONDRÁN DE TRES A SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINCE A CINCUENTA CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 303.- SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN CONFORME A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, PARA LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LAS LESIONES INFERIDAS, SE OBSERVARÁN LAS SIGUIENTES REGLAS:
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
I.- SE IMPONDRÁN DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE UNA A CINCO CUOTAS, AL QUE CAUSE UNA LESIÓN QUE DEJE AL OFENDIDO CICATRIZ PERPETUA Y NOTABLE EN LA CARA, CUELLO O PABELLONES AURICULARES;
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
II.- SE IMPONDRÁN DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS A CINCO CUOTAS, AL QUE CAUSE UNA LESIÓN QUE PRODUZCA DEBILITAMIENTO, DISMINUCIÓN O PERTURBACIÓN DE LAS FUNCIONES, SENTIDOS, ÓRGANOS O MIEMBROS DE LA VÍCTIMA; Y
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
III.- SE IMPONDRÁN DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO A OCHENTA CUOTAS, AL QUE INFIERA UNA LESIÓN QUE PRODUZCA A LA VÍCTIMA ENFERMEDAD MENTAL, PERDIDA DE ALGÚN MIEMBRO O DE CUALQUIER FUNCIÓN, ÓRGANO O SENTIDO, DEFORMIDAD INCORREGIBLE O LE DEJE INCAPACIDAD MENTAL Y PERMANENTE PARA TRABAJAR.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 303 BIS.- SI SE DEMUESTRA QUE LAS LESIONES TUVIEREN COMO FINALIDAD OBSTACULIZAR O IMPEDIR EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL OFENDIDO, FUERE EN RAZÓN DEL DESEMPEÑO DE SU PROFESIÓN, CUANDO ÉSTA SE DESARROLLE EN CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN; O QUE ÉSTAS SE OCASIONEN DOLOSAMENTE EN VIRTUD DEL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES AL PERSONAL PROFESIONAL, TÉCNICO O AUXILIAR DE LOS CENTROS DE SALUD, QUE PRESTEN SUS SERVICIOS DURANTE LAS DECLARATORIAS DE CONTINGENCIA O EMERGENCIA SANITARIA DECLARADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE; SE AUMENTARÁ LA PENA HASTA AL DOBLE DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 301 FRACCIONES I Y II O EN EL ARTÍCULO 302, Y CON UNA MULTA DE CIEN A QUINIENTAS CUOTAS.
ARTICULO 304.- SI LAS LESIONES FUEREN INFERIDAS EN RIÑA, SE IMPONDRA AL RESPONSABLE, DE UN CUARTO DE LA MINIMA A TRES CUARTOS DE LA MAXIMA PENA DE PRISION QUE LE CORRESPONDIERA DE ACUERDO CON LOS ARTICULOS ANTERIORES, SEGUN SEA EL PROVOCADO O EL PROVOCADOR.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 304 BIS.- DE LAS LESIONES QUE A UNA PERSONA CAUSE ALGÚN ANIMAL DOMÉSTICO DE COMPAÑÍA, SERÁ RESPONSABLE EL QUE CON ESA INTENCIÓN LO AZUCE, O LO SUELTE O HAGA ESTO ÚLTIMO POR DESCUIDO.
ARTICULO 305.- CUANDO CONCURRA UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 316 Y 317, SE AUMENTARA HASTA LA MITAD DE LA SANCION QUE LE CORRESPONDA.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
EN CASO DE ACTUALIZARSE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 316, DEBIDO A QUE EL PASIVO TENGA EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, ADEMÁS DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES DE ACUERDO AL TIPO DE LESIONES CAUSADAS LA SANCIÓN SE AUMENTARÁ DE DOS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN; SI EL SUJETO PASIVO ES O FUE DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A LA COMISIÓN DELICTIVA, MIEMBRO DE CUALQUIER INSTITUCIÓN POLICIAL, DE PROCURACIÓN O ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, SU CÓNYUGE O DE SUS PARIENTES EN LÍNEA RECTA O COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO O CON QUIEN VIVA EN CONCUBINATO, CON INDEPENDENCIA DE LAS PENAS APLICABLES DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO III DE ESTE TÍTULO, ADEMÁS DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES DE ACUERDO AL TIPO DE LESIONES CAUSADAS, LA SANCIÓN SE AUMENTARÁ DE DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 305 BIS.- CUANDO LAS LESIONES SE INFIERAN EN CONTRA DE UNA PERSONA ADULTA MAYOR O QUE PERTENEZCA A UN GRUPO VULNERABLE SUJETA AL CUIDADO DEL AGENTE, LA PENA SE INCREMENTARÁ HASTA EN UNA MITAD DE LA QUE CORREPONDA POR EL DELITO COMETIDO.
(REFORMADO, P.O. 07 DE JULIO DE 2008)
ARTÍCULO 306.- SI EL RESPONSABLE FUERE ALGUNO DE LOS PARIENTES O PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 287 BIS Y 287 BIS 2, SE AUMENTARÁ HASTA UN TERCIO DE LA PENA QUE CORRESPONDA, CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS QUE PRECEDEN; SI LAS LESIONES SON DE LAS SEÑALADAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 301, SIENDO LA PRIMERA VEZ, PODRÁ SUFRIR LA PENA SEÑALADA EN DICHA FRACCIÓN, A JUICIO DEL JUEZ, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.
ADEMÁS DE LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN, EL ACUSADO QUEDARÁ SUJETO A MEDIDAS DE TRATAMIENTO INTEGRAL DIRIGIDO A LA REHABILITACIÓN MEDICO-PSICOLÓGICA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 86. TAMBIÉN DEBERÁ PAGAR LOS TRATAMIENTOS MEDICO-PSICOLÓGICOS QUE COMO CONSECUENCIA DEL DELITO SEAN NECESARIOS PARA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD INTEGRAL DE LA PERSONA AGREDIDA.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
CAPÍTULO I BIS
LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
ARTÍCULO 306 BIS.- COMETE EL DELITO DE LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD, EL QUE INFIERA A ÉSTE UN DAÑO QUE DEJE EN SU CUERPO UN VESTIGIO O ALTERE SU SALUD FÍSICA O MENTAL.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
ARTÍCULO 306 BIS 1.- AL QUE CAUSE LESIONES A UN MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD, QUE NO PONGA EN PELIGRO LA VIDA, SE LE IMPONDRÁN:
I.- DE TRES MESES A UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE A CINCUENTA CUOTAS, CUANDO LA LESIÓN TARDE EN SANAR QUINCE DÍAS O MENOS; Y
II.- DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA A CIEN CUOTAS, CUANDO LA LESIÓN TARDE EN SANAR MÁS DE QUINCE DÍAS.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
ARTÍCULO 306 BIS 2.- AL QUE CAUSE LESIONES A UN MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD, QUE PONGA EN PELIGRO LA VIDA, SE LE IMPONDRÁN DE CINCO A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A DOSCIENTAS CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
ARTÍCULO 306 BIS 3.- SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN CONFORME A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, PARA LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LAS LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD, SE OBSERVARÁN LAS SIGUIENTES REGLAS:
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
I.- SE IMPONDRÁN DE DOS A SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A DOSCIENTAS CUOTAS, AL QUE CAUSE LESIÓN A MEN OR DE DOCE AÑOS DE EDAD QUE DEJE A LA VÍCTIMA CICATRIZ PERPETUA Y NOTABLE EN CUALQUIER PARTE DEL CUERPO;
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
II.- SE IMPONDRÁN DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A TRESCIENTAS CUOTAS, AL QUE CAUSE LESIÓN A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD QUE PRODUZCA DEBILITAMIENTO, DISMINUCIÓN O PERTURBACIÓN DE LAS FUNCIONES, SENTIDOS, ÓRGANOS O MIEMBROS DE LA VÍCTIMA;
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
III.- SE IMPONDRÁN DE OCHO A CATORCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATROCIENTAS A SETECIENTAS CUOTAS, AL QUE CAUSE LESIÓN A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD QUE PRODUZCA A LA VÍCTIMA ENFERMEDAD MENTAL, PÉRDIDA DE ALGÚN MIEMBRO O DE CUALQUIER FUNCIÓN, ÓRGANO O SENTIDO, DEFORMIDAD O LE DEJE INCAPACIDAD MENTAL O PERMANENTE PARA SU SANO Y PLENO DESARROLLO; Y
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
IV.-ADEMÁS DE LAS SANCIONES QUE SE LE IMPONGAN AL RESPONSABLE DEL DELITO, TAMBIÉN DEBERÁ PAGAR LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS Y PSICOLÓGICOS QUE COMO CONSECUENCIA DEL DELITO SEAN NECESARIOS PARA LA RECUPERACIÓN TOTAL DE LA SALUD DE LA VÍCTIMA, ASIMISMO SE LE SOMETERÁ AL RESPONSABLE A TRATAMIENTO INTEGRAL ININTERRUMPIDO DIRIGIDO A SU REHABILITACIÓN MÉDICO PSICOLÓGICA.
(REFORMADO, GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 306 BIS 4.- SI EL RESPONSABLE DE LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD FUERE ALGUNO DE LOS PARIENTES O PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 287 BIS Y 287 BIS 2, SE AUMENTARÁ HASTA EN UNA MITAD LA PENA QUE CORRESPONDA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS QUE PRECEDEN; ADEMÁS DE LAS SANCIONES QUE SE LE IMPONGAN, EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 306 BIS 2 Y 306 BIS 3, SE LE SANCIONARÁ CON LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS, DE ALIMENTOS, DE PATRIA POTESTAD O DE TUTELA QUE PUDIERE TENER SOBRE LA PERSONA AGREDIDA, DURANTE EL MISMO PERIODO QUE DURE LA PENA DE PRISIÓN QUE SE LE IMPONGA; TAMBIÉN SE LE SUJETARÁ A TRATAMIENTO INTEGRAL ININTERRUMPIDO DIRIGIDO A SU REHABILITACIÓN MÉDICO-PSICOLÓGICA.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
ARTÍCULO 306 BIS 5.- SI EL RESPONSABLE DE LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD, LO TENGA O TUVO BAJO SU CUSTODIA, GUARDA, PROTECCIÓN, EDUCACIÓN, INSTRUCCIÓN O CUIDADO, Y SEA PERSONA DISTINTA DE LAS DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 287 BIS Y 287 BIS 2, SE LE AUMENTARÁ HASTA EN UNA MITAD LA PENA QUE CORRESPONDA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS QUE PRECEDEN; ADEMÁS DE LAS SANCIONES QUE SE LE IMPONGAN, SE LE SUJETARÁ A TRATAMIENTO INTEGRAL ININTERRUMPIDO DIRIGIDO A SU REHABILITACIÓN MÉDICO- PSICOLÓGICA.
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
CAPITULO II
SANCIÓN A CONDUCTAS CULPOSAS POR LESIONES O LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
Artículo 307.- Si las lesiones o lesiones a menor de doce años de edad, se causan por culpa, se aplicarán las sanciones a que se refieren los artículos 65 y siguientes.
CAPITULO III
HOMICIDIO
ARTICULO 308.- COMETE EL DELITO DE HOMICIDIO EL QUE PRIVA DE LA VIDA A OTRO.
ARTICULO 309.- PARA LA APLICACION DE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN AL RESPONSABLE DE HOMICIDIO, SE TENDRA COMO MORTAL UNA LESION CUANDO SE VERIFIQUEN LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
I.-QUE LA MUERTE SE DEBA A ALTERACIONES CAUSADAS POR LA LESIÓN EN EL O LOS ÓRGANOS INTERESADOS, ALGUNAS DE SUS CONSECUENCIAS INMEDIATAS O ALGUNA COMPLICACIÓN DETERMINADA POR LA MISMA LESIÓN Y QUE NO PUDO COMBATIRSE, YA SEA POR SER INCURABLE O POR NO TENERSE AL ALCANCE LOS RECURSOS NECESARIOS Y QUE LA MUERTE DE LA VÍCTIMA OCURRA DENTRO DE NOVENTA DÍAS CONTADOS DESDE QUE FUE LESIONADO;
II.- QUE SI SE ENCUENTRA EL CUERPO DE LA VICTIMA, DECLAREN PERITOS, DESPUES DE HACER LA AUTOPSIA, CUANDO ESTA SEA NECESARIA O PROCEDA, QUE LA LESION CAUSO LA MUERTE, SUJETANDOSE PARA ELLO A LAS REGLAS CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO, EN LOS SIGUIENTES Y EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
CUANDO EL CUERPO NO SE ENCUENTRA, O POR OTRO MOTIVO NO SE HAGA LA AUTOPSIA, BASTARA QUE LOS PERITOS, EN VISTA DE LOS DATOS QUE OBREN EN LA CAUSA, DECLAREN QUE LA MUERTE FUE RESULTADO DE LAS LESIONES INFERIDAS.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 309 BIS.- SE CONSIDERA QUE LA PÉRDIDA DE LA VIDA OCURRE CUANDO SE PRESENTA MUERTE ENCEFÁLICA O PARO CARDÍACO IRREVERSIBLE, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 343 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 310.- SIEMPRE QUE SE VERIFIQUEN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO ANTERIOR, SE TENDRÁ COMO MORTAL UNA LESIÓON, AUNQUE SE PRUEBE:
I.- QUE SE HABRIA EVITADO LA MUERTE CON AUXILIOS OPORTUNOS;
II.- QUE LA LESION NO HABRIA SIDO MORTAL EN OTRA PERSONA; Y
III.- QUE LA MUERTE FUE A CAUSA DE LA CONSTITUCION FISICA DE LA VICTIMA, O DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE RECIBIO LA LESION.
ARTICULO 311.- NO SE TENDRA COMO MORTAL UNA LESION, AUNQUE MUERA EL QUE LA RECIBIO: CUANDO LA MUERTE SEA RESULTADO DE UNA CAUSA ANTERIOR A LA LESION, Y SOBRE LA CUAL ESTA NO HAYA INFLUIDO, O CUANDO LA LESION SE HUBIERE AGRAVADO POR CAUSAS POSTERIORES, COMO LA APLICACION DE MEDICAMENTOS NOCIVOS, OPERACIONES QUIRURGICAS DESGRACIADAS, EXCESOS O IMPRUDENCIAS DEL PACIENTE O DE UN TERCERO.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 312.- AL RESPONSABLE DE CUALQUIER HOMICIDIO, QUE NO TENGA SEÑALADA UNA SANCIÓN ESPECIAL EN ESTE CÓDIGO, SE LE IMPONDRÁN DE QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 313.- SI EL HOMICIDIO SE COMETE EN RIÑA, SE APLICARÁN A SU AUTOR DE SEIS A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. ADEMÁS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47 PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA, DENTRO DEL MÍNIMO Y MÁXIMO ANTERIORMENTE SEÑALADO, SE TOMARÁ EN CUENTA QUIEN FUE EL PROVOCADO Y QUIEN EL PROVOCADOR, ASÍ COMO LA MAYOR O MENOR IMPORTANCIA DE LA PROVOCACIÓN.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 313 BIS.- SE IMPONDRÁ DE TRES A SIETE AÑOS DE PRISIÓN, SI EN LA MUERTE CAUSADA A UN INFANTE POR SU MADRE, DENTRO DE LAS SETENTA Y DOS HORAS SIGUIENTES DE SU NACIMIENTO, CONCURREN EN ELLA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
I.- QUE SU EMBARAZO NO SEA PRODUCTO DE UNA UNIÓN MATRIMONIAL O CONCUBINATO;
II.- QUE HAYA OCULTADO SU EMBARAZO;
III.- QUE EL NACIMIENTO DEL INFANTE HAYA SIDO OCULTO; Y
IV.- QUE EXISTAN RAZONES DE CARÁCTER PSICOSOCIAL QUE HAGAN EXPLICABLE LA NECESIDAD DE LA MADRE ABANDONADA DE OCULTAR SU DESHONRA.
(REFORMADO, P.O. 06 DE MAYO DE 2016)
ARTÍCULO 313 BIS I.- SI SE COMPRUEBA QUE EL HOMICIDIO DE QUIEN LABORA EN UNO O MÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SU CÓNYUGE O DE SUS PARIENTES EN LÍNEA RECTA O COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO, SE REALIZÓ COMO CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE EXPRESIÓN O EL DESEMPEÑO DE SU LABOR PROFESIONAL CUANDO ÉSTA SE DESARROLLE EN UNO O VARIOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON INDEPENDENCIA DE LAS PENAS APLICABLES DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO III DE ESTE TÍTULO, LA SANCIÓN SE AGRAVARÁ EN DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A MIL CUOTAS.
CAPITULO IV
HOMICIDIO CULPOSO
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 314.- SI EL HOMICIDIO SE HA CAUSADO POR CULPA, SE SANCIONARÁ CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 Y 66.
CAPITULO V
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
ARTICULO 315.- SI EL HOMICIDIO FUE PRETERINTENCIONAL, PARA DETERMINAR LA SANCION SE APLICARAN LAS REGLAS SEÑALADAS POR EL ARTICULO 29.
(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
CAPITULO VI
REGLAS COMUNES PARA LESIONES, LESIONES A MENOR
DE DOCE AÑOS DE EDAD Y HOMICIDIO
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
ARTÍCULO 316.- SE ENTIENDE QUE LAS LESIONES, LAS LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD Y EL HOMICIDIO SON CALIFICADOS CUANDO SE COMETAN BAJO UNA O MÁS DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
I.- SIEMPRE QUE EL REO CAUSE INTENCIONALMENTE LESIONES, LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD U HOMICIDIO, DESPUÉS DE HABER REFLEXIONADO SOBRE EL DELITO QUE VA A COMETER;
II.- CUANDO EL ACUSADO ES SUPERIOR FISICA O MATERIALMENTE EN RELACIÓN AL AFECTADO, EN TAL FORMA QUE EL ACTIVO NO CORRA RIESGO Y TENGA CONCIENCIA DE TAL SUPERIORIDAD;
III.- CUANDO SE UTILICEN COMO MEDIO DE EJECUCIÓN, BOMBAS O EXPLOSIVOS, MINAS, INCENDIO, INUNDACIÓN, VENENO O CUALQUIER OTRA SUSTANCIA NOCIVA A LA SALUD, ENERVANTES O CONTAGIO DE ALGUNA ENFERMEDAD;
IV.- CUANDO EL ACTIVO SORPRENDA INTENCIONALMENTE A ALGUIEN DE IMPROVISO O EMPLEANDO ASECHANZAS U OTRO MEDIO QUE NO DÉ LUGAR A DEFENDERSE, NI EVITAR EL MAL QUE SE LE QUIERA HACER;
(REFORMADO, 13 DE MARZO DE 2007. FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ABRIL DE 2007)
V.- CUANDO EL ACTIVO VIOLE LA FE O SEGURIDAD QUE EXPRESAMENTE HABÍA PROMETIDO A SU VÍCTIMA, O LA TÁCITA QUE ÉSTA DEBERÍA PROMETERSE DE AQUÉL, POR SUS RELACIONES DE PARENTESCO, GRATITUD, AMISTAD, O CUALQUIER LAZO AFECTIVO;
(ADICIONADO, 13 DE MARZO DE 2007)
VI. CUANDO EL PASIVO TENGA O HAYA TENIDO EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA, ASÍ COMO SI EL SUJETO PASIVO ES O FUE DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A LA COMISIÓN DELICTIVA MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL, DE PROCURACIÓN O ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DE EJECUCIÓN DE SANCIONES.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
VII.- CUANDO LOS DELITOS SE COMETAN POR MOTIVOS DE ODIO.
EXISTE ODIO CUANDO EL SUJETO ACTIVO LO COMETE POR MOTIVOS O RAZONES DE ORIGEN ÉTNICO O NACIONAL, GÉNERO, EDAD, DISCAPACIDADES, CONDICIÓN SOCIAL, CONDICIONES DE SALUD, EMBARAZO, RELIGIÓN, OPINIONES, PREFERENCIAS SEXUALES, ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA CLASE DE DISCRIMINACIÓN QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS O LIBERTADES DE LA VICTIMA. SE PRESUME QUE EXISTEN DICHOS MOTIVOS O RAZONES CUANDO EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO SE HA MANIFESTADO DE MANERA PERSONAL O POR MEDIOS ELECTRÓNICOS EN CONTRA DE LAS VÍCTIMAS QUE PERTENEZCAN A ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS ANTES DESCRITAS.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
ARTÍCULO 317.- TAMBIÉN SE CONSIDERAN CALIFICADOS LOS DELITOS DE HOMICIDIO, LESIONES Y LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD:
I.- CUANDO SE COMETAN POR MOTIVOS QUE REPUGNEN A LA MORAL SOCIAL. SE CONSIDERARAN DENTRO DE ESTA HIPOTESIS, HACERLO POR RETRIBUCION DADA O PROMETIDA, CON TORMENTO O POR MOTIVOS ECONOMICOS DISTINTOS AL YA SEÑALADO.
II.- POR BRUTAL FEROCIDAD, ENTENDIENDOSE POR TAL, CUANDO UN MOTIVO FUTIL ES EL QUE DECIDE LA EJECUCION DELICTIVA; Y
III.- CUANDO SE COMETAN EN PARAJE SOLITARIO, ENTENDIENDOSE POR TAL, NO SOLAMENTE EL QUE ESTE DESHABITADO, SINO CUALQUIERA EN QUE POR RAZON DE LA HORA O CIRCUNSTANCIAS, EL PASIVO SE ENCUENTRE EN INFERIORIDAD MANIFIESTA.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTICULO 318.- AL RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO, SE LE SANCIONARÁ CON PENA DE VEINTICINCO A CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2017)
EN CASO DE QUE SE ACTUALICE LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 316 SE AUMENTARÁ EN UN TERCIO MÁS LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA EN CASO DE QUE EL PASIVO TENGA EN CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, Y SI EL SUJETO PASIVO ES O FUE DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A LA COMISIÓN DELICTIVA MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL, DE PROCURACIÓN O ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, SU CÓNYUGE O DE SUS PARIENTES EN LÍNEA RECTA O COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO O CON QUIEN VIVA EN CONCUBINATO, CON INDEPENDENCIA DE LAS PENAS APLICABLES DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO III DE ESTE TÍTULO, LA PENA SERÁ DE TREINTA A SESENTA AÑOS DE PRISIÓN Y SE AUMENTARÁ HASTA EN DOS TERCIOS LA PENA QUE CORRESPONDA CONSIDERANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DEL DELITO, SIN QUE PUEDA EXCEDER DE LA PENA MÁXIMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE ESTE CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 319.- SE ENTIENDE POR RIÑA, PARA LOS EFECTOS PENALES, LA CONTIENDA DE OBRA ENTRE PARTICULARES, CON EL PROPÓSITO DE CAUSARSE DAÑO.
LAS PENAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 304 Y 313, SE APLICARÁN A TODOS LOS PARTICIPANTES SI NO ES POSIBLE DETERMINAR QUIEN CAUSÓ EL DAÑO.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 320.- EL QUE COMETE EL DELITO DE HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA, QUE LAS CIRCUNSTANCIAS HAGAN EXPLICABLE, SUFRIRÁ UNA SANCIÓN DE TRES A OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
SI SE TRATA DE LESIONES, LA SANCIÓN SERÁ DE TRES DÍAS A LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA QUE CORRESPONDA.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
ARTÍCULO 320 BIS.- CUANDO EL DELITO DE HOMICIDIO, DE LESIONES O LESIONES A MENOR DE DOCE AÑOS DE EDAD SE COMETA EN EL INTERIOR DE UNA UNIDAD DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O DE UNA UNIDAD QUE SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LA LEGISLACIÓN APLICABLE, PRESTE DICHO SERVICIO, A LA PENA QUE CORRESPONDA SE AUMENTARÁ DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
ARTICULO 321.- ADEMAS DE LAS SANCIONES QUE SE SEÑALAN EN LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES, LOS JUECES PODRAN, SI LO CREYEREN CONVENIENTE, DECLARAR A LOS RESPONSABLES, SUJETOS A LA VIGILANCIA DE LA POLICIA, O PROHIBIRLES RESIDIR EN O IR A LUGAR DETERMINADO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
CAPITULO VI BIS.
DE LA TORTURA
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 321 BIS.- COMETE EL DELITO DE TORTURA EL SERVIDOR PÚBLICO QUE POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA Y CON MOTIVO DE SUS ATRIBUCIONES, INFLIJA A UNA PERSONA DOLORES O SUFRIMIENTOS GRAVES, SEAN FÍSICOS O PSÍQUICOS, CON EL FIN DE OBTENER DE ELLA, O DE OTRA, INFORMACIÓN O UNA CONFESIÓN; O CASTIGARLA POR UN HECHO QUE HAYA COMETIDO O SE SOSPECHE QUE HA COMETIDO; O PARA QUE SE REALICE O DEJE DE REALIZAR UNA CONDUCTA DETERMINADA POR EL TORTURADO O POR OTRA PERSONA.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 321 BIS 1.- CUANDO EL PROPÓSITO DE LA TORTURA, SEA OBTENER INFORMACIÓN O UNA CONFESIÓN, SE SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE CUATRO A QUINCE AÑOS, MULTA DE DOSCIENTAS A QUINIENTAS CUOTAS, DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER OTRO POR UN TIEMPO IGUAL AL DOBLE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE SE IMPONGA.
SE SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE TRES A DOCE AÑOS, MULTA DE DOSCIENTAS A QUINIENTAS CUOTAS, DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER OTRO POR UN TIEMPO IGUAL AL DOBLE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE SE IMPONGA, CUANDO LA CONDUCTA REFERIDA EN EL ARTÍCULO 321 BIS, TENGA ALGUNO DE LOS SIGUIENTES PROPÓSITOS:
I.- CASTIGAR A UNA PERSONA POR UN HECHO QUE HAYA COMETIDO O SE SOSPECHE QUE HA COMETIDO;
II.- OBLIGAR A UNA PERSONA PARA QUE REALICE O DEJE DE REALIZAR UNA CONDUCTA DETERMINADA; O
III.- OBLIGAR A UNA PERSONA DISTINTA DE LA VÍCTIMA, PARA QUE REALICE O DEJE DE REALIZAR UNA CONDUCTA DETERMINADA.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 321 BIS 2.- NO SE CONSIDERARÁ TORTURA LOS SUFRIMIENTOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE SANCIONES LEGALES O DERIVADAS DE UN ACTO LEGÍTIMO DE AUTORIDAD.
(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTÍCULO 321 BIS 3.- LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 321 BIS 1, TAMBIÉN SE APLICARÁN TANTO AL SERVIDOR PÚBLICO QUE NO EVITE LA TORTURA DE UNA PERSONA QUE ESTÉ BAJO SU CUSTODIA, COMO A LA INTERPÓSITA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 321 BIS.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ART. 321 BIS 4.- NO EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE TORTURA, LA INVOCACIÓN DE OBRAR POR ORDEN DE UN SUPERIOR JERÁRQUICO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ART. 321 BIS 5.- SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 143 DE ESTE CODIGO, EL RESPONSABLE DEL DELITO DE TORTURA ESTARA ADEMAS OBLIGADO A CUBRIR LOS GASTOS DE ASESORIA LEGAL QUE HAYAN EROGADO LA VICTIMA O SUS FAMILIARES COMO CONSECUENCIA DEL DELITO.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ART. 321 BIS 6.- CUANDO ADEMÁS DE LA TORTURA RESULTE CONSUMADO ALGÚN OTRO DELITO, SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL CONCURSO.
CAPITULO VII
INDUCCION Y AUXILIO AL SUICIDIO
ARTICULO 322.- EL QUE INDUZCA O AUXILIE A OTROS AL SUICIDIO, HASTA LLEGAR A SU CONSUMACION, SERA SANCIONADO CON CINCO A DOCE AÑOS DE PRISION.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2018)
SI EL SUICIDA FUERE MENOR DE EDAD O BIEN, CUANDO NO TENGA LA CAPACIDAD DE COMPRENDER EL HECHO, A QUIEN LO INDUZCA O AUXILIE, HASTA SU CONSUMACIÓN, LA PENA SE LE AUMENTARÁ HASTA EN TRECE AÑOS MÁS DE PRISIÓN Y SE LE FIJARÁ UNA MULTA DE MIL QUINIENTAS A CUATRO MIL CUOTAS.
ARTICULO 323.- A QUIEN AUXILIE AL SUICIDIO, ANTE LA SUPLICA DE QUIEN SE ENCUENTRE EN ESTADO DE GRAVEDAD EXTREMA, EN FORMA TAL QUE LA VIDA RESULTE PARA EL INACEPTABLE, SE LE IMPONDRA PENA DE TRES DIAS A TRES AÑOS DE PRISION.
CAPITULO VIII
PARRICIDIO
ARTICULO 324.- SE DA EL NOMBRE DE PARRICIDIO A LA PRIVACION DE LA VIDA DEL PADRE, DE LA MADRE, O DE CUALQUIER OTRO ASCENDIENTE CONSANGUINEO Y EN LINEA RECTA, SABIENDO EL DELINCUENTE EL PARENTESCO.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 325.- AL QUE COMETA EL DELITO DE PARRICIDIO, SE LE IMPONDRÁ PENA DE TRES A CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN. LA MISMA PENA SE IMPONDRÁ A QUIEN PRIVE DE LA VIDA A LOS PADRES POR ADOPCIÓN O A QUIEN SE ENCUENTRE EN LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA O HIJO EN RELACIÓN AL PASIVO.
CAPITULO IX
INFANTICIDIO
ARTICULO 326.- DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.
CAPITULO X
ABORTO
ARTICULO 327.- ABORTO ES LA MUERTE DEL PRODUCTO DESDE LA CONCEPCION, EN CUALQUIER MOMENTO DE LA PREÑEZ.
ARTICULO 328.- SE IMPONDRAN DE SEIS MESES A UN AÑO DE PRISION, A LA MADRE QUE VOLUNTARIAMENTE PROCURE SU ABORTO O CONSIENTA EN QUE OTRO LA HAGA ABORTAR.
ARTICULO 329.- AL QUE HICIERE ABORTAR A UNA MUJER, SE LE APLICARAN DE UNO A TRES AÑOS DE PRISION, SEA CUAL FUERE EL MEDIO QUE EMPLEARE, SIEMPRE QUE LO HAGA CON EL CONSENTIMIENTO DE ELLA. CUANDO FALTE EL CONSENTIMIENTO, LA PRISION SERA DE TRES A SEIS AÑOS, Y SI MEDIARE VIOLENCIA FISICA O MORAL, SE IMPONDRAN AL AUTOR DE CUATRO A NUEVE AÑOS DE PRISION.
ARTICULO 330.- SI EL ABORTO LO CAUSARE UN MEDICO, CIRUJANO, COMADRON O PARTERA, ADEMAS DE LAS SANCIONES QUE LE CORRESPONDAN CONFORME AL ARTICULO ANTERIOR, SE LE SUSPENDERA DE DOS A CINCO AÑOS EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION.
ARTICULO 331.- NO SE APLICARA SANCION: CUANDO DE NO PROVOCARSE EL ABORTO, LA MUJER EMBARAZADA CORRA PELIGRO DE MUERTE O DE GRAVE DAÑO A SU SALUD, A JUICIO DEL MEDICO QUE LA ASISTA, OYENDO ESTE EL DICTAMEN DE OTRO MEDICO, SIEMPRE QUE ESTO FUERA POSIBLE Y NO SEA PELIGROSA LA DEMORA.
TAMPOCO SERA SANCIONADO EL ABORTO CUANDO EL PRODUCTO SEA CONSECUENCIA DE UNA VIOLACION.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 24 DE AGOSTO DE 2007)
CAPITULO XI
VIOLENCIA EN LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS
(REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 331 BIS.- COMETE EL DELITO DE VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS, EL ESPECTADOR O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE SIN SER JUEZ, JUGADOR O PARTE DEL CUERPO TÉCNICO DE LOS EQUIPOS CONTENDIENTES EN EVENTOS DEPORTIVOS MASIVOS O DE ESPECTÁCULO Y ENCONTRÁNDOSE EN EL INTERIOR DE LOS RECINTOS DONDE SE CELEBRE EL EVENTO, EN SUS INMEDIACIONES O INCLUSO ENCONTRÁNDOSE EN TRASLADO HACIA EL RECINTO DONDE SE LLEVARÁ EL EVENTO, REALICE POR SÍ MISMO O INCITANDO A OTROS CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:
I. LANCE OBJETOS CONTUNDENTES O QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS PONGAN EN RIESGO LA SALUD O LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. EN ESTE SUPUESTO, SE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE CINCO A TREINTA DÍAS MULTA;
II. INGRESE SIN AUTORIZACIÓN A LOS TERRENOS DE JUEGO Y AGREDA A LAS PERSONAS O CAUSE DAÑOS MATERIALES. QUIEN INCURRA EN ESTA HIPÓTESIS SERÁ SANCIONADO CON SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y DE DIEZ A CUARENTA DÍAS DE MULTA;
III. PARTICIPE ACTIVAMENTE EN RIÑAS, LO QUE SE SANCIONARÁ CON SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y DE DIEZ A SESENTA DÍAS MULTA;
IV. INCITE O GENERE VIOLENCIA, SE CONSIDERA INCITADOR A QUIÉN DOLOSAMENTE DETERMINE A OTRO U OTROS PARA QUE PARTICIPEN EN RIÑAS O AGRESIONES FÍSICAS A LAS PERSONAS O LOS BIENES;
V. CAUSE DAÑOS MATERIALES EN LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE SE ENCUENTREN EN EL PROPIO RECINTO DEPORTIVO, EN SUS INSTALACIONES ANEXAS O EN LAS INMEDIACIONES; O
VI. INTRODUZCA AL RECINTO O A SUS INSTALACIONES ANEXAS, ARMAS DE FUEGO, EXPLOSIVOS O CUALQUIER ARMA PROHIBIDA EN TÉRMINOS DE LAS LEYES APLICABLES.
QUIEN INCURRA EN LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES IV, V Y VI DE ESTE ARTÍCULO, SERÁ SANCIONADO CON UN AÑO SEIS MESES A CUATRO AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN Y DE VEINTE A NOVENTA DÍAS MULTA.
(REFORMADO P.O. 04 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 331 BIS 1.- ADEMÁS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTE CAPÍTULO, A JUICIO DEL JUEZ SE PODRÁ PROHIBIR AL INCULPADO ASISTIR A ESTADIOS O RECINTOS DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS POR UN TÉRMINO DE DOS A SEIS AÑOS, EN CUYO CASO SE ORDENARÁ LA PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO BIS
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
DELITOS CONTRA LA IGUALDAD DE GÉNERO Y LA DIGNIDAD DE LA MUJER
CAPÍTULO PRIMERO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2018)
FEMINICIDIO
(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 331 BIS 2.- COMETE EL DELITO DE FEMINICIDIO QUIEN PRIVE DE LA VIDA A UNA MUJER POR RAZONES DE GÉNERO. SE CONSIDERA QUE EXISTEN RAZONES DE GÉNERO CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
I. LA VICTIMA PRESENTE SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE CUALQUIER TIPO;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
II. A LA VÍCTIMA SE LE HAYAN INFLIGIDO ACTOS INFAMANTES, DEGRADANTES, MUTILACIONES O CUALQUIER TIPO DE LESIÓN DE MANERA PREVIA O POSTERIOR A LA PRIVACIÓN DE LA VIDA, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE ACTOS DE NECROFILIA;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
III. EXISTAN ANTECEDENTES O DATOS RELATIVOS A CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA PREVISTA POR LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y POR EL PRESENTE CÓDIGO EJERCIDA POR EL SUJETO ACTIVO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA;
IV. HAYA EXISTIDO ENTRE EL SUJETO ACTIVO Y LA VÍCTIMA UNA RELACIÓN SENTIMENTAL, AFECTIVA O DE CONFIANZA;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
V. EXISTAN ANTECEDENTES O DATOS QUE ESTABLEZCAN QUE EL SUJETO ACTIVO REALIZÓ POR CUALQUIER MEDIO Y DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA A LA VÍCTIMA AMENAZAS RELACIONADAS CON LA PRIVACIÓN DE LA VIDA DE ESTA; ASÍ COMO QUE EXISTAN ANTECEDENTES O DATOS DE COMENTARIOS REALIZADOS POR EL SUJETO ACTIVO A CUALQUIER PERSONA Y A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, QUE DE MANERA PREVIA O POSTERIOR A LA PRIVACIÓN DE LA VIDA DE VICTIMA, SEAN RELATIVOS A LA INTENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO DE PRIVAR DE LA VIDA A LA VÍCTIMA O DE CAUSARLE ALGÚN TIPO DE DAÑO, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE ALGUNA DE ESAS CONDUCTAS;
VI. LA VÍCTIMA HAYA SIDO INCOMUNICADA, CUALQUIERA QUE SEA EL TIEMPO PREVIO A LA PRIVACIÓN DE LA VIDA; Y
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
VII. EL CUERPO DE LA VÍCTIMA SEA EXPUESTO, EXHIBIDO, ARROJADO O DEPOSITADO EN UN LUGAR PÚBLICO.
SI ADEMÁS DEL FEMINICIDIO, RESULTA DELITO DIVERSO, SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL CONCURSO DE DELITOS.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
TODA PRIVACIÓN DE LA VIDA DE UNA MUJER SERÁ INVESTIGADA COMO FEMINICIDIO Y, SÓLO SI EL MINISTERIO PÚBLICO NO INFIERE LA EXISTENCIA DE ALGUNA DE LAS RAZONES DE GÉNERO ANTEDICHAS, SE CONTINUARÁ LA INVESTIGACIÓN CON LAS REGLAS DEL DELITO DE HOMICIDIO.
(REFORMADO, GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 331 BIS 3.- A QUIEN COMETA EL DELITO DE FEMINICIDIO SE LE IMPONDRÁ UNA SANCIÓN DE CUARENTA Y CINCO A SESENTA AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MIL A OCHO MIL CUOTAS.
(REFORMADO, GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023)
ADEMÁS DE LA SANCIÓN PREVISTA POR ÉSTE ARTÍCULO, SE LE SANCIONARÁ TAMBIÉN AL SUJETO ACTIVO CON LA SUSPENSIÓN DE TODOS LOS DERECHOS CIVILES CON RELACIÓN A LA VÍCTIMA, INCLUIDOS LOS SUCESORIOS, DURANTE EL MISMO PERIODO QUE DURE LA PENA DE PRISIÓN QUE SE LE IMPONGA.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
ARTÍCULO 331 BIS 4. LA TENTATIVA DEL DELITO DE FEMINICIDIO SE SANCIONARÁ CON PENA DE PRISIÓN QUE NO SERÁ MENOR A LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA SANCIÓN MÍNIMA PREVISTA PARA EL DELITO CONSUMADO.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
ARTÍCULO 331 BIS 5. AL RESPONSABLE DEL DELITO DE FEMINICIDIO O LA TENTATIVA DE ÉSTE, ADEMÁS DE LAS SANCIONES ANTES SEÑALADAS, EL JUEZ DEBERÁ CONDENARLO TAMBIÉN AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO A FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE QUIENES LE SUBSISTEN.
(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 331 BIS 6.- AL SERVIDOR PÚBLICO QUE RETARDE O ENTORPEZCA DOLOSAMENTE O POR NEGLIGENCIA LA PROCURACIÓN O ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA RESPECTO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN EL PRESENTE CAPÍTULO, SE LE IMPONDRÁ PENA DE PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS Y MULTA DE QUINIENTAS A MIL QUINIENTAS CUOTAS, ADEMÁS SERÁ DESTITUIDO E INHABILITADO DE TRES A DIEZ AÑOS PARA DESEMPEÑAR OTRO EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2018)
CAPÍTULO SEGUNDO
VIOLENCIA POLÍTICA
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 331 BIS 7.- A QUIEN, POR CUALQUIER MEDIO, POR SÍ O A TRAVÉS DE TERCEROS, REALICE UNA ACCIÓN U OMISIÓN, BASADA EN ELEMENTOS DE GÉNERO QUE CAUSEN DAÑO A UNA MUJER Y QUE TENGAN POR OBJETO MENOSCABAR O ANULAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS O PRERROGATIVAS INHERENTES A UN CARGO PÚBLICO, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS DE CARÁCTER ELECTORAL, SE LE IMPONDRÁ DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE CINCUENTA A TRESCIENTAS CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020)
PARA EFECTOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE ENTENDERÁ QUE LAS ACCIONES U OMISIONES SE BASAN EN ELEMENTOS DE GÉNERO, CUANDO SE DIRIJAN A UNA MUJER POR SU CONDICIÓN DE MUJER; LE AFECTEN DESPROPORCIONADAMENTE O TENGAN UN IMPACTO DIFERENCIADO EN ELLA.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020)
PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA RECONOCIDOS EN LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA O LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE MARZO DE 2023)
TÍTULO DÉCIMO QUINTO BIS I
APLICACIÓN DE SANCIONES DE DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSONAS ADULTAS MAYORES O PERTENECIENTES A GRUPOS VULNERABLES
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 331 BIS 8.- LA SANCIÓN A LAS CONDUCTAS DELICTIVAS PREVISTAS EN EL PRESENTE CÓDIGO SE AGRAVARÁ HASTA EN UNA MITAD CUANDO EL SUJETO PASIVO DEL DELITO SEA UN ADULTO MAYOR DE SESENTA AÑOS O PERTENEZCA A UN GRUPO VULNERABLE.
LO DISPUESTO POR EL PRESENTE ARTÍCULO NO SERÁ APLICABLE A LOS CASOS EN QUE LA CONDUCTA DELICTIVA TENGA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL LA EXISTENCIA EN EL SUJETO PASIVO DE LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR O LA CONDUCTA DELICTIVA TENGA PREVISTA UNA AGRAVANTE PARTICULAR PARA LOS CASOS EN QUE LA VÍCTIMA SEA UN ADULTO MAYOR DE SESENTA AÑOS O QUE PERTENEZCA A UN GRUPO VULNERABLE, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR Y QUE DICHA AGRAVANTE SEA MAYOR A LA PREVISTA POR EL PRESENTE ARTÍCULO.
(REFORMADO, GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023)
ASÍ MISMO, SE SANCIONARÁ A LAS PERSONAS QUE COMETAN UNA CONDUCTA DELICTIVA EN PERJUICIO DE UN ADULTO MAYOR DE SESENTA AÑOS CON SUSPENSIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS, SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE ALIMENTOS, SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE TUTELA, QUE PUDIERA TENER SOBRE EL ADULTO MAYOR, DURANTE EL MISMO PERIODO QUE DURE LA PENA DE PRISIÓN QUE SE LE IMPONGA; ASÍ COMO, EN SU CASO, LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES VINCULADAS A LOS SERVICIOS DE SALUD Y ATENCIÓN MÉDICA DE CUALQUIER TIPO HASTA POR UN PERIODO IGUAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA; INHABILITACIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO DEL SERVICIO PÚBLICO HASTA POR UN PERÍODO IGUAL DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA; SUJECIÓN A TRATAMIENTO INTEGRAL ININTERRUMPIDO DIRIGIDO A LA REHABILITACIÓN MÉDICO - PSICOLÓGICA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 86 DE ESTE CÓDIGO; Y, AL PAGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO - PSICOLÓGICO QUE RESULTE NECESARIO PARA LA RECUPERACIÓN DE LA SALUD INTEGRAL DE LA VÍCTIMA.
TITULO DECIMO SEXTO
DELITOS DE PELIGRO
CAPITULO I
ATAQUES PELIGROSOS
ARTICULO 332.- SE APLICARA SANCION DE TRES DIAS A DOS AÑOS DE PRISION, Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS, AL QUE ATAQUE A ALGUIEN DE TAL MANERA QUE, EN RAZON DEL ARMA EMPLEADA, DE LA FUERZA O DESTREZA DEL AGRESOR, O DE CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA SEMEJANTE, PUEDA PRODUCIR COMO RESULTADO LA MUERTE.
(REFORMADO, P.O. 06 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 333.- CUANDO EL ATAQUE PELIGROSO SE COMETA EN EL INTERIOR DE UNA UNIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O CUALQUIERA QUE PRESTE SERVICIOS SIMILARES, A LA PENA QUE CORRESPONDA SE AUMENTARÁ DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
ARTICULO 334.- SI CON EL ATAQUE PELIGROSO SE CAUSAN LESIONES U HOMICIDIO, SE APLICARAN SOLAMENTE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN PARA ESTOS DELITOS.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 334 BIS.- SE APLICARÁ SANCIÓN DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS CINCUENTA A SEISCIENTAS CUOTAS A LA PERSONA, SEA O NO SERVIDOR PÚBLICO, QUE DIVULGUE TOTAL O PARCIALMENTE PARA SER TRANSMITIDA O PUBLICADA POR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN, LA IDENTIDAD O PARADERO DE LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO, TESTIGOS, PERITOS, CÓNYUGE O FAMILIARES DE ÉSTOS, O APORTE CUALQUIER DATO QUE PERMITA SU IDENTIFICACIÓN PÚBLICA Y QUE SE ENCUENTREN RELACIONADOS A UN PROCEDIMIENTO PENAL, EN EL QUE SE ATRIBUYA UN HECHO TIPIFICADO COMO DELITO POR CUALQUIERA DE LOS ARTÍCULOS 165 BIS, 176, 318, 325, 357 Ó 357 BIS DE ÉSTE CÓDIGO. QUEDANDO EXCEPTUADOS DE ESTA DISPOSICIÓN, LAS AUTORIDADES COMPETENTES OBLIGADAS POR MANDAMIENTO DE LEY A COMPARTIR O PUBLICAR INFORMACIÓN RELATIVA POR RAZONES O NATURALEZA DE SU ENCARGO.
NO SE PROCEDERÁ CUANDO EL SUJETO PASIVO DEL DELITO MANIFIESTE HABER RENUNCIADO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, A LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL MISMO.
CAPITULO II
ABANDONO DE PERSONAS
(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
ARTÍCULO 335.- AL QUE TENIENDO OBLIGACIÓN DE CUIDARLO ABANDONE A UNO O MÁS MENORES, A UNA O MÁS PERSONAS ENFERMAS, O UNA O MÁS PERSONAS ADULTAS MAYORES, INCAPACES DE CUIDARSE A SÍ MISMOS, SE LE APLICARÁ DE UN MES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE VEINTE A CIEN CUOTAS SI NO RESULTARE LESIONADO.
PARA EL CASO DE QUE RESULTARA ALGUNA LESIÓN GRAVE A LA PERSONA O PERSONAS ABANDONADAS, SE LE APLICARÁN DE CINCO MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA A DOSCIENTAS CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
TAMBIÉN SE SANCIONARÁ POR LA COMISIÓN DE ESTE DELITO A LA PERSONA QUE, EJERCIENDO LA TUTELA, LA PATRIA POTESTAD O TENGA OBLIGACIÓN DE CUIDADO DE UNA DE LAS PERSONAS A QUE SE CONTRAE EL PRIMER PÁRRAFO DEL PRESENTE ARTÍCULO, GESTIONE EL INTERNAMIENTO DE ÉSTA EN UNA INSTITUCIÓN, A SABIENDAS QUE NO CUENTA CON PERMISO O AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL CUIDADO DE PERSONAS.
ARTICULO 336.- AL QUE ENCUENTRE ABANDONADO EN CUALQUIER SITIO A UN MENOR INCAPAZ DE CUIDARSE A SI MISMO O A UNA PERSONA HERIDA, INVALIDA O AMENAZADA DE UN PELIGRO CUALQUIERA, SE LE APLICARAN DE UNO A DOS MESES DE PRISION, O MULTA DE TRES CUOTAS, SI NO DIERE AVISO INMEDIATO A LA AUTORIDAD U OMITIERE PRESTARLE EL AUXILIO NECESARIO, CUANDO PUDIERA HACERLO SIN RIESGO PERSONAL
(REFORMADO P.O. 16 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 336 BIS.- AL QUE TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE CUIDAR A UN MENOR O A OTRA PERSONA QUE NO PUEDA CUIDARSE A SÍ MISMA, EN VIRTUD DE SU ESTADO DE SALUD; FÍSICO O MENTAL, LO ABANDONE EN FORMA EN LA QUE SE VEA EXPUESTO A UN PELIGRO CUALQUIERA, SE LE APLICARÁ DE UNO A SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y UNA MULTA DE TREINTA A TRESCIENTAS CUOTAS, CUANDO NO RESULTARE LESIONADO.
PARA EL CASO DE QUE RESULTARA ALGUNA LESIÓN GRAVE A LA PERSONA O PERSONAS ABANDONADAS, SE LE APLICARÁN DE DOS A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA A CUATROCIENTAS CUOTAS.
ARTICULO 337.- EL AUTOMOVILISTA, MOTOCICLISTA, CONDUCTOR DE UN VEHICULO CUALQUIERA, CICLISTA O JINETE, QUE DEJE EN ESTADO DE ABANDONO, SIN PRESTARLE O FACILITARLE ASISTENCIA A PERSONA A QUIEN ATROPELLO, POR IMPRUDENCIA O ACCIDENTE, SERA CASTIGADO CON SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISION.
(ADICIONADO EL CAPÍTULO, CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
CAPITULO III
PELIGRO DE CONTAGIO
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 337 BIS.- SI QUIEN CON CONOCIMIENTO DE QUE PADECE ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE Y TRANSMISIBLE, DOLOSAMENTE PONGA LA SALUD DE OTRO EN PELIGRO DE CONTAGIO, SE APLICARÁN DE TRES MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y UNA MULTA DE CIEN A CUATROSCIENTAS CUOTAS.
SI SE TRATA DE UNA ENFERMEDAD INCURABLE O QUE CAUSE DAÑO GRAVE PERMANENTE, LA SANCIÓN SE INCREMENTARÁ EN UN TANTO MÁS.
ESTE DELITO SE PERSEGUIRÁ POR QUERELLA DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 03 DE JULIO DE 2014)
TITULO DECIMO SEPTIMO
DELITOS CONTRA EL HONOR Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
CAPITULO I
GOLPES Y VIOLENCIAS FISICAS
SIMPLES
ARTICULO 338.- COMETE EL DELITO DE GOLPES Y VIOLENCIAS FISICAS SIMPLES:
I.- EL QUE PUBLICAMENTE Y FUERA DE RIÑA, DIERE A OTRO UNA BOFETADA, UN PUÑETAZO, UN LATIGAZO O CUALQUIER OTRO GOLPE EN LA CARA;
II.- EL QUE AZOTARE A OTRO PARA INJURIARLE; Y
III.- EL QUE INFIRIERE CUALQUIER OTRO GOLPE SIMPLE.
SON SIMPLES LOS GOLPES Y VIOLENCIAS FISICAS QUE NO CAUSEN LESION ALGUNA, Y SOLO SE CASTIGARAN CUANDO SE INFIERAN CON INTENCION DE OFENDER A QUIEN LOS RECIBE.
LOS JUECES PODRAN, ADEMAS, DECLARAR A LOS REOS DE GOLPES, SUJETOS A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, PROHIBIRLES IR A DETERMINADO LUGAR Y OBLIGARLOS A OTORGAR LA CAUCION DE NO OFENDER, SIEMPRE QUE LO CREAN CONVENIENTE.
ARTICULO 339.- A LOS RESPONSABLES DE LOS DELITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE LES APLICARAN DE UN MES A DOS AÑOS DE PRISION, Y MULTA DE UNA A CINCO CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000)
ARTICULO 340.- SI EL OFENDIDO FUERE ALGUNO DE LOS PARIENTES O PERSONAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 287 BIS Y 287 BIS 2, SE AUMENTARÁ LA PENA QUE CORRESPONDA HASTA EN UN TERCIO.
ARTICULO 341.- NO SE PODRA PROCEDER CONTRA EL AUTOR DE GOLPES Y VIOLENCIAS, SINO POR QUERELLA DE PARTE OFENDIDA.
CAPITULO II
INJURIAS
ARTICULO 342.- INJURIA ES TODA EXPRESION PROFERIDA A TODA ACCION EJECUTADA PARA MANIFESTAR DESPRECIO A OTRO, O CON EL FIN DE HACERLE UNA OFENSA.
ARTICULO 343.- EL DELITO DE INJURIAS SE SANCIONARA CON TRES DIAS A UN AÑO DE PRISION, O MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS, O AMBAS, A JUICIO DEL JUEZ. SI LAS INJURIAS FUERAN RECIPROCAS, EL JUEZ PODRA DECLARARLAS EXENTAS DE SANCION.
CAPITULO III
DIFAMACION
ARTICULO 344.- LA DIFAMACION CONSISTE EN COMUNICAR DOLOSAMENTE A UNA O MAS PERSONAS, LA IMPUTACION QUE SE LE HACE A OTRA PERSONA FISICA O PERSONA MORAL, EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY, DE UN HECHO CIERTO O FALSO, DETERMINADO O INDETERMINADO, QUE PUEDA CAUSARLE DESHONRA, DESCREDITO, PERJUICIO, O EXPONERLO AL DESPRECIO DE ALGUIEN.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2009)
ARTÍCULO 345.- EL DELITO DE DIFAMACIÓN SE CASTIGARÁ CON PRISIÓN DE SEIS MESES A TRES AÑOS, O MULTA DE DIEZ A QUINIENTAS CUOTAS, O AMBAS SANCIONES, A CRITERIO DEL JUEZ.
ARTICULO 346.- AL ACUSADO DE DIFAMACION NO SE LE ADMITIRA PRUEBA ALGUNA PARA ACREDITAR LA VERDAD DE SU IMPUTACION, SINO EN DOS CASOS:
I.- CUANDO AQUELLA SE HAYA HECHO A UN DEPOSITARIO O AGENTE DE LA AUTORIDAD, O A CUALQUIERA OTRA PERSONA QUE HAYA OBRADO CON CARACTER PUBLICO, SI LA IMPUTACION FUERE RELATIVA AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; Y
II.- CUANDO EL HECHO IMPUTADO ESTE DECLARADO CIERTO POR SENTENCIA EJECUTORIADA, Y EL ACUSADO OBRE POR MOTIVO DE INTERES PUBLICO O POR INTERES PRIVADO, PERO LEGITIMO, Y SIN ANIMO DE DAÑAR.
EN ESTOS CASOS SE LIBRARA DE TODA SANCION AL ACUSADO, SI PROBARE SU IMPUTACION.
ARTICULO 347.- NO SE APLICARA SANCION ALGUNA COMO REO DE DIFAMACION NI DE INJURIAS:
I.- AL QUE MANIFIESTE TECNICAMENTE SU PARECER SOBRE ALGUNA PRODUCCION LITERARIA, ARTISTICA, CIENTIFICA O INDUSTRIAL;
II.- AL QUE MANIFIESTE SU JUICIO SOBRE LA CAPACIDAD, INSTRUCCION, APTITUD O CONDUCTA DE OTRO, SI PROBARE QUE OBRO EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O POR INTERES PUBLICO, O QUE CON LA DEBIDA RESERVA LO HIZO POR HUMANIDAD, POR PRESTAR UN SERVICIO A PERSONA CON QUIEN TENGA PARENTESCO O AMISTAD, O DANDO INFORMES QUE SE LE HUBIEREN PEDIDO, SI NO LO HICIERE A SABIENDAS CALUMNIOSAMENTE; Y
III.- AL AUTOR DE UN ESCRITO PRESENTADO O DE UN DISCURSO PRONUNCIADO EN LOS TRIBUNALES, PUES SI HICIERE USO DE ALGUNA EXPRESION DIFAMATORIA O INJURIOSA, LOS JUECES, SEGUN LA GRAVEDAD DEL CASO, LE APLICARAN ALGUNA DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS QUE ESTABLECE LA LEY.
ARTICULO 348.- LO PREVENIDO EN LA FRACCION ULTIMA DEL ARTICULO ANTERIOR, NO COMPRENDE EL CASO EN QUE LA IMPUTACION SEA CALUMNIOSA O SE EXTIENDA A PERSONAS EXTRAÑAS AL LITIGIO, O ENVUELVA HECHOS QUE NO SE RELACIONEN CON EL NEGOCIO DE QUE SE TRATA. SI ASI FUERA, SE APLICARAN LAS SANCIONES DE LA INJURIA, DE LA DIFAMACION O DE LA CALUMNIA, EN SU CASO.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA
LOS CAPITULOS PRECEDENTES
ARTICULO 349.- NO SERVIRA DE EXCUSA PARA LA DIFAMACION, QUE EL HECHO IMPUTADO SEA NOTORIO O QUE EL REO NO HAYA HECHO MAS QUE REPRODUCIR LO YA PUBLICADO EN LA REPUBLICA O EN OTRO PAIS.
ARTICULO 350.- NO SE PODRA PROCEDER CONTRA EL AUTOR DE UNA INJURIA O DIFAMACION, SINO POR QUERELLA DE LA PERSONA OFENDIDA, EXCEPTO EN LOS CASOS SIGUIENTES:
SI EL OFENDIDO HA MUERTO, Y LA INJURIA O LA DIFAMACION FUEREN POSTERIORES AL FALLECIMIENTO, SOLO SE PODRA PROCEDER EN VIRTUD DE QUEJA DEL CONYUGE, DE LAS DESCENDIENTES, DE LOS ASCENDIENTES, O DE LOS HERMANOS.
CUANDO LA INJURIA O DIFAMACION SEAN ANTERIORES AL FALLECIMIETNO DEL OFENDIDO, NO SE ATENDERA A LA QUEJA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS, SI AQUEL HUBIERE PERDONADO LA OFENSA A SABIENDAS DE QUE SE LE HABIA INFERIDO, O NO HUBIERE PRESENTADO EN VIDA SU QUEJA, PUDIENDO HACERLO, NI PREVENIDO QUE LO HICIESEN SUS HEREDEROS.
ARTICULO 351.- LA INJURIA O LA DIFAMACION CONTRA EL CONGRESO DEL ESTADO, CONTRA UN TRIBUNAL O CONTRA CUALQUIER OTRO CUERPO COLEGIADO O INSTITUCION OFICIAL, SE CASTIGARA CON SUJECION A LAS REGLAS DE ESTE TITULO, SIN PERJUICIO DE LAS PENAS POR LOS DELITOS QUE RESULTAREN.
ARTICULO 352.- LOS ESCRITOS, ESTAMPAS, PINTURAS O CUALQUIERA OTRA COSA QUE HUBIERE SERVIDO DE MEDIO PARA LA INJURIA O LA DIFAMACION, SE RECOGERAN E INUTILIZARAN, A MENOS QUE SE TRATE DE ALGUN DOCUMENTO PÙBLICO O DE UNO PRIVADO QUE IMPORTE OBLIGACION, LIBERACION O TRANSMISION DE DERECHOS.
EN TAL CASO, SE HARA EN EL DOCUMENTO UNA ANOTACION SUMARIA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA CONTRA EL ACUSADO.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 352 BIS.- SE AUMENTARÁ HASTA LA MITAD DE LA PENA A IMPONER POR LOS DELITOS QUE RESULTAREN, CUANDO SE EFECTÚEN MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE LA TELEVISIÓN, RADIO, PRENSA ESCRITA O INTERNET.
ARTICULO 353.- SIEMPRE QUE SEA CONDENADO EL RESPONSABLE DE UNA INJURIA O DE UNA DIFAMACION, SI LO SOLICITA LA PERSONA OFENDIDA, SE PUBLICARA LA SENTENCIA EN TRES PERIODICOS, A COSTA DE AQUEL. CUANDO EL DELITO SE COMETA POR MEDIO DE UN PERIODICO, LOS DUEÑOS, GERENTES O DIRECTORES DE ESTE, TENGAN O NO RESPONSABILIDAD PENAL, ESTARAN OBLIGADOS A PUBLICAR SU FALLO, IMPONIENDOSELES MULTA DE DIEZ CUOTAS POR CADA DIA QUE PASE SIN HACERLO, DESPUES DE AQUEL EN QUE SE LES NOTIFIQUE LA SENTENCIA. EL IMPORTE DE LA MULTA NO PODRA EXCEDER DE CIEN CUOTAS.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 03 DE JULIO DE 2014)
CAPITULO V
DISCRIMINACIÓN
(REFORMADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2014)
ARTÍCULO 353 BIS.- COMETE EL DELITO DE DISCRIMINACIÓN QUIEN POR RAZÓN DE ORIGEN ÉTNICO O NACIONAL, IDIOMA O LENGUA, GÉNERO, EDAD, CAPACIDADES DIFERENTES, CONDICIÓN SOCIAL, CONDICIONES DE SALUD, EMBARAZO, RELIGIÓN, OPINIONES, PREFERENCIAS SEXUALES, ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR SUS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:
I. NIEGUE A UNA PERSONA UN SERVICIO O UNA PRESTACIÓN A LA QUE TENGA DERECHO;
II. NIEGUE O RESTRINJA UN DERECHO LABORAL, LIMITE O RESTRINJA UN SERVICIO DE SALUD; O
III. NIEGUE O RESTRINJA A UNA PERSONA UN SERVICIO EDUCATIVO;
PARA LOS EFECTOS, DE LAS FRACCIONES ANTERIORES, SE ENTENDERÁ QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A LOS SERVICIOS O PRESTACIONES QUE SE OFRECEN AL PÚBLICO EN GENERAL.
(REFORMADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2014)
ARTÍCULO 353 BIS 1.- AL RESPONSABLE DEL DELITO AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, SE LE APLICARÁ UNA PENA DE TRES MESES A UN AÑO DE PRISIÓN O DE VEINTICINCO A CIEN DÍAS DE TRABAJO COMUNITARIO, Y MULTA DE VEINTICINCO A DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS.
AL SERVIDOR PÚBLICO QUE EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, POR LAS RAZONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 353 BIS, NIEGUE O RETARDE A UNA PERSONA UN TRÁMITE, SERVICIO O PRESTACIÓN A QUE TENGA DERECHO, SE LE AUMENTARÁ EN UNA MITAD MÁS LA PENA DE PRISIÓN Y SE LE IMPONDRÁ LA DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE UNO A TRES AÑOS, PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER CARGO, EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA.
CUANDO EL DELITO SEA COMETIDO POR PERSONA CON LA QUE LA VÍCTIMA TENGA UNA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN LABORAL, LA PENA DE PRISIÓN Y LA MULTA SE INCREMENTARÁ EN UNA MITAD.
NO SERÁN CONSIDERADAS DISCRIMINATORIAS AQUELLAS MEDIDAS TENDIENTES A LA PROTECCIÓN DE LOS GRUPOS O PERSONAS SOCIALMENTE DESFAVORECIDOS.
ESTE DELITO SE PERSEGUIRÁ POR QUERELLA DE PARTE OFENDIDA.
TITULO DECIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
CAPÍTULO I
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
ARTICULO 354.- COMETE EL DELITO DE PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD EL PARTICULAR QUE PRIVE A OTRO DE SU LIBERTAD.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 355 AL RESPONSABLE DEL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, SE LE IMPONDRÁN DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL A DOS MIL CUOTAS, SI LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD NO EXCEDE DE TRES DÍAS.
CUANDO LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EXCEDA DE TRES DÍAS SE IMPONDRÁ AL RESPONSABLE UNA PENA DE DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL QUINIENTAS A TRES MIL CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 06 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 355 BIS.- CUANDO EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD SE COMETA EN EL INTERIOR DE UNA UNIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O CUALQUIERA QUE PRESTE SERVICIOS SIMILARES, A LA PENA QUE CORRESPONDA SE AUMENTARÁ DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
ARTICULO 356.- (DEROGADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 357. (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
ARTÍCULO 357 BIS.- (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
ARTÍCULO 358.- (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
ARTÍCULO 358 BIS.- (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
ARTÍCULO 358 BIS 1.- (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
ARTÍCULO 358 BIS 2.- (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
ARTÍCULO 358 BIS 3.- (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)
ARTÍCULO 358 BIS 4. SE APLICARÁ DE CUARENTA A SESENTA AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MIL A OCHO MIL CUOTAS, A QUIEN SIENDO SERVIDOR PÚBLICO INCURRA EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:
I. PROPORCIONE INFORMACIÓN, POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE ALGÚN CASO REFERENTE A LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN ESTE CAPÍTULO, DE TAL FORMA QUE DIFICULTE LA CAPTURA DEL SUJETO ACTIVO;O
II. DESVÍE O DIFICULTE LAS INVESTIGACIONES DE ALGÚN CASO REFERENTE A LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN ESTE CAPÍTULO.
EN LOS CASOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, PROCEDERÁ LA DESTITUCIÓN DEL CARGO Y LA INHABILITACIÓN PARA FUNGIR COMO SERVIDOR PÚBLICO.
ARTÍCULO 358 BIS 5.- DEROGADO. (P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)
ARTÍCULO 358 BIS 6. SI CON MOTIVO DE LAS CONDUCTAS ESTABLECIDAS EN ESTE CAPÍTULO SE COMETE CUALQUIER OTRO DELITO, SE APLICARAN LAS REGLAS DE CONCURSO CORRESPONDIENTES.
CAPITULO II
RAPTO
ARTICULO 359.- AL QUE SE APODERE DE UNA MUJER POR MEDIO DE LA VIOLENCIA FISICO O MORAL, DE LA SEDUCCION O DEL ENGAÑO, PARA SATISFACER ALGUN DESEO EROTICO-SEXUAL, O PARA CASARSE, SE LE APLICARA LA PENA DE SEIS MESES A SEIS AÑOS DE PRISION, Y MULTA DE TRES A DIEZ CUOTAS.
ARTICULO 360.- SE IMPONDRA TAMBIEN LA PENA DEL ARTICULO ANTERIOR, AUNQUE EL RAPTOR NO EMPLEE LA VIOLENCIA NI EL ENGAÑO, SINO SOLAMENTE LA SEDUCCION, Y CONSIENTA EN EL RAPTO LA MUJER, SI ESTA FUERE MENOR DE DIECISEIS AÑOS.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 361.- POR EL SÓLO HECHO DE NO HABER CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS LA MUJER RAPTADA, AUNQUE VOLUNTARIAMENTE SIGA A SU RAPTOR, SE PRESUME QUE ÉSTE EMPLEÓ LA SEDUCCIÓN.
ARTICULO 362.- (DEROGADO. P.O. 17 DE MAYO DE 2021)
ARTICULO 363.- NO SE PROCEDERA CONTRA EL RAPTOR SINO POR QUEJA DE LA MUJER OFENDIDA O DE SU MARIDO SI FUERE CASADA; PERO SI LA RAPTADA FUERE MENOR DE EDAD, POR QUEJA DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O LA TUTELA, O, EN SU DEFECTO, DE LA MISMA MENOR.
CUANDO EL RAPTO SE ACOMPAÑE CON OTRO DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO, POR ESTE ULTIMO SI SE PROCEDERA CONTRA EL RAPTO.
(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
(DEROGADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
CAPÍTULO III
TRATA DE PERSONAS
ARTÍCULO 363 BIS.- (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
ARTÍCULO 363 BIS 1.- (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
ARTÍCULO 363 BIS 2.- (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
ARTÍCULO 363 BIS 3.- (DEROGADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 05 DE JULIO DE 2011)
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES INGRESADOS A UNA INSTITUCIÓN ASISTENCIAL
(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 363 BIS 4.- COMETE EL DELITO CONTRA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INGRESADOS A UNA INSTITUCIÓN ASISTENCIAL, QUIEN DIRIJA, ADMINISTRE, LABORE O PRESTE SUS SERVICIOS A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA QUE TENGA LA GUARDA, CUIDADO, O CUSTODIA TEMPORAL, DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES Y TRASLADE A UNO O VARIOS DE LOS ÉSTOS O ÉSTAS A:
I.-OTRA INSTITUCIÓN DENTRO O FUERA DEL ESTADO, SIN LA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE; O
II.- ESTABLECIMIENTOS DE LA PROPIA INSTITUCIÓN QUE SE ENCUENTREN FUERA DEL ESTADO SIN LA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 363 BIS 5.- AL RESPONSABLE DEL DELITO CONTRA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INGRESADOS A UNA INSTITUCIÓN ASISTENCIAL, SE LE SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE CUATRO A VEINTE AÑOS Y MULTA DE CIEN A MIL QUINIENTAS CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 363 BIS 6.- AL RESPONSABLE DEL DELITO CONTRA LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES INGRESADOS A UNA INSTITUCIÓN ASISTENCIAL DESCRITO EN EL ARTÍCULO 363 BIS 4 DE ESTE CÓDIGO, EL JUEZ DEBERÁ DE CONDENARLO ADEMÁS AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO A FAVOR DE LA VÍCTIMA, EL QUE INCLUIRÁ:
I. COSTOS DEL TRATAMIENTO MÉDICO Y PSICOLÓGICO;
II. COSTOS DE LA TERAPIA Y REHABILITACIÓN FÍSICA Y OCUPACIONAL;
III. EN SU CASO LOS GASTOS DEL TRASLADO DE LAS VÍCTIMAS A SU LUGAR DE ORIGEN;
IV. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL; Y
V. RESARCIMIENTO DERIVADO DE CUALQUIER OTRA PÉRDIDA SUFRIDA POR LA VÍCTIMA QUE HAYA SIDO GENERADA POR LA COMISIÓN DEL DELITO.
TITULO DECIMO NOVENO
DELITOS EN RELACION CON EL PATRIMONIO
CAPITULO I
ROBO
ARTICULO 364.- COMETE EL DELITO DE ROBO: EL QUE SE APODERE DE UNA COSA MUEBLE, AJENA, SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN TENGA DERECHO A DISPONER DE ELLA.
ARTICULO 365.- SE EQUIPARA AL ROBO, Y SE CASTIGARA COMO TAL:
I.- AL APODERAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE UNA COSA MUEBLE, EJECUTADOS POR EL DUEÑO, SI LA COSA SE HALLA EN PODER DE OTRO A TÍTULO DE PRENDA O DE DEPÓSITO, DECRETADO POR UNA AUTORIDAD O HECHO CON SU INTERVENCIÓN;
II.- SI LA COSA ESTÁ EN PODER DE OTRO A RESULTAS DE CONTRATO PÚBLICO O PRIVADO, Y EL PROPIETARIO SE APODERA DE ELLA;
(REFORMADA P.O. 17 DE ABRIL DE 2009)
III.- EL APROVECHAMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA O CUALQUIER OTRO FLUIDO, EJECUTADO SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE LEGALMENTE PUEDA DISPONER DE ÉL;
(REFORMADA P.O. 17 DE ABRIL DE 2009)
IV.- EL APODERAMIENTO MATERIAL O MEDIANTE VÍA ELECTRÓNICA DE LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN DATOS EN COMPUTADORAS, O EL APROVECHAMIENTO O UTILIZACIÓN DE DICHOS DATOS, SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE LEGALMENTE PUEDA DISPONER DE LOS MISMOS;
V.- A QUIEN REITERADAMENTE COMPRE OBJETOS ROBADOS, SE LE APLICARÁN LAS SANCIONES DEL DELITO DE ROBO; CONSIDERÁNDOSE PARA ESTE EFECTO LA ADQUISICIÓN POR MAS DE TRES VECES DE OBJETOS ROBADOS; O
(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2007)
VI.- EL APODERAMIENTO O USO INDEBIDO DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO EXPEDIDAS POR INSTITUCIONES BANCARIAS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, O DE TÍTULOS DE CRÉDITO O DOCUMENTOS AUTÉNTICOS QUE SIRVAN PARA EL PAGO DE BIENES O SERVICIOS O PARA OBTENER DINERO EN EFECTIVO, SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN TENGA DERECHO A DISPONER DE TAL INSTRUMENTO Y CON EL QUE EL SUJETO ACTIVO PUEDA OBTENER UN BENEFICIO ECONÓMICO EN DETRIMENTO DE ALGUIEN.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE JULIO DE 1997)
ARTICULO 365 BIS.- TAMBIÉN SE EQUIPARÁ (SIC) AL DELITO DE ROBO Y SE SANCIONARÁ CON PENA DE CINCO A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A MIL CUOTAS, CON INDEPENDENCIA DE LAS PENAS QUE LE CORRESPONDAN POR LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS, AL QUE:
I.- DESMANTELE ALGÚN O ALGUNOS VEHÍCULOS ROBADOS Y/O COMERCIALICE CONJUNTA O SEPARADAMENTE SUS PARTES;
II.- ENAJENE O TRAFIQUE DE CUALQUIER MANERA CON VEHÍCULO O VEHÍCULOS REBADOS;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
III.- DETENTE, POSEA O CUSTODIE ILEGÍTIMAMENTE UNO O MÁS VEHÍCULOS ROBADOS; O DETENTE, CUSTODIE, ALTERE O MODIFIQUE DE CUALQUIER MANERA LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE LA PROPIEDAD O IDENTIFICACIÓN DE UNO O MÁS VEHÍCULOS ROBADOS;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
IV.- ALTERE, MODIFIQUE, SUSTITUYA O SUPRIMA DE CUALQUIER MANERA LOS NÚMEROS O LETRAS DE SERIES DEL MOTOR, CHASIS, CARROCERÍA O DE CUALQUIER PARTE, QUE SIRVA PARA IDENTIFICAR UNO O MÁS VEHÍCULOS ROBADOS;
V.- TRASLADE EL O LOS VEHÍCULOS ROBADOS A OTRA ENTIDAD FEDERATIVA O AL EXTRANJERO;
VI.- UTILICE EL O LOS VEHÍCULOS ROBADOS EN LA COMISIÓN DE OTRO U OTROS DELITOS.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
A QUIEN APORTE RECURSOS ECONÓMICOS O DE CUALQUIER ÍNDOLE PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, SE LE CONSIDERARÁ COPARTÍCIPE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 39 DE ESTE CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
SI EN LOS ACTOS MENCIONADOS EN ESTE ARTÍCULO PARTICIPA ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO QUE TENGA A SU CARGO FUNCIONES DE PREVENCIÓN, PERSECUCIÓN O SANCIÓN DEL DELITO O DE EJECUCIÓN DE PENAS, O DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO EN LA EXPEDICIÓN DE PLACAS Y LICENCIAS O DE CUALQUIER OTRA RELACIONADA CON ÉSTA, ADEMÁS DE LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, SE LE AUMENTARÁ PENA DE PRISIÓN HASTA EN UNA MITAD MÁS Y SE LE INHABILITARÁ PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICO POR UN PERÍODO HASTA DE CATORCE AÑOS.
DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO. P.O. 05 DE MAYO DE 2017.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 365 BIS 1.- IGUALMENTE, SE EQUIPARA AL DELITO DE ROBO Y SE SANCIONARÁ CON PENA DE SEIS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A CINCO MIL CUOTAS, CON INDEPENDENCIA DE LAS PENAS QUE LE CORRESPONDAN POR LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS, AL QUE:
I. POR CUALQUIER MEDIO UTILIZADO, SE APODERE DE UNO O VARIOS INSTRUMENTOS U OBJETOS, QUE CONSTITUYAN PARTE DE LA MERCANCÍA O CARGA DEL TRANSPORTE FERROVIARIO, PÚBLICO O PRIVADO, SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN LEGALMENTE PUEDA DISPONER DE LOS MISMOS; O
II. SIN HABER PARTICIPADO EN EL ROBO, POSEA, DETENTE, CUSTODIE, TRASLADE, ENAJENE, ADQUIERA O RECIBA LOS INSTRUMENTOS U OBJETOS, QUE FORMEN PARTE DE LA MERCANCÍA O CARGA DEL TRANSPORTE FERROVIARIO, PÚBLICO O PRIVADO, A SABIENDAS DE ESTA CIRCUNSTANCIA.
ARTICULO 366.- PARA LA APLICACION DE LA SANCION, SE DARA POR CONSUMADO EL ROBO DESDE EL MOMENTO EN QUE EL LADRON TENGA EN SU PODER LA COSA ROBADA, AUN CUANDO LA ABANDONE O LO DESAPODEREN DE ELLA.
(REFORMADO, P.O. 08 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 367.- EL DELITO DE ROBO SIMPLE SE SANCIONARÁ EN LA FORMA SIGUIENTE:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- CUANDO EL VALOR DE LO ROBADO NO EXCEDA DE DOSCIENTAS CUOTAS, SE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA A CIEN CUOTAS.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
II.- SI SE EXCEDE DE DOSCIENTAS PERO NO DE SETECIENTAS CUOTAS, LA PENA SERÁ DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
III.- CUANDO PASE DE SETECIENTAS CUOTAS, LA SANCIÓN SERÁ DE CINCO A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS CINCUENTA A QUINIENTAS CUOTAS.
(REFORMADA, P.O, 17 DE ABRIL DE 2009)
IV.- SE SANCIONARÁ CON PENA DE DOS A SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL A MIL QUINIENTAS CUOTAS EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 365 FRACCIONES IV Y VI DE ESTE CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2010)
PARA ESTIMAR LA CUANTÍA DEL ROBO SE ATENDERÁ AL VALOR DE REPOSICIÓN DE LA COSA, MISMA QUE NO SERÁ INDISPENSABLE TENER A VISTA PARA DETERMINARLO.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2010)
SI POR SU NATURALEZA, PARTICULARIDADES O SINGULARIDAD DE LA COSA ROBADA NO ES POSIBLE ESTIMAR SU VALOR DE REPOSICIÓN, SE ATENDERÁ A SU VALOR DE MERCADO.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2023)
CUANDO EL BIEN ROBADO CONSISTA EN EQUIPOS ELECTRÓNICOS DE TELEFONÍA MÓVIL, COMPUTADORAS PORTÁTILES O DE ESCRITORIO, TABLETAS ELECTRÓNICAS O SUS EQUIVALENTES, LA SANCIÓN DE MULTA A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTÍCULO SE PODRÁ AUMENTAR HASTA EN UNA MITAD MÁS.
ARTICULO 368.- LA SANCION A QUE SE REFIERE EL ANTERIOR ARTICULO, SE REDUCIRA A LA TERCERA PARTE CUANDO EL QUE SE HALLE UNA COSA QUE TENGA DUEÑO, SIN SABER QUIEN ES, EN UN LUGAR PUBLICO, SE APODERE DE ELLA SIN HACER ENTREGA A LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA, DENTRO DEL TERMINO SEÑALADO EN EL CODIGO CIVIL.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 369.- CUANDO LA COSA MATERIA DE APODERMIENTO NO FUERE ESTIMABLE EN DINERO, SI POR SU NATURALEZA NO SE PUEDE FIJAR SU VALOR O CANTIDAD, O SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA NO SE PUDIERE VALORIZAR, SE APLICARÁN DE UNO A SIETE AÑOS DE PRISIÓN. BASTARÁ QUE UN SÓLO OBJETO ROBADO SE CUANTIFIQUE POR UN MONTO QUE CORRESPONDA A UNA SANCIÓN SUPERIOR A LA SEÑALADA EN ESTE ARTÍCULO, PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LA PREVISTA POR SU VALOR.
EN LOS CASOS DE TENTATIVA DE ROBO, EN LAS CIRCUNSTANCIAS ANTERIORMENTE SEÑALADAS, SE IMPONDRÁ DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
ARTICULO 370.- CUANDO EL VALOR DE LO ROBADO NO EXCEDA DE DIEZ CUOTAS, Y SEA RESTITUIDO POR EL AGENTE ESPONTANEAMENTE ANTES DE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL TOME CONOCIMIENTO, NO SE IMPONDRA SANCION, SI NO SE HA EJECUTADO CON VIOLENCIA Y ES LA PRIMERA VEZ.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 371.- SI EL ROBO SE EJECUTA CON VIOLENCIA, A LA PENA QUE CORRESPONDA POR EL DELITO DE ROBO SE AGREGARÁN DE SEIS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A MIL CUOTAS.
LA VIOLENCIA A LAS PERSONAS SE DISTINGUE EN FÍSICA Y MORAL.
SE ENTIENDE POR VIOLENCIA FISICA EN EL ROBO, LA FUERZA MATERIAL QUE PARA COMETERLO SE HACE A UNA PERSONA.
HAY VIOLENCIA MORAL, CUANDO EL LADRÓN AMAGUE O AMENACE A UNA PERSONA CON UN MAL GRAVE, PRESENTE O INMINENTE, CAPAZ DE INTIMIDARLA.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2019)
LA PENA SEÑALADA EN EL PRIMER PARRAFO SERA APLICADA A QUIEN, PARA COMETER EL DELITO DE ROBO UTILICE INSTRUMENTOS QUE SIN SER ARMAS AUTENTICAS, PAREZCAN, REUNAN O SIMULEN LAS CARACTERISTICAS DE ESTAS.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 372.- PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, SE TENDRÁ TAMBIÉN EL ROBO COMO HECHO CON VIOLENCIA CUANDO ESTA SE HAGA A UNA PERSONA DISTINTA A LA ROBADA, QUE SE ENCUENTRE EN COMPAÑÍA DE ELLA, O CUANDO EL LADRÓN LA EJERCITE A LA VÍCTIMA, AL OFENDIDO O A UN TERCERO, EN SU HUIDA DESPUÉS DE CONSUMADO EL ROBO, PARA PROPORCIONARSE LA FUGA O RETENER LO ROBADO.
ARTICULO 373.- AL QUE SE IMPUTE EL HECHO DE HABER TOMADO UNA COSA AJENA, Y ACREDITE HABERLA TOMADO CON CARACTER TEMPORAL PARA SU USO, SE LE APLICARAN DE UNO A SEIS MESES DE PRISION, SIEMPRE QUE JUSTIFIQUE NO HABERSE NEGADO A DEVOLVERLA SI SE LE REQUIRIO A ELLO. ADEMAS, PAGARA AL OFENDIDO, COMO REPARACION DEL DAÑO, EL DOBLE DEL ALQUILER, ARRENDAMIENTO O INTERES DE LA COSA HURTADA.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 374.- ADEMÁS DE LA PENA QUE LE CORRESPONDA POR EL ROBO, SE APLICARÁN AL DELINCUENTE DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A MIL CUOTAS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2010)
I.- CUANDO EL ROBO SE COMETA EN UN EDIFICIO, VIVIENDA, APOSENTO O CUARTO, QUE ESTÉN HABITADOS O DESTINADOS PARA HABITACIÓN, EN CUALQUIERA DE SUS ÁREAS INTERIORES O EXTERIORES DENTRO DEL LÍMITE DE LA PROPIEDAD, COMPRENDIÉNDOSE TANTO A AQUELLOS QUE ESTÉN FIJOS EN LA TIERRA, COMO A LOS MOVIBLES, SEA CUAL FUERE LA MATERIA DE QUE ESTÉN CONSTRUIDOS;
II.- CUANDO SE COMETA EN UN PARQUE U OTRO LUGAR CERRADO, O EN UN EDIFICIO O PIEZA QUE NO ESTÉN HABITADOS NI DESTINADOS PARA HABITARSE.
SE ENTIENDE POR LUGAR CERRADO, TODO TERRENO QUE NO TENGA COMUNICACIÓN CON UN EDIFICIO NI ESTÉ DENTRO DEL RECINTO DE ÉSTE, Y QUE PARA IMPEDIR LA ENTRADA SE HALLE RODEADO DE POZOS, ENREJADOS, TAPIAS O CERCAS, AUNQUE ESTAS SEAN DE PIEDRAS SUELTAS, DE MADERA, ARBUSTOS, MAGUEYES, ÓRGANOS, ESPINOS, RAMAS SECAS, O DE CUALQUIER OTRO MATERIAL;
III.- CUANDO PARA COMETERLO SE ESCALEN MUROS, REJAS O TAPIAS;
IV.- CUANDO SE EMPLEEN HORADACIONES, TÚNELES, LLAVES FALSAS, GANZÚAS, ALAMBRES O CUALQUIER ARTIFICIO PARA ABRIR PUERTAS O VENTANAS, O CUANDO SE QUEDE DURANTE LA NOCHE DENTRO DEL LOCAL, CERRADO ÉSTE;
V.- CUANDO EL LADRÓN EMPLEE CUALQUIER MEDIO PARA ABRIR CAJAS FUERTES;
VI.- CUANDO EL LADRÓN SE APODERE DE BIENES DE PERSONAS HERIDAS;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VII.- CUANDO SE ROBE A LAS VÍCTIMAS DE CATÁSTROFES O DE ACCIDENTES AÉREOS, FERROVIARIOS O CARRETEROS;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2008)
VIII.- CUANDO EL ROBO SE COMETA EN EL INTERIOR DE UNA UNIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O DE CUALQUIERA QUE PRESTE UN SERVICIO SIMILAR,
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008)
IX.- CUANDO PARA COMETER EL ROBO SE UTILICE DE CUALQUIER FORMA UNA UNIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O DE CUALQUIERA QUE PRESTE UN SERVICIO SIMILAR;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008)
X.- CUANDO EL OBJETO DEL ROBO SEA LA ILEGÍTIMA SUSTRACCIÓN, APODERAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN, DETENTACIÓN O POSESIÓN DE CUALQUIER COMPONENTE, UTILIZADO EN LA PRESTACIÓN DE ALGÚN SERVICIO TAL COMO ALUMBRADO PÚBLICO, ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE, DRENAJE SANITARIO, DRENAJE PLUVIAL, TELECOMUNICACIONES, GAS NATURAL, O SEÑALIZACIÓN VIAL.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA FRACCIÓN TAMBIÉN SE CONSIDERARÁ COMO COMPONENTE CUALQUIER ALCANTARILLA O TAPA DE REGISTRO DE ALGUNO DE LOS SERVICIOS REFERIDOS EN ESTA FRACCIÓN; O
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
XI.- CUANDO EL LADRÓN SE APODERE DE UNO O MÁS BIENES EN CUALQUIER INSTITUCIÓN EDUCATIVA PÚBLICA O PRIVADA QUE CUENTE CON RECONOCIMIENTO OFICIAL, Y CUYO VALOR TOTAL EXCEDA DE CINCUENTA CUOTAS; O EN EL CASO EN QUE EL OBJETO DE LO ROBADO SEA LA ILEGITIMA SUSTRACCIÓN O APODERAMIENTO DE CUALQUIER COMPONENTE UTILIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALUMBRADO, ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE, SERVICIO SANITARIO, DRENAJE PLUVIAL, TELECOMUNICACIONES, GAS NATURAL O SEÑALIZACIÓN DE CUALQUIER INSTITUCIÓN EDUCATIVA.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2020)
XII. CUANDO UNA VEZ RETIRADO EL DINERO EN EFECTIVO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA O FINANCIERA O DE ALGUNO DE SUS CAJEROS AUTOMÁTICOS, LA PERSONA QUE LO PORTA, CUSTODIE O TRANSPORTE SEA DESPOJADA DEL MONTO TOTAL O PARCIAL DEL DINERO EN EFECTIVO RETIRADO, DENTRO DEL LUGAR DE RETIRO O EN EL CAMINO A SU DESTINO INMEDIATO.
LA MISMA AGRAVANTE SE APLICARÁ, AL QUE, SIENDO EMPLEADO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA O FINANCIERA, COOPERE O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA DESCRITA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2020)
XIII. CUANDO SIN DERECHO SE APODERE DE LOS BIENES DESTINADOS A AYUDA HUMANITARIA.
(REFORMADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011)
CUANDO EL LADRÓN SE APODERE DE UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRE EN LA VÍA PÚBLICA O EN PROPIEDAD PRIVADA, LA PENA SE AGRAVARÁ DE CUATRO A NUEVE AÑOS MÁS DE PRISIÓN. SI EL ROBO DEL VEHÍCULO SE COMETE CON VIOLENCIA SE SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE QUINCE A CINCUENTA AÑOS Y MULTA DE DOS MIL A CINCO MIL CUOTAS.
ARTICULO 375.- NO SE IMPONDRA SANCION AL QUE, SIN EMPLEAR ENGAÑOS NI MEDIOS VIOLENTOS, SE APODERE POR UNA SOLA VEZ DE LOS OBJETOS INDISPENSABLES PARA SATISFACER SUS NECESIDADES PERSONALES O FAMILIARES DEL MOMENTO.
CAPITULO II
ROBO EN EL CAMPO
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 376.- SE CONSIDERA QUE COMETE EL DELITO DE ROBO EN EL CAMPO AL QUE SE APODERE DE UNA COSA AJENA, INSTRUMENTO DE LABRANZA, MATERIAL, MAQUINARIA, O CUALQUIER OBJETO QUE SEA INDISPENSABLE PARA DESARROLLAR TODO TIPO DE ACTIVIDAD AGROPECUARIA; FRUTO RECOLECTADO O PENDIENTE DE RECOLECTAR DE CUALQUIER CLASE, CONSUMADO EN EL CAMPO.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 377.- EL DELITO DE ROBO EN EL CAMPO SE SANCIONARÁ EN LA FORMA SIGUIENTE:
I. CUANDO EL VALOR DE LO ROBADO NO EXCEDA DE SETENTA CUOTAS, SE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS;
II. SI EXCEDE DE SETENTA CUOTAS, PERO NO DE DOSCIENTAS, SE IMPONDRÁN DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCO A VEINTE CUOTAS, Y
III. SI EXCEDE DE DOSCIENTAS CUOTAS, SE IMPONDRÁN DE DOS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE QUINCE A DOSCIENTAS CUOTAS.
(ADICIONADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO II BIS
ABIGEATO
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 378. COMETE EL DELITO DE ABIGEATO, QUIEN POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA SE APODERE DE UNA O MÁS CABEZAS DE GANADO, SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN LEGALMENTE PUEDA DISPONER DE ELLAS.
SE CONSIDERARÁ GANADO, PARA LOS EFECTOS DE ESTE DELITO, A LAS ESPECIES: BOVINA, CABALLAR, ASNAL, MULAR, OVINA, CAPRINA, PORCINA O DE UNA O MÁS COLONIAS DE ABEJAS EN UN APIARIO; ASÍ COMO AQUÉL DOMESTICADO, BRAVO, DE PEZUÑA, GANADO MAYOR O GANADO MENOR, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACTIVIDAD TÍPICA DEL ANIMAL.
POR TAL DELITO, SE IMPONDRÁN DE DOS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
SE EQUIPARARÁ AL DELITO DE ABIGEATO Y SE SANCIONARÁ COMO ESTE:
I. EL HECHO DE HERRAR, SEÑALAR O MARCAR ANIMALES AJENOS, DESTRUIR O MODIFICAR LOS FIERROS, MARCAS O SEÑALES QUE SIRVAN PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL GANADO;
II. COMERCIAR, SERVIR DE INTERMEDIARIO, POSEER, TRANSPORTAR, MINISTRAR, APROVECHAR O ADQUIRIR UNO O MÁS ANIMALES EN PIE O SACRIFICADOS, O PARTE DE ELLOS, DE LAS ESPECIES MENCIONADAS EN EL PRESENTE ARTÍCULO, A SABIENDAS DE SU ILÍCITA PROCEDENCIA;
III. AL QUE ALTERE, MODIFIQUE, DESTRUYA U OBSTRUYA, CAMBIE, TRANSFORME, MUEVA O MANIPULE, DE CUALQUIER FORMA, LOS VESTIGIOS, OBJETOS, HUELLAS, RASTROS, SEÑALES, FRAGMENTOS O INSTRUMENTOS QUE SE ENCUENTREN EN EL LUGAR EN QUE SE HUBIERE PERPETRADO EL DELITO, O QUE FUEREN RESULTADO DE LA COMISIÓN DEL MISMO;
IV. AL QUE, SIN HABER TENIDO PARTICIPACIÓN EN EL DELITO, OCULTE EN INTERÉS PROPIO, RECIBA EN PRENDA, O ADQUIERA, DE CUALQUIER MODO, OBJETOS QUE POR LAS PERSONAS QUE LOS PRESENTEN, OCASIÓN O CIRCUNSTANCIAS, HAGAN SUPONER QUE PROCEDEN DE UN DELITO, O AYUDE A OTRO PARA EL MISMO FIN;
V. A LAS AUTORIDADES O A QUIENES INTERVENGAN EN LA INDEBIDA LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS, CON OBJETO DE ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UNO O VARIOS SEMOVIENTES; y
VI. EL SACRIFICIO DE GANADO SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN LEGALMENTE PUEDA OTORGARLO.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 379. EN LOS CASOS DE ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE ABIGEATO, LA SANCIÓN APLICABLE SERÁ LA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 410 DE ESTE CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 380. EL DELITO DE ABIGEATO SE CONSIDERA CALIFICADO Y SE AUMENTARÁ LA PENA HASTA EN UNA MITAD, CUANDO SEA COMETIDO POR QUIEN TENGA UNA RELACIÓN LABORAL, O DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD HASTA EL CUARTO GRADO CON EL PROPIETARIO DEL GANADO.
DE IGUAL MANERA SE IMPONDRÁ LA PENA ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, CUANDO EL DELITO SE EJECUTE MEDIANTE VIOLENCIA FÍSICA O MORAL, O BIEN CUANDO LO COMETA UN SERVIDOR PÚBLICO.
CUANDO LA CONDUCTA A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO SE COMETA POR UNA ASOCIACIÓN DELICTUOSA, BANDA O PANDILLA, SE SANCIONARÁ EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176, 176 BIS Y 177, SEGÚN CORRESPONDA.
CAPITULO III
ABUSO DE CONFIANZA
ARTICULO 381.- COMETE EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, EL QUE CON PERJUICIO DE ALGUIEN DISPONGA PARA SI O PARA OTROS DE CUALQUIER COSA MUEBLE, AJENA, DE LA QUE SE LE HAYA TRANSFERIDO LA TENENCIA Y NO EL DOMINIO.
POR TENENCIA DEBE ENTENDERSE LA DELEGACION PARCIAL DE FACULTADES.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1992)
ARTICULO 382.- A LOS RESPONSABLES DEL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, SE LES SANCIONARÁ:
I.- SI EL VALOR DE LO DISPUESTO NO EXCEDE DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS CON PENA DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCO A OCHO CUOTAS;
II.- SI EXCEDE DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS PERO NO DE SEISCIENTAS O NO SE PUDIERE DETERMINAR SU MONTO, CON PENA DE UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ A CINCUENTA CUOTAS; Y
III.- CUANDO EXCEDA DE SEISCIENTAS CUOTAS, CON PENA DE TRES A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A TRESCIENTAS CUOTAS.
LA SANCION SERA DE TRES MESES A TRES AÑOS DE PRISION, SI DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN QUE SE DICTE, SE DEVOLVIERE LO DISTRAÍDO.
ARTICULO 383.- SE SANCIONARA CON LA MISMA PENA DEL ABUSO DE CONFIANZA:
I.- EL HECHO DE DISPONER O SUSTRAER UNA COSA, SU DUEÑO, SI LE HA SIDO EMBARGADA Y LA TIENE EN SU PODER CON EL CARACTER DE DEPOSITARIO JUDICIAL;
II.- EL HECHO DE DISPONER DE LA COSA DEPOSITADA Y SUSTRERLA EL DEPOSITARIO JUDICIAL O EL DESIGNADO POR ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O DEL TRABAJO; Y
III.- A TODO AQUEL QUE HAGA APARECER COMO SUYO UN DEPOSITO QUE GARANTICE EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION ANTE LA AUTORIDAD, EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO, DEL CUAL NO LE CORRESPONDA LA PROPIEDAD.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2009)
ARTÍCULO 384.- SE REPUTA COMO ABUSO DE CONFIANZA, Y SE SANCIONARÁ COMO TAL, LA ILEGÍTIMA POSESIÓN DE LA COSA RETENIDA, SI EL TENEDOR O POSEEDOR DE ELLA NO LA DEVUELVE O NO LA ENTREGA A LA AUTORIDAD PARA QUE SE DISPONGA DE LA MISMA CONFORME A LA LEY, A PESAR DE SER REQUERIDO FORMALMENTE PARA ELLO.
CAPITULO IV
FRAUDE
(REFORMADO, P.O. 05 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 385. COMETE EL DELITO DE FRAUDE QUIEN ENGAÑANDO A UNO O APROVECHÁNDOSE DEL ERROR EN QUE ÉSTE SE HALLE, SE HAGA ILÍCITAMENTE DE UNA COSA O ALCANCE UN LUCRO INDEBIDO EN BENEFICIO PROPIO O DE UN TERCERO.
LA SANCIÓN SERÁ:
I.- DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO A DOCE CUOTAS, CUANDO EL VALOR DE LO DEFRAUDADO NO EXCEDA DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS;
(F. DE E. 17 DE JULIO DE 1992)
II.- DE TRES A OCHO AÑOS DE PRISIÓN O MULTA DE VEINTE A CIEN CUOTAS, CUANDO EL VALOR EXCEDA DE DOSCIENTAS CINCUENTA CUOTAS, PERO NO DE SEISCIENTAS CUOTAS, O CUANDO NO SE PUDIERE DETERMINAR SU MONTO; Y
III.- DE CINCO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA A DOSCIENTAS CUOTAS, CUANDO EL VALOR EXCEDA DE SISCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ADEMÁS DE LA PENA QUE LE CORRESPONDA CONFORME A LAS FRACCIONES ANTERIORES, SE IMPONDRÁ DE DOS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN CUANDO SE HAYA UTILIZADO LA PUBLICIDAD POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN MASIVO O BIEN CUANDO SE ENCUADRE EN LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 386.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE ABRIL DE 2023)
EN LOS CASOS EN QUE EL BENEFICIO SEA EN FAVOR DE UN TERCERO, LA SANCIÓN SE APLICARÁ SIEMPRE QUE SE DEMUESTRE QUE LA PERSONA IMPUTADA TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DEL ENGAÑO O ERROR QUE IMPLICARÍA EL BENEFICIO DE LA OTRA PERSONA.
ARTICULO 386.- LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE APLICARAN EN LOS SIGUIENTES CASOS:
I.- A QUIEN SIN SER ABOGADO OBTENGA DINERO, VALORES O CUALQUIER OTRA COSA, OFRECIENDO ENCARGARSE DE LA DEFENSA DE UN PROCESADO O SENTENCIADO, O DE LA DIRECCION O PATROCINIO DE UN ASUNTO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO, SI NO EFECTUA AQUELLA O NO REALIZA ESTA, SEA PORQUE NO SE HAGA CARGO LEGALMENTE DE LA MISMA, O PORQUE RENUNCIE O ABANDONE EL NEGOCIO O LA CAUSA SIN MOTIVO JUSTIFICADO;
II.- AL QUE, POR TITULO ONEROSO, ENAJENE ALGUNA COSA, CON CONOCIMIENTO DE QUE NO TIENE DERECHO PARA DISPONER DE ELLA, O LA ARRIENDE, HIPOTEQUE, EMPEÑE O GRAVE DE CUALQUIER OTRO MODO, SI HA RECIBIDO EL PRECIO, EL ALQUILER, LA RENTA, LA CANTIDAD EN QUE LA GRAVO, PARTE DE ELLOS O UN LUCRO EQUIVALENTE;
III.- AL QUE OBTENGA DE OTRO UNA CANTIDAD DE DINERO O CUALQUIER OTRO LUCRO, OTORGANDOLE O ENDOSANDOLE A NOMBRE PROPIO O DE OTRO, UN DOCUMENTO NOMINATIVO, A LA ORDEN O AL PORTADOR, CONTRA UNA PERSONA SUPUESTA O QUE EL OTROGANTE SABE QUE NO HA DE PAGARLO;
IV.- AL QUE SE HAGA SERVIR ALGUNA COSA O ADMITA UN SERVICIO EN CUALQUIER ESTABLECIMIENTO COMERCIAL Y NO PAGUE SU IMPORTE;
V.- AL QUE COMPRE UNA COSA MUEBLE OFRECIENDO PAGAR SU PRECIO AL CONTADO, Y REHUSE, DESPUES DE RECIBIRLA, HACER EL PAGO O DEVOLVER LA COSA, SI EL VENDEDOR LE EXIGE LO PRIMERO DENTRO DE NOVENTA DIAS DE HABER RECIBIDO LA COSA DEL VENDEDOR;
VI.- AL QUE VENDA A DOS PESONAS UNA MISMA COSA, SEA MUEBLE O INMUEBLE, Y RECIBA EL PRECIO DE UNA U OTRA, O DE LAS DOS;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
VII. AL QUE SIMULARE UN CONTRATO, UN ACTO O ESCRITO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO, CON PERJUICIO DE OTRO, O PARA OBTENER CUALQUIER BENEFICIO INDEBIDO, O SIMULARE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL CON EL MISMO FIN;
VIII.- AL QUE POR SORTEOS, RIFAS, LOTERIAS, PROMESAS DE VENTA O CUALQUIER OTRO MEDIO, SE QUEDE EN TODO O EN PARTE CON LAS CANTIDADES RECIBIDAS, SIN ENTREGAR LA MERCANCIA U OBJETO OFRECIDO;
IX.- AL FIADOR JUDICIAL QUE ENAJENE, HIPOTEQUE O GRAVE EL BIEN CON QUE ACREDITO SU SOLVENCIA, SIN QUE ESTE SUBSTITUIDA PREVIAMENTE LA GARANTIA, POR OTRA, A SATISFACCION DE LAS AUTORIDADES, ANTE LAS QUE OTORGO LA FIANZA, CUANDO A CONSECUENCIA DEL ACTO QUEDE INSOLVENTE;
X.- AL FABRICANTE, EMPRESARIO, CONTRATISTA O CONSTRUCTOR DE UNA OBRA CUALQUIERA, QUE EMPLEE EN LA CONSTRUCCION DE LA MISMA, MATERIALES EN CANTIDAD O CALIDAD INFERIOR A LA ESTIPULADA, SIEMPRE QUE HAYA RECIBIDO EL PRECIO O PARTE DE EL;
XI.- AL VENDEDOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION O CUALQUIER ESPECIE, QUE HABIENDO RECIBIDO EL PRECIO DE LOS MISMOS, NO LOS ENTREGUE EN LA CANTIDAD O EN LA CALIDAD CONVENIDA;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
XII. AL QUE, PARA SER ADMITIDO COMO FIADOR, ACREDITE SU SOLVENCIA CON EL MISMO BIEN CON QUE LO HAYA HECHO EN FIANZA ANTERIOR, SIN PONER ESTA CIRCUNSTANCIA EN CONOCIMIENTO ANTE QUIEN LO OTORGUE, Y SIEMPRE QUE EL VALOR DEL BIEN RESULTE INFERIOR AL DE LAS CANTIDADES POR LAS QUE EL FIADOR FUE ADMITIDO;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
XIII. AL QUE, CON OBJETO DE LUCRAR CON PERJUICIO DEL CONSUMIDOR, ALTERE POR CUALQUIER MEDIO LOS MEDIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA O DE OTRO FLUIDO, O LAS INDICACIONES REGISTRADAS POR LOS APARATOS; Y
(ADICIONADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
XIV. AL QUE CELEBRE CON TRES O MÁS PERSONAS CONTRATOS O CONVENIOS Y OBTENGA UN LUCRO INDEBIDO, SIN ENTREGAR EN TODO O EN PARTE, DEL, OBJETO O SERVICIO OFRECIDO, EXISTIENDO INDICIOS FUNDADOS, O LA CERTEZA, DE QUE NO VA A CUMPLIR.
ARTICULO 387.- SE PERSEGUIRA DE OFICIO Y SE LE APLICARAN LAS SANCIONES DEL DELITO DE FRAUDE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 385 DE ESTE ORDENAMIENTO LEGAL, AL QUE POR SI O POR INTERPOSITA PERSONA:
I.- EN CUALQUIER FORMA, TRANSMITA U OFREZCA LA PROPIEDAD O POSESION DE LOTES DE UN FRACCIONAMIENTO, SIN QUE ESTE SE ENCUENTRE AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE; O PORQUE LA ENAJENACION SE HAGA EN CONTRAVENCION A LOS TERMINOS O CONDICIONES ESTABLECIDOS EN LA AUTORIZACION, SI ES QUE SE CUENTA CON ESTA.
II.- SE INDUZCA O AMENACE A CUALQUIER PERSONA, A FIN DE QUE SE REALICE LOS ACTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION ANTERIOR.
III.- HABIENDO RECIBIDO EL PRECIO DE LA COSA, EXIJA U OBTENGA DEL ADQUIRENTE, A CAMBIO DE OTORGARLE LA ESCRITURA DEFINITIVA, CANTIDADES ADICIONALES A LO PACTADO Y A LO AUTORIZADO, SALVO EL REINTEGRO DE IMPUESTOS, DERECHOS, O CONCEPTOS EQUIVALENTES, RECLAMADOS LEGALMENTE POR LAS AUTORIDADES Y GENERADOS POR LA EXISTENCIA DE LA PROPIEDAD DESPUES DE HABERSE RECIBIDO EL PRECIO.
IV.- POR CUALQUIER MEDIO, OBTENGA DEL ADQUIRIENTE CANTIDADES SUPERIORES A LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO RESPECTIVO.
V.- HABIENDO RECIBIDO EL PRECIO DE LA COSA, SIN CAUSA JURIDICAMENTE JUSTIFICADA, NO OTORGUE LA ESCRITURACION DEFINITIVA EN UN PLAZO DE SESENTA DIAS NATURALES, A PARTIR DE LA FECHA DEL PAGO TOTAL DEL PRECIO.
VI.- HAGA OFERTAS AL PUBLICO, POR CUALQUIER MEDIO, RELATIVO A LA VENTA DE FRACCIONAMIENTOS, CUANDO DICHAS OFERTAS IMPLIQUEN UN ENGAÑO O LA INDUCCION A ERROR, PORQUE EL OFRECIMIENTO NO CORRESPONDA A LA REALIDAD DEL BIEN QUE SE OFRECE.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VII.- PROPORCIONE DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN FALSA O SIMULE CUALQUIER ACTO, PARA OBTENER AUTORIZACIÓN, RELATIVA A FRACCIONAMIENTOS O EDIFICACIONES, O SOBRE CUALQUIER PETICIÓN ELEVADA CON TALES PROPÓSITOS A LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, SIN LOS CUALES ÉSTA NO SE HUBIERE LEGALMENTE OTORGADO.
(FE DE ERRATAS, P.O 18 DE ABRIL DE 2007)
VIII.- AL QUE PROPORCIONE DATOS FALSOS A LOS ORGANISMOS GUBERNAMENTALES A CUYO CARGO ESTÁ IMPLEMENTAR LOS PROGRAMAS PARA LA URBANIZACION Y TENENCIA DE LA TIERA URBANA, CON EL PROPOSITO DE ADQUIRIR BIENES INMUEBLES, PARA DESTINARLOS A FINES DISTINTOS A LA CONSTITUCION O INTEGRACION DEL PATRIMONIO FAMILIAR; O
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
IX. REALICE SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS PARA OCULTAR LA PROPIEDAD DE BIENES PROPIOS, O DE OTRO.
EN EL CASO DE LAS FRACCIONES VI, VII Y VIII, LA SANCION SERA DE TRES A OCHO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTE A CIEN CUOTAS.
CUANDO LA PERSONA RESPONSABLE DE LAS HIPOTESIS COMPRENDIDAS EN ESTE ARTICULO, SATISFAGA, A JUICIO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS LEYES RELATIVAS A FRACCIONAMIENTOS Y EDIFICACIONES, A SOLICITUD EXPRESA DEL C. PROCURADOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SE DECLARARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004
ARTÍCULO 387 BIS.- SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO Y SE APLICARÁ UNA SANCIÓN DE TRES A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE A CIEN CUOTAS, A QUIENES CONSTITUIDOS BAJO LA FIGURA JURÍDICA DE UNA PERSONA MORAL O EN COPROPIEDAD HAYAN ADQUIRIDO UN INMUEBLE, Y DE COMÚN ACUERDO, CONTRARIO AL OBJETO PARA EL CUAL LO ADQUIRIERON, TRANSMITAN LA POSESIÓN EN FORMA DE LOTES DE TODA O PARTE DE LA SUPERFICIE DEL INMUEBLE, SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, A FIN DE DESTINARLO PARA USOS HABITACIONAL, COMERCIAL, CAMPESTRE O INDUSTRIAL.
ARTICULO 388.- COMETE EL DELITO DE FRAUDE LABORAL, EL PATRON QUE NO PAGUE LOS SALARIOS MINIMOS VIGENTES EN EL ESTADO.
ARTICULO 389.- AL RESPONSABLE DEL DELITO DE FRAUDE LABORAL, SE LE SANCIONARA EN LA SIGUIENTE FORMA:
I.- CON PRISION DE QUINCE DIAS A SEIS MESES DE Y MULTA DE CINCO A DIEZ CUOTAS, CUANDO EL VALOR DE LO DEFRAUDADO NO EXCEDA DE LA PRIMERA CANTIDAD;
II.- CON PRISION DE SEIS MESES A TRES AÑOS, Y MULTA DE DIEZ A CINCUENTA CUOTAS, CUANDO EL VALOR DE LO DEFRAUDADO EXCEDIERE DE CINCO CUOTAS; Y
III.- CON PRISION DE TRES A SEIS AÑOS, Y MULTA DE CINCUENTA A OCHENTA CUOTAS, PARA EL PATRON QUE, POR IGNORANCIA O NECESIDAD DEL TRABAJADOR, LO OBLIGUE A FIRMAR RECIBOS, NOMINAS O COMPROBANTES DE PAGO DE CUALQUIER CLASE, CON LO QUE TRATE DE JUSTIFICAR QUE HA PAGADO EL SALARIO MINIMO.
ARTICULO 390.- EL PATRON Y LOS REPRESENTANTES SINDICALES, QUE SIN CONOCIMIENTO PREVIO DE LOS TRABAJADORES, CELEBREN O REVISEN CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, EN DONDE SE ESTIPULEN CONDICIONES ECONOMICAS INACEPTABLES PARA EL GRUPO LABORAL CORRESPONDIENTE, POR NO ESTAR AJUSTADAS A LAS CONDICIONES ECONOMICAS DE LA NEGOCIACION O POR NO EQUILIBRAR LOS FACTORES DE LA PRODUCCCION, SERAN CASTIGADOS CON PRISION DE TRES A SEIS AÑOS, Y MULTA DE TREINTA A TRESCIENTAS CUOTAS.
ARTICULO 391.- AL QUE PARA HACERSE DE UNA CANTIDAD DE DINERO EN NUMERARIO O EN BILLETES DE BANCO, O DE UN DOCUMENTO QUE IMPORTE OBLIGACION, LIBERACION O TRANSMISION DE DERECHOS, O DE CUALQUIER OTRA COSA MUEBLE AJENA LOGRE QUE SE LE ENTREGUEN POR MEDIO DE MAQUINACIONES, ENGAÑOS O ARTIFICIOS, SE LE SANCIONARA CON LAS MISMAS PENAS QUE PARA EL DELITO DE FRAUDE SEÑALA EL ARTICULO 385 DE ESTE CODIGO, A LAS QUE SE AUMENTARAN DE UNO A TRES AÑOS DE PRISION.
CAPITULO V
USURA
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 392.- COMETE EL DELITO DE USURA QUIEN OBTENGA BENEFICIO, PARA SÍ O PARA OTRO, EN DINERO O EN ESPECIE, DE UN PRÉSTAMO REALIZADO, AÚN ENCUBIERTO CON OTRA FORMA CONTRACTUAL, AL RECIBIR UN INTERÉS IGUAL O MAYOR AL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO, PUBLICADO POR EL BANCO DE MÉXICO, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA FECHA PRÓXIMA ANTERIOR AL DÍA EN QUE SE ACUERDE EL PRÉSTAMO, O AL OBTENER VENTAJA EVIDENTEMENTE DESPROPORCIONADA A LO QUE POR SU PARTE SE OBLIGÓ.
TAMBIEN LO COMETERÁ EL QUE RECIBA UN INTERES CONVENCIONAL MORATORIO QUE EXCEDA EL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO, PUBLICADO POR EL BANCO DE MÉXICO, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA FECHA PRÓXIMA ANTERIOR AL DIA EN QUE SE ACUERDE ESTE INTERES, INCREMENTADO CON UN DIEZ POR CIENTO DE SU PROPIO VALOR.
NO QUEDAN COMPRENDIDOS ENTRE LOS SUJETOS ACTIVOS DE ESTE DELITO LAS PERSONAS QUE ACTUEN EN Y POR ORGANISMOS PUBLICOS, SOCIALES O PRIVADOS E INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO Y DEMAS ENTIDADES ANALOGAS O SIMILARES, LEGALMENTE CONSTITUIDAS, EN CUYO OBJETO SOCIAL APAREZCA EL OTORGAMIENTO O CONCESIÓN DE CRÉDITOS A PARTICULARES, O CUALESQUIERA OTRA MANERA DE FINANCIAMIENTO, EN LA FORMA Y TÉRMINOS DE LAS LEYES RESPECTIVAS.
(REFORMADO, PO. 01 DE JUNIO DE 2020)
EL DELITO ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1998) (F. DE E. 30 DE OCTUBRE DE 1998)
ARTICULO 393.- AL RESPONSABLE DEL DELITO DE USURA SE LE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE DOS TANTOS SOBRE LA CANTIDAD LUCRADA EN EXCESO, DETERMINADA EN CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1998) (F. DE E. 30 DE OCTUBRE DE 1998)
ARTICULO 394.- LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SEÑALADA EN EL ARTÍCULO, SE REDUCIRÁ EN UNA TERCERA PARTE, SI DESDE LA FECHA EN QUE SE DECRETE EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EJECUTORIADA, SE DEVOLVIERE INCONDICIONALMENTE A LA VÍCTIMA LA CANTIDAD LUCRADA ILÍCITAMENTE, CON EL PAGO DE LOS INTERESES CORRESPONDIENTES, Y SE GARANTICE EL PAGO DE LA MULTA.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
CAPITULO VI
EXTORSIÓN
(REFORMADO, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
ARTICULO 395.- COMETE EL DELITO DE EXTORSIÓN Y SERÁ SANCIONADO CON PENA DE CUATRO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, EL QUE, CON ÁNIMO DE CONSEGUIR UN LUCRO O PROVECHO, DISTINTO A LOS ESTABLECIDOS PARA EL DELITO DE AMENAZAS; COACCIONE, AMEDRENTE O AMENACE, POR CUALQUIER MEDIO A OTRO CON CAUSAR DAÑOS MORALES, FÍSICOS O PATRIMONIALES, QUE AFECTEN AL AMENAZADO O A PERSONA FÍSICA O MORAL CON QUIEN ÉSTE TUVIERA LIGAS DE CUALQUIER ORDEN, QUE LO DETERMINEN A PROTEGERLA.
SI LA COACCIÓN, AMEDRENTAMIENTO O LA AMENAZA CAUSARE DAÑO A LA INTEGRIDAD PSICOLÓGICA DEL PASIVO O CUALQUIER PERSONA CON QUIEN ÉSTE TUVIERE VÍNCULOS DE CUALQUIER ORDEN QUE LO DETERMINAN A PROTEGERLA, LA PENA A APLICAR SERÁ DE OCHO A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2009)
SE ENTENDERÁ COMO DAÑO A LA INTEGRIDAD PSICOLÓGICA, EL TRASTORNO MENTAL QUE PROVOQUE MODIFICACIONES A LA PERSONALIDAD, A LA CONDUCTA O AMBAS, RESULTANTE DE LA AGRESIÓN.
(REFORMADO, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
EN LOS PROCESOS POR EXTORSIÓN, EL PROCEDIMIENTO SERÁ SECRETO, SOLO ENTRE LAS PARTES, SIN PUBLICACIÓN DE NINGUNA DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, CUANDO LOS HECHOS AFECTEN, A JUICIO DEL JUEZ, AL HONOR, PRESTIGIO O CRÉDITO DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES.
(REFORMADO, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
SE INCREMENTARÁ LA PENA HASTA EN UNA MITAD MÁS, CUANDO EN LA COMISIÓN DEL DELITO SE PRESENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
(REFORMADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
I. EL SUJETO PASIVO DEL DELITO SEA PERSONA CON DISCAPACIDAD, MIGRANTE, MENOR DE DIECIOCHO AÑOS, ADULTO MAYOR DE SESENTA AÑOS, INDÍGENA, O MUJER EMBARAZADA;
(REFORMADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
II. INTERVENGAN DOS O MÁS PERSONAS COMO SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO, BAJO CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES DE AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DETERMINADAS EN ESTA CODIFICACIÓN;
(REFORMADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
III. SE EMPLEE VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA VÍCTIMA O ALGUNA DE LAS PERSONAS CON QUIEN ESTE TUVIERA LIGAS DE CUALQUIER ORDEN, QUE LO DETERMINEN A PROTEGERLA O SE UTILICE CUALQUIER TIPO DE ARMA O DE INSTRUMENTO QUE SUPONGA PELIGRO PARA LA VÍCTIMA DEL DELITO;
(REFORMADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
IV. SE REALICE DESDE EL INTERIOR DE UN RECLUSORIO, CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL O CUALQUIER CENTRO DE DETENCIÓN;
(REFORMADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
V. EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO TENGA ALGUNA RELACIÓN DE CONFIANZA, LABORAL, DE PARENTESCO O DE NEGOCIOS CON EL PASIVO O CON QUIEN ESTE ÚLTIMO ESTÉ LIGADO POR ALGÚN VÍNCULO;
(REFORMADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
VI. EL RESPONSABLE DEL DELITO ES O FUE DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A LA COMISIÓN DELICTIVA, MIEMBRO DE INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA, FUERZAS ARMADAS, PROCURACIÓN O IMPARTICIÓN DE JUSTICIA O DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES. EN TAL CASO, ADEMÁS SE APLICARÁ LA DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE SEIS A QUINCE AÑOS PARA EJERCER CARGO PÚBLICO;
VII. EL ACTIVO SE OSTENTE, POR CUALQUIER MEDIO, COMO INTEGRANTE DE UNA BANDA O AGRUPACIÓN DELICTUOSA;
(REFORMADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. SE UTILICE LA VÍA TELEFÓNICA, CORREO ELECTRÓNICO, REDES SOCIALES, APLICACIONES MÓVILES O CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA, RADIAL O SATELITAL, PARA COMETER EL DELITO;
(REFORMADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
IX. SE LOGRE QUE EL SUJETO PASIVO O UN TERCERO, ENTREGUE AL ACTIVO O A ALGUNA OTRA PERSONA QUE ACTUÉ EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTE O DEPOSITE EN LUGAR DETERMINADO POR ÉSTAS, ALGUNA CANTIDAD DE DINERO O BIENES DE MANERA REITERADA, POR CONCEPTO DE COBRO DE CUOTAS DE CUALQUIER ÍNDOLE.
SE ENTENDERÁ POR CUOTA, EL REQUERIMIENTO DE PAGO O ENTREGA DE BIENES QUE INDEBIDAMENTE UNA PERSONA HAGA A OTRA CON EL FIN DE QUE LA PRIMERA NO CAUSE ALGÚN DAÑO A LA PERSONA REQUERIDA O A LAS PERSONAS CON QUIEN ÉSTA TENGA ALGÚN VÍNCULO QUE LO DETERMINE A PROTEGERLA; A LOS BIENES DE CUALQUIERA DE ÉSTAS; O, A LAS PERSONAS MORALES VINCULADAS CON CUALQUIERA DE ELLAS; O,
(REFORMADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
X. PARTICIPEN TRABAJADORES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS QUE TENGAN ACCESO A BANCOS DE DATOS PERSONALES Y QUE LOS UTILICEN O LOS SUSTRAIGAN PARA SÍ O PARA TERCEROS, CON EL OBJETO DE COMETER EL DELITO DE EXTORSIÓN EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES.
CAPITULO VII
ADMINISTRACION FRAUDULENTA
ARTICULO 396.- COMETE EL DELITO DE ADMINISTRACION FRAUDULENTA, EL QUE TENIENDO UNA DELEGACION PARCIAL DE FACULTADES PARA EL MANEJO, CUIDADO O ADMINISTRACION DE BIENES AJENOS, PERJUDICARE AL TITULAR DE ESTOS O A TERCEROS, EN LOS CASOS SIGUIENTES: ALTERANDO LA CONTABILIDAD, APARENTANDO CONTATOS, (SIC) ALTERANDO PRECIOS, COSTOS, SUPONIENDO OPERACIONES O GASTOS, O EXAGERANDO LO QUE HUBIERE HECHO; OCULTANDO O RETENIENDO VALORES O BIENES, O EMPLEANDOLOS INDEBIDAMENTE; PROPORCIONANDO DATOS A LA COMPETENCIA, CON PERJUICIO DEL NEGOCIO.
EL DELITO DE ADMINISTRACION FRAUDULENTA SE SANCIONARA CON PRISION DE UNO A SEIS AÑOS, Y MULTA HASTA DE CINCUENTA CUOTAS, CUANDO EL ACTIVO NO OBTENGA LUCRO; EN CASO DE QUE LO HUBIERE, SE IMPONDRA PENA DE TRES A DOCE AÑOS DE PRISION, Y MULTA HASTA DE DOSCIENTAS CUOTAS.
CAPITULO VIII
DESPOJO DE COSAS INMUEBLES
O DE AGUAS
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 397.- COMETE EL DELITO DE DESPOJO DE COSA INMUEBLE O DE AGUAS, EL QUE SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN TENGA DERECHO A OTORGARLO O ENGAÑANDO A ÉSTE:
I. OCUPE UN INMUEBLE AJENO O HAGA USO DE ÉL O DE UN DERECHO REAL QUE NO LE PERTENEZCA, O IMPIDA MATERIALMENTE EL DISFRUTE DE UNO O DE OTRO;
II. OCUPE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD QUE SE HALLE EN PODER DE OTRA PERSONA POR ALGUNA CAUSA LEGÍTIMA O EJERZA ACTOS DE DOMINIO QUE LESIONEN LOS DERECHOS DEL OCUPANTE;
III. DESVÍE O HAGA USO DE AGUAS PROPIAS O AJENAS EN LOS CASOS EN QUE LA LEY NO LO PERMITA O HAGA USO DE DERECHO REAL SOBRE AGUAS QUE NO LE PERTENEZCAN; O
IV. EJERZA ACTOS DE DOMINIO QUE LESIONE UN DERECHO LEGÍTIMO DEL USUARIO DE DICHAS AGUAS.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2018)
ARTÍCULO 398.- AL RESPONSABLE DEL DELITO DE DESPOJO DE COSA INMUEBLE O DE AGUAS, SE LE SANCIONARÁ CON UNA PENA DE DOS A SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA A CIEN CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 399.- SI PARA COMETER EL DELITO SE DESTRUYE LA PROPIEDAD, O SI UNA VEZ REALIZADA LA DESPOSESIÓN SE MATERIALIZARA LA DESTRUCCIÓN, O EN ALGUNO DE ESOS MOMENTOS SE REALIZARA OTRA CONDUCTA DELICTIVA, SE OBSERVARÁN LAS REGLAS DEL CONCURSO.
ARTICULO 400.- SE IMPONDRA TAMBIEN LA PENA SEÑALADA EN EL ARTICULO 398, AUNQUE LA POSESION DE LA COSA USURPADA ESTE EN DISPUTA.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 400 BIS. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 398 SE INCREMENTARÁ EN UNA MITAD CUANDO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O AGUAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
I. CUANDO EL DELITO SE COMETA EJERCIENDO VIOLENCIA FÍSICA O MORAL;
II. CUANDO PARA LA COMISIÓN DEL DELITO SE FORMALICE O SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN, SIEMPRE QUE:
A. SE UTILICEN DOCUMENTOS FALSOS PARA SU FORMALIZACIÓN O INSCRIPCIÓN;
B. SE SUPLANTARE LA IDENTIDAD DEL LEGÍTIMO PROPIETARIO O POSEEDOR DEL BIEN INMUEBLE, O DE SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO; O,
C. LA PROPIEDAD O POSESIÓN SE TRANSMITA POR MANDATO QUE NO HAYA SIDO OTORGADA POR EL LEGÍTIMO PROPIETARIO O POSEEDOR DEL BIEN INMUEBLE O DE SU REPRESENTANTE LEGAL, O BIEN, CUANDO PARA LA FORMALIZACIÓN DE ESE CONTRATO DE MANDATO SE SUPLANTARE LA IDENTIDAD DE ALGUNO DE ELLOS.
III. CUANDO PARA LA COMISIÓN DEL DELITO SE SIMULE LA FORMALIZACIÓN O INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, DE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN, O DE UN CONTRATO DE MANDATO QUE POSIBILITE AL MANDATARIO LA TRANSMISIÓN DE ESOS DERECHOS REALES;
IV. CUANDO EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO, POR CUALQUIER MEDIO A TRAVÉS DE SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA, OBTENGA O INTENTE OBTENER UN LUCRO A TRAVÉS DE LA EJECUCIÓN DE ACTOS DE DOMINIO DEL BIEN INMUEBLE DESPOJADO O DE LOS BIENES MUEBLES LOCALIZADOS EN EL INMUEBLE DESPOJADO;
V. RESPECTO A LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA QUE, DERIVADO DE SU EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, CUENTE CON INFORMACIÓN O PARTICIPACIÓN RELATIVA AL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES Y PARTICIPE DOLOSAMENTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO; O,
VI. CUANDO EL DESPOJO SE HAYA REALIZADO RESPECTO DE BIENES PROPIEDAD O BAJO LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS ORGANISMOS QUE CONFORMAN SU ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INDEPENDIENTEMENTE DE SU NATURALEZA JURÍDICA, O BIEN SEAN OBJETO DE UN PROGRAMA SOCIAL.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 401.- CUANDO EL DESPOJO DE INMUEBLE SE REALICE POR UNO O VARIOS GRUPOS DE DOS O MÁS PERSONAS, ADEMÁS DE LA SANCIÓN SEÑALADA, SE APLICARÁ A LOS INVASORES, AUTORES INTELECTUALES Y A QUIENES DIRIJAN LA INVASIÓN, DE TRES A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
ARTÍCULO 401 BIS.- SE PODRÁN DECRETAR ÓRDENES DE PROTECCIÓN PARA EFECTOS DE LA RESTITUCIÓN ANTICIPADA A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DE SUS BIENES INMUEBLES O DERECHOS REALES.
CAPITULO IX
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
ARTICULO 402.- CUANDO POR CUALQUIER MEDIO SE CAUSE DAÑO, DESTRUCCION O DETERIORO DE COSA AJENA, O DE COSA PROPIA EN PERJUICIO DE TERCERO, SE APLICARA LA SANCION DE ROBO SIMPLE.
(REFORMADO, P.O. 06 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÌCULO 402 BIS.- CUANDO EL DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA SE COMETA EN EL INTERIOR DE UNA UNIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS O CUALQUIERA QUE PRESTE SERVICIOS SIMILARES, A LA PENA QUE CORRESPONDA SE AUMENTARÁ DE SEIS MESES A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
(ADICIONADO P.O. 04 DE JULIO DE 2007)
ARTÍCULO 402 BIS 1.- CUANDO EL DAÑO EN PROPIEDAD AJENA CONSISTA EN PINTAR, SIN IMPORTAR EL MATERIAL NI INSTRUMENTOS UTILIZADOS, UN BIEN MUEBLE O INMUEBLE, SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN ESTE FACULTADO PARA OTORGARLO CONFORME A LA LEY, SE INCREMENTARÁ EN UN MEDIO LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA.
CUANDO EL BIEN DAÑADO EN LA FORMA DESCRITA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, SEA DE VALOR CIENTÍFICO, HISTÓRICO, CULTURAL, EDIFICIO PÚBLICO, MONUMENTO, PLANTELES EDUCATIVOS, EQUIPAMIENTO URBANO O BIEN DE DOMINIO PÚBLICO, SE INCREMENTARÁ EN DOS TERCIOS LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA.
CUANDO EL DAÑO CONSISTA EN ALTERAR INTENCIONALMENTE ALGÚN SEÑALAMIENTO VIAL, SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN ESTE FACULTADO PARA OTORGARLO CONFORME A LA LEY, SE INCREMENTARÁ EN DOS TERCIOS LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA.
EL DELITO ESTABLECIDO EN ÉSTE ARTÍCULO SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
ARTICULO 402 Bis 2.- CUANDO EL DAÑO DEL DELITO AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR CONSISTA EN LA DESTRUCCIÓN O DETERIORO INTENCIONAL AL EQUIPAMIENTO URBANO O BIEN DE DOMINIO PÚBLICO DESTINADO A LA EDUCACIÓN, PLAZAS, JARDINES, ÁREAS INFANTILES O DEPORTIVAS, SE INCREMENTARÁ EN DOS TERCIOS LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA. EN ESTOS CASOS, TAMBIÉN SE IMPONDRÁ LA REPARACIÓN DEL O LOS DAÑOS CAUSADOS SEGÚN SU PROPIA NATURALEZA, Y DIEZ A VEINTE DÍAS DE TRABAJO DE SERVICIO COMUNITARIO.
ARTICULO 403.- COMETE EL DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, EL QUE CAUSE INCENDIO, INUNDACION O EXPLOSION, CON DAÑO O PELIGRO DE:
I.- UN EDIFICIO VIVIENDA O CUARTO EN DONDE SE ENCUENTRE ALGUNA PERSONA;
II.- ROPAS, MUEBLES U OBJETOS, EN TAL FORMA QUE PUEDAN CAUSAR GRAVES DAÑOS PERSONALES;
III.- ARCHIVOS PUBLICOS O NOTARIALES;
IV.- BIBLIOTECAS, MUSEOS, ESCUELAS O EDIFICIOS, Y MONUMENTOS PUBLICOS; Y
V.- MONTES, BOSQUES, SELVAS, PASTOS, MIESES O CULTIVO DE CUALQUIER GENERO.
ARTICULO 404.- EN LOS CASOS DEL ARTICULO ANTERIOR, LA SANCION SERA DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISION, Y MULTA DE DIEZ A OCHENTA CUOTAS.
ARTICULO 405.- SI ADEMAS DE LOS DAÑOS DIRECTOS RESULTA CONSUMADO ALGUN OTRO DELITO, SE APLICARAN LAS REGLAS DEL CONCURSO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 406.- SI EL DAÑO ES CULPOSO, LA SANCIÓN SE APLICARÁ DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 71 DE ESTE CÓDIGO.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO IX BIS
DELITO DE INVASIÓN DE INMUEBLES
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 406 BIS.- COMETE EL DELITO DE INVASIÓN DE INMUEBLE:
I.- EL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE QUE CON ÁNIMO DE OBTENER UN LUCRO INDEBIDO O PROVECHO INDEBIDO, AUTORICE, PERMITA, O ACUERDE LA OCUPACIÓN DEL MISMO POR TERCERAS PERSONAS, PROVOCANDO CON ELLO UN ASENTAMIENTO HUMANO IRREGULAR;
II.- QUIENES CON EL ACUERDO, PERMISO O AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE, PROVOQUEN UN ASENTAMIENTO HUMANO IRREGULAR; Y
III.- QUIENES RECIBAN O PARTICIPEN DOLOSAMENTE EN LA RECAUDACIÓN DE CUOTAS EN EFECTIVO O EN ESPECIE A TÍTULO DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN, REPRESENTACIÓN O DERECHO DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE AL QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES ANTERIORES, DE LAS PERSONAS O FAMILIAS QUE CONFORMAN EL ASENTAMIENTO HUMANO IRREGULAR.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 406 BIS 1.- EL DELITO DE INVASIÓN DE INMUEBLE SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO, Y SE SANCIONARÁ CON UNA PENA DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE VEINTE A CIEN CUOTAS.
CUANDO LA PERSONA RESPONSABLE DE LAS HIPÓTESIS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SATISFAGA, A JUICIO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS LEYES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, A SOLICITUD EXPRESA DEL C. PROCURADOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SE DECLARARÁ EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL.
CAPITULO X
REGLAS COMUNES PARA LOS
CAPITULOS PRECEDENTES.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 407.- EN LOS CASOS DE LOS DELITOS EN RELACIÓN CON EL PATRIMONIO, SE PERSEGUIRÁN A INSTANCIA DE PARTE OFENDIDA CUANDO SEAN COMETIDOS POR ASCENDIENTES CONTRA DESCENDIENTES, O POR ESTOS CONTRA AQUELLOS, LOS DE UN CÓNYUGE CONTRA OTRO, LOS DEL SUEGRO O SUEGRA CONTRA SU YERNO O NUERA, O POR ESTOS CONTRA AQUELLOS; POR EL PADRASTRO O MADRASTRA CONTRA SU HIJASTRO O HIJASTRA O VICEVERSA, O ENTRE HERMANOS, ASÍ COMO ENTRE CONCUBINA O CONCUBINARIO, ENTRE ADOPTANTE O ADOPTADO, O DE QUIEN TENGA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA O HIJO.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
ARTÍCULO 408.- LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA, FRAUDE CON EXCEPCIÓN DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 387 Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA SE PERSEGUIRÁN A PETICIÓN DE PARTE OFENDIDA.
(DEROGADO ÚLTIMO< PÁRRAFO P.O.01 DE JUNIO DE 2020)
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 408 BIS.- CUANDO PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO, FRAUDE, ABUSO DE CONFIANZA, USURA, CHANTAJE O ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, SE UTILICEN TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO, O CUALQUIER MEDIO O INSTRUMENTO ELECTRÓNICO O BANCARIO, LA PENA SE AUMENTARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DE LA QUE CORRESPONDA IMPONER.
TITULO VIGESIMO
ENCUBRIMIENTO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 409.- COMETE EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, LA PERSONA QUE:
I.- REQUERIDA POR LAS AUTORIDADES, NO DE AUXILIO PARA LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS O PARA LA PESECUCION DE LOS DELINCUENTES;
II.- PRESTE AUXILIO O COOPERACION DE CUALQUIER ESPECIE AL AUTOR DE UN DELITO, CON CONOCIMIENTO DE ESTA CIRCUNSTANCIA, POR ACUERDO POSTERIOR A LA EJECUCION DEL CITADO DELITO;
III.- OCULTE AL RESPONSABLE DE UN DELITO, O LOS EFECTOS, OBJETOS O INSTRUMENTOS DEL MISMO, O IMPIDA QUE SE AVERIGUE; Y
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)
IV. OMITA DENUNCIAR HECHOS PERSEGUIBLES DE OFICIO, QUE SABE SE VAN A COMETER, SE ESTÁN COMETIENDO O SE HAN COMETIDO, SALVO QUIENES SE ENCUENTREN EN LOS CASOS DE LOS INCISOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 413.
ARTICULO 410.- A LOS RESPONSABLES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES ANTERIORES, SE LES IMPONDRA PRISION DE TRES MESES A SEIS AÑOS, Y MULTA DE DIEZ A TRESCIENTAS CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)
PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO ANTERIOR, EN LOS CASOS DE LOS DELITOS DE TERRORISMO, SABOTAJE, VIOLACIÓN Y FIGURAS EQUIPARADAS, DELINCUENCIA ORGANIZADA, PARRICIDIO, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD CONTEMPLADOS EN EL TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DE ESTE CÓDIGO, HOMICIDIO CALIFICADO Y LOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 201 BIS Y 201 BIS 2, LA SANCIÓN APLICABLE SERÁ DE QUINCE A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MIL A CINCO MIL CUOTAS.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 411.- SE IMPONDRÁ DE DOS A SIETE AÑOS DE PRISIÓN, Y DE CINCUENTA A TRESCIENTAS CUOTAS DE MULTA, A QUIEN DESPUÉS DE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO Y SIN HABER PARTICIPADO EN ÉL:
I. ADQUIERA, POSEA, DESMANTELE, VENDA, ENAJENE, COMERCIALICE, TRAFIQUE, PIGNORE, RECIBA, TRASLADE, USE U OCULTE EL O LOS INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DEL DELITO, CON CONOCIMIENTO DE ESTA CIRCUNSTANCIA;
II. ADQUIERA O REALICE LA VENTA, INTERCAMBIO, DEPOSITO O CUALQUIER OTRA FORMA DE TRANSFERENCIA A UN TERCERO, DE PARTES DE VEHÍCULOS DE MOTOR SUSTRAÍDAS SIN EL CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO O LEGITIMO POSEEDOR CON EL PROPÓSITO DE OBTENER UNA GANANCIA; O
III. ADQUIERA O REALICE LA COMPRAVENTA, PERMUTA, DEPOSITO, RECOGIDO, ALMACENAJE, TRANSPORTE, PROCESO O DISTRIBUCIÓN DE OBJETOS O MATERIALES PRODUCTO DE UN DELITO, CON CONOCIMIENTO DE ESTA CIRCUNSTANCIA.
LA SANCIÓN ANTERIOR SERÁ APLICABLE CUANDO EL VALOR DE LOS OBJETOS, PRODUCTOS, MATERIALES O PARTES DEL DELITO NO EXCEDE DE QUINIENTAS CUOTAS, SI EL VALOR DE ÉSTOS ES DE QUINIENTAS CUOTAS O SUPERIOR, SE IMPONDRÁ DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MULTA DE TRESCIENTAS A MIL QUINIENTAS CUOTAS.
CUANDO UNA PERSONA, DESPUÉS DE LA EJECUCIÓN DE UN DELITO, SIN HABER PARTICIPADO EN ÉL, ADQUIERA EL INSTRUMENTO, OBJETO O PRODUCTO DEL ILÍCITO, SIN HABER ADOPTADO LAS PRECAUCIONES INDISPENSABLES PARA CERCIORARSE DE SU PROCEDENCIA O PARA ASEGURARSE DE QUE LA PERSONA DE QUIEN LA RECIBIÓ TENÍA DERECHO PARA DISPONER DE ELLA, SE LE IMPONDRÁ DE UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y DE CINCUENTA A DOSCIENTAS CUOTAS.
SE PRESUME QUE NO SE TOMARON LAS PRECAUCIONES INDISPENSABLES, CUANDO POR LA EDAD O CONDICIÓN ECONÓMICA DEL QUE OFRECE LA COSA, O POR LA NATURALEZA O VALOR DE ESTA, O POR EL PRECIO EN QUE SE OFRECE, SE INFIERA QUE NO ES PROPIEDAD DEL MISMO.
PARA DETERMINAR EL VALOR DEL OBJETO, INSTRUMENTO O PRODUCTO DEL DELITO SE ATENDERÁ AL VALOR DE REPOSICIÓN. SI POR LA NATURALEZA, PARTICULARIDADES O SINGULARIDAD DEL MISMO NO ES POSIBLE DETERMINAR DICHO VALOR, SE ATENDERÁ A SU VALOR DE MERCADO.
ARTICULO 412.- EN EL CASO DE LA FRACCION I DEL ARTICULO 409, NO SE IMPONDRA SANCION A AQUELLOS QUE NO PUEDAN CUMPLIR LA OBLIGACION SIN PELIGRO DE SU PERSONA O INTERESES, O DE LA PERSONA O INTERESES DEL COYUGE, DE ALGUN PARIENTE EN LINEA RECTA, O DE LA COLATERAL DENTRO DEL SEGUNDO GRADO; Y LOS QUE NO SE LES HUBIERA CONFIADO EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION O ENCARGO.
ARTICULO 413.- NO SE IMPONDRA SANCION AL QUE OCULTE AL ACUSADO DE UN DELITO, O LOS EFECTOS, OBJETOS, O INSTRUMENTOS DEL MISMO, O IMPIDA QUE SE AVERIGUE, CUANDO LO HICIERE POR UN INTERES LICITO Y NO EMPLEARE ALGUN MEDIO DELICTUOSO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE:
A) LOS ASCENDIENTE O DESCENDIENTES CONSANGUINEOS O AFINES;
(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
B).- EL TUTOR, CURADOR, PUPILO, CONCUBINO O CÓNYUGE DEL INCULPADO Y PARIENTES COLATERALES POR CONSANGUINIDAD HASTA EL CUARTO GRADO, POR AFINIDAD HASTA EL CUARTO GRADO Y POR PARENTESCO CIVIL.
C).- (DEROGADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 413 BIS.- SE IMPONDRÁN DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, AL PARTICULAR QUE DOLOSAMENTE ALTERE EL LUGAR EN DONDE SE COMETIÓ EL DELITO, YA SEA MOVIENDO, OCULTANDO, ALTERANDO, DESTRUYENDO, MANIPULANDO, OBSTRUYENDO O MODIFICANDO LOS INSTRUMENTOS, OBJETOS, INDICIOS, HUELLAS, VESTIGIOS O CUALQUIER EVIDENCIA INVOLUCRADA EN SU COMISIÓN, ASÍ COMO VIOLANDO EL ACORDONAMIENTO DEL LUGAR O PERMITIENDO EL INGRESO AL INTERIOR DEL MISMO A PERSONAS NO AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
(ADICIONADO CON EL CAPITULO Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 24 DE ENERO DE 1997)
TITULO VIGESIMO PRIMERO
DELITOS ELECTORALES
(ADICIONADO LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 24 DE ENERO DE 1997)
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 414.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 415.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 416.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 417.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 418.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 419.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 420.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 421.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 422.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 423.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 424.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 425.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO 426.- DEROGADO, P.O. 08 DE JULIO DE 2014.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DE LOS DELITOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 427.- A QUIEN INDEBIDAMENTE ACCESE A UN SISTEMA DE TRATAMIENTO O DE TRANSMISIÓN AUTOMATIZADO DE DATOS, SE LE IMPONDRÁ DE 2 MESES A 2 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 200 A 1000 CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 428.- A QUIEN INDEBIDAMENTE SUPRIMA O MODIFIQUE DATOS CONTENIDOS EN EL SISTEMA, O ALTERE EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO O DE TRANSMISIÓN AUTOMATIZADO DE DATOS, SE LE IMPONDRÁ DE 2 A 8 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 300 A 1500 CUOTAS.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 429.- A QUIEN INDEBIDAMENTE AFECTE O FALSEE EL FUNCIONAMIENTO DE UN SISTEMA DE TRATAMIENTO O DE TRANSMISIÓN AUTOMATIZADA DE DATOS, SE LES IMPONDRÁ DE 2 A 8 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 350 A 2000 CUOTAS.
(ADICIONADO CON EL CAPITULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 24 DE JUNIO DE 2009)
TITULO VIGÉSIMO TERCERO
DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2009)
CAPÍTULO ÚNICO
DELITO CONTRA EL CONSUMO
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2009)
ARTÍCULO 430.- COMETE EL DELITO CONTRA EL CONSUMO:
I. QUIEN DOLOSAMENTE ENTREGUE UN PRODUCTO O MERCANCÍA EN MENOR CANTIDAD A LA OFRECIDA O ACORDADA, O CON SU CONTENIDO ALTERADO. DICHO DELITO SE SANCIONARÁ CON UNA PENA DE UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS CINCUENTA A QUINIENTAS CUOTAS.
A QUIEN ORDENE LA ENTREGA SEÑALADA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR SE LE AUMENTARÁ LA PENA HASTA EN UNA MITAD MÁS.
II. QUIEN ALTERE UN INSTRUMENTO DE MEDICIÓN PARA QUE INDIQUE UN MAYOR PESO O CONTENIDO DE PRODUCTO O MERCANCÍA DESTINADO PARA LA VENTA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CINCO AÑOS Y MULTA DE TRESCIENTAS A SEISCIENTAS CUOTAS.
A QUIEN ORDENE LA ALTERACIÓN SEÑALADA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR SE LE AUMENTARÁ LA PENA HASTA EN UNA MITAD MÁS.
(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
TITULO VIGÉSIMO CUARTO
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTICULO 431.- SE IMPONDRÁ PRISIÓN DE CINCO A QUINCE AÑOS Y MULTA DE MIL A CINCO MIL CUOTAS AL QUE POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA REALICE CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS: ADQUIERA, ENAJENE, ADMINISTRE, CUSTODIE, CAMBIE, DEPOSITE, DÉ EN GARANTÍA, INVIERTA, TRANSPORTE O TRANSFIERA DENTRO DEL ESTADO, DE ÉSTE HACIA OTRO ESTADO O A LA INVERSA, RECURSOS, DERECHOS O BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA, CON CONOCIMIENTO DE QUE PROCEDEN O REPRESENTAN EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD ILÍCITA, CON ALGUNO DE LOS SIGUIENTES PROPÓSITOS: OCULTAR O PRETENDER OCULTAR, ENCUBRIR O IMPEDIR CONOCER EL ORIGEN, LOCALIZACIÓN, DESTINO O PROPIEDAD DE DICHOS RECURSOS, DERECHOS O BIENES, O ALENTAR ALGUNA ACTIVIDAD ILÍCITA.
LA PENA PREVISTA SERÁ AUMENTADA EN UNA MITAD, CUANDO LA CONDUCTA ILÍCITA SE COMETA POR SERVIDORES PÚBLICOS ENCARGADOS DE PREVENIR, DENUNCIAR, INVESTIGAR O JUZGAR LA COMISIÓN DE DELITOS. EN ESTE CASO, SE IMPONDRÁ A DICHOS SERVIDORES PÚBLICOS, ADEMÁS, INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS HASTA POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.
PARA EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO SE ENTIENDE QUE SON PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD ILÍCITA, LOS RECURSOS, DERECHOS O BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA, CUANDO EXISTAN INDICIOS FUNDADOS O CERTEZA DE QUE PROVIENEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE, O REPRESENTAN LAS GANANCIAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE ALGÚN DELITO Y NO PUEDA ACREDITARSE SU LEGÍTIMA PROCEDENCIA.
(ADICIONADO, CON EL CAPITULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2012)
TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO
DELITOS COMETIDOS PARA SUSTRAER A PERSONAS
DE LA PROTECCIÓN DE LA LEY
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 09 DE ABRIL DE 2018)
CAPÍTULO ÚNICO
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA
ARTÍCULO 432.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 433.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 434.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 435.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 436.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 437.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 438.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 439.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 440.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 441.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 442.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
ARTÍCULO 443.- DEROGADO. P.O. 09 DE ABRIL DE 2018.
TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
DELITOS CONTRA LA IDENTIDAD PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO CON ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 444. COMETE EL DELITO DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD QUIEN SE ATRIBUYA POR CUALQUIER MEDIO LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA U OTORGUE SU CONSENTIMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA SUPLANTACIÓN DE SU IDENTIDAD, PRODUCIENDO CON ELLO UN DAÑO MORAL O PATRIMONIAL A LA PERSONA SUPLANTADA O A OTRA PERSONA, SEGÚN SEA EL CASO, U OBTENIENDO UN LUCRO O UN PROVECHO INDEBIDO PARA SÍ O PARA OTRA PERSONA. ESTE DELITO SE SANCIONARÁ CON PRISIÓN DE TRES A OCHO AÑOS Y MULTA DE MIL A DOS MIL CUOTAS.
(ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
LA PENA SE AUMENTARÁ HASTA EN UNA MITAD CUANDO EL DELITO SEA COMETIDO MEDIANTE LA ADMINISTRACIÓN, ADQUISICIÓN, OBTENCIÓN, REPRODUCCIÓN O UTILIZACIÓN DE UN DOCUMENTO, SELLO, CERTIFICADO O FIRMA DIGITAL O ELECTRÓNICA SIN EL CONSENTIMIENTO O AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL TITULAR O DE QUIEN SE ENCUENTRE FACULTADO PARA OTORGARLOS.
(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2023)
LA SANCIÓN PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO TAMBIÉN SE AUMENTARÁ HASTA EN UNA MITAD, ADEMÁS DE INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN O CARGO POR UN TIEMPO IGUAL A LA PENA DE PRISIÓN, CUANDO EL ILÍCITO SEA COMETIDO POR UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA APROVECHÁNDOSE DE SUS FUNCIONES, O POR QUIEN SE VALGA DE SU PROFESIÓN PARA ELLO.
TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)
DELITOS DE MALTRATO O CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES
DOMÉSTICOS
CAPITULO ÚNICO
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015)
MALTRATO O CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES
DOMÉSTICOS
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
ARTÍCULO 445. AL QUE POR ACCIÓN U OMISIÓN COMETA MALTRATO O CRUELDAD ANIMAL EN CONTRA DE CUALQUIER ESPECIE DE ANIMAL DOMÉSTICO, CAUSÁNDOLE LESIONES U OCASIONÁNDOLE DOLOR O SUFRIMIENTO AFECTANDO SU BIENESTAR, SE LE IMPONDRÁN DE 6 MESES A 2 AÑOS DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA DE 50 A 100 CUOTAS. CUANDO EL MALTRATO O CRUELDAD IMPLIQUE PONER EN PELIGRO LA VIDA DEL ANIMAL DOMÉSTICO, LA PENA SE INCREMENTARÁ HASTA EN UNA MITAD; Y EN CASO DE QUE EL MALTRATO O CRUELDAD ANIMAL LE CAUSE LA MUERTE AL ANIMAL DOMÉSTICO, SE IMPONDRÁN DE SEIS MESES A 3 AÑOS DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA DE 250 A 300 CUOTAS.
SE ENTENDERÁ QUE SE OCASIONA DOLOR O SUFRIMIENTO QUE AFECTA AL BIENESTAR DEL ANIMAL DOMÉSTICO, ENTRE OTROS CASOS, CUANDO ÉSTE SEA ILÍCITAMENTE SUSTRAÍDO DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, OCULTADO DE SU DUEÑO O RETENIDO EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE ÉSTE, SALVO QUE EL ACTO TENGA POR OBJETO PRESERVAR LA INTEGRIDAD FÍSICA O VIDA DEL ANIMAL. LA PENA SE AUMENTARÁ EN UNA MITAD CUANDO EL SUJETO ACTIVO OBTENGA UN LUCRO INDEBIDO CON MOTIVO DE LA SUSTRACCIÓN, OCULTAMIENTO O RETENCIÓN DEL ANIMAL DOMÉSTICO, O REALICE ACTOS TENDIENTES A OBTENERLO, ASÍ COMO EN LOS CASOS EN QUE EL ANIMAL SOBRE EL QUE SE EJERZA CUALQUIER ACTO DE MALTRATO O CRUELDAD ANIMAL, SEA UN PERRO DE ASISTENCIA.
LAS PERSONAS QUE RESULTEN RESPONSABLES POR EL DELITO DE MALTRATO O CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES DOMÉSTICOS, PERDERÁN TODO DERECHO SOBRE LOS ANIMALES QUE HAYAN TENIDO BAJO SU CUSTODIA O RESGUARDO. TAMBIÉN QUEDARÁN INHABILITADOS PARA DESEMPEÑAR ENCARGOS O LABORAR EN CENTROS DE TRABAJO CUYO GIRO INVOLUCRE EL TRATO O MANEJO DE ANIMALES, HASTA POR UN PERIODO IGUAL AL DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA O HASTA HABER CONCLUIDO EL TRATAMIENTO PSICOLÓGICO O TRABAJO COMUNITARIO DECRETADO POR LA AUTORIDAD.
SE CONSIDERARÁ MALTRATO O CRUELDAD ANIMAL EL REALIZAR ACTOS O INCURRIR EN OMISIONES QUE PONGAN EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FÍSICA O CONDICIONEN EL BIENESTAR DE UN ANIMAL DOMÉSTICO, INCLUIDO EL MANTENER A ÉSTE EN ESTADO DE INANICIÓN
ADEMÁS DE LAS SANCIONES PREVISTAS PARA ESTE DELITO, CUANDO EL MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE CUALQUIER ANIMAL DOMÉSTICO EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO SEA COMETIDO POR UN SERVIDOR PÚBLICO QUE DERIVADO DE SU FUNCIÓN TENGA POR ENCARGO EL CUIDADO DE ANIMALES DOMÉSTICOS, SERÁ SANCIONADO CON INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN PARA EJERCER UN CARGO O COMISIÓN POR UN TIEMPO IGUAL A LA PENA DE PRISIÓN.
LA AUTORIDAD PODRÁ SUSTITUIR TOTAL O PARCIALMENTE LA PENA POR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO HASTA DE 180 DÍAS, O POR LA PRESTACIÓN DE JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DE HASTA 180 DÍAS.
ESTE DELITO SERÁ SUSCEPTIBLE DE PERSEGUIRSE DE OFICIO.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 445 BIS.- A QUIEN REALICE ACTOS DE MALTRATO ANIMAL QUE DERIVEN EN ZOOFILIA, SE LE IMPONDRÁN LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR.
SE ENTIENDE POR ZOOFILIA CUANDO SE REALICEN ACTOS ERÓTICOS SEXUALES A UN ANIMAL O SE LE INTRODUZCA POR VÍA VAGINAL O RECTAL EL MIEMBRO VIRIL O CUALQUIER PARTE DEL CUERPO, OBJETO O INSTRUMENTO, SALVO QUE EL ACTO TENGA POR OBJETO PRESERVAR LA SALUD O VIDA DEL ANIMAL.
LA AUTORIDAD PODRÁ SUSTITUIR TOTAL O PARCIALMENTE LA PENA POR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO HASTA DE 180 DÍAS, O POR LA PRESTACIÓN DE JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DE 60 HASTA 90 DÍAS.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
TÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 446.- SE IMPONDRÁ PENA DE PRISIÓN DE UNO A NUEVE AÑOS Y MULTA DE TREINTA A CIENTO CINCUENTA CUOTAS, A QUIEN REALICE, AUTORICE, U ORDENE CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. TALE, DESMONTE O DESTRUYA ÁRBOLES DE BOSQUES Y/O AFECTE RECURSOS FORESTALES, SALVO AQUELLOS CASOS QUE ESTÉN CONTEMPLADOS EN LOS ORDENAMIENTOS CORRESPONDIENTES Y CUENTEN CON EL PERMISO O AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. TRANSPORTE, COMERCIE, ACOPIE, ALMACENE O TRANSFORME MADERA EN CARBÓN VEGETAL, ASÍ COMO CUALQUIER RECURSO FORESTAL MADERABLE SIN LA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE;
(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2020)
III. PROVOQUE UNA EXPLOSIÓN, INUNDACIÓN, INCENDIO O BIEN REALICE PINTAS, SIN IMPORTAR EL MATERIAL NI EL INSTRUMENTO, SIN LA AUTORIZACIÓN O PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE CAUSEN DAÑOS A LA SALUD PÚBLICA, FLORA, FAUNA O A LOS ELEMENTOS NATURALES DE UN ECOSISTEMA;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. DESCARGUE, DEPOSITE, INFILTRE O DERRAME AGUAS RESIDUALES DE CARÁCTER INDUSTRIAL, COMERCIAL, DE SERVICIOS O AGROPECUARIOS, DESECHOS O CONTAMINANTES EN LAS AGUAS O EN LOS SUELOS DE JURISDICCIÓN ESTATAL O MUNICIPAL, QUE CAUSEN DAÑOS A LA SALUD PÚBLICA, LA FLORA, LA FAUNA O A UN ECOSISTEMA;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
V. REALICE, AUTORICE, CONSIENTA, PERMITA U ORDENE LA DESCARGA, EL DEPÓSITO O INFILTRACIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES SÓLIDOS O LÍQUIDOS NO PELIGROSOS, YA SEAN QUÍMICOS O BIOQUÍMICOS AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO, DRENAJE, RÍOS, CUENCAS, VASOS O DEMÁS DEPÓSITOS DE CORRIENTES DE AGUA, EN CONTRAVENCIÓN A LOS ORDENAMIENTOS CORRESPONDIENTES, QUE CAUSEN O PUEDAN CAUSAR DAÑO A LA SALUD PÚBLICA, LA FLORA, LA FAUNA O A UN ECOSISTEMA;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
VI. DEPOSITE ESCOMBROS, RESIDUOS SOLIDOS URBANOS, DERIVADOS DEL PETRÓLEO O RESIDUOS SÓLIDOS O LÍQUIDOS NO PELIGROSOS, YA SEAN QUÍMICOS O BIOQUÍMICOS EN AREAS PÚBLICAS, CERROS, MONTAÑAS, BOSQUES, LLANURAS, MANTOS ACUÍFEROS, RÍOS O PRESAS, QUE CAUSEN O PUEDAN CAUSAR DAÑO A LA SALUD PÚBLICA, LA FLORA, LA FAUNA O A UN ECOSISTEMA;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
VII. EMITA GASES O PARTÍCULAS SÓLIDAS O LÍQUIDAS A LA ATMÓSFERA PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS, SIN APLICAR LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN O SEGURIDAD DE ACUERDO CON LOS ORDENAMIENTOS CORRESPONDIENTES, QUE CAUSEN O PUEDAN CAUSAR DAÑOS GRAVES A LA SALUD PÚBLICA, LA FLORA, LA FAUNA O A UN ECOSISTEMA;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
VIII. TRANSPORTE, COMERCIE, ALMACENE, DESECHE, DESCARGUE O REALICE CUALQUIER ACTIVIDAD EMPLEANDO RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS O DE MANEJO ESPECIAL, SIN LA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE CAUSEN O PUEDAN CAUSAR DAÑOS A LA SALUD PÚBLICA, AL MEDIO AMBIENTE O A LOS RECURSOS NATURALES;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
IX. DEBIENDO OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL, REALICE OBRAS O ACTIVIDADES, SIN CONTAR CON LA MISMA O NO IMPLEMENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CORRECTIVAS QUE INDIQUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD PARA LAS PERSONAS, SUS BIENES Y EL MEDIO AMBIENTE, OCASIONANDO DAÑOS A LA SALUD PÚBLICA, LA FLORA, LA FAUNA O A UN ECOSISTEMA; O
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
X. REALICE ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN, EXTRACCIÓN, PROCESAMIENTO O APROVECHAMIENTO DE MINERALES O SUSTANCIAS NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN, TALES COMO ROCAS O PRODUCTOS QUE PUEDAN UTILIZARSE COMO MATERIA PRIMA QUE GENERE DAÑOS A LA SALUD PÚBLICA, AL MEDIO AMBIENTE O A LOS RECURSOS NATURALES SIN LA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2023)
ARTÍCULO 446 BIS.- LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO ANTERIOR SE AUMENTARÁN HASTA EN UNA MITAD CUANDO LA EXPLOSIÓN O EL INCENDIO A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN III DEL PROPIO ARTÍCULO, SE PROVOQUEN EN UN TERRENO FORESTAL.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 447.- SE IMPONDRÁ DE TRES A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN A MIL CUOTAS, A QUIEN INCUMPLA CON LO DISPUESTO EN LOS ORDENAMIENTOS EN MATERIA AMBIENTAL PROVOCANDO UN DAÑO A LA SALUD PÚBLICA, AL MEDIO AMBIENTE O A LOS RECURSOS NATURALES, REALIZANDO LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. OMITA EL EMPLEO DE LOS EQUIPOS ANTICONTAMINANTES EN EMPRESAS, INDUSTRIAS O FUENTES FIJAS QUE GENEREN CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
II. NO TENGAN INSTALADAS LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES O SE UTILICEN EN FORMA CONTRARIA A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDENAMIENTOS EN LA MATERIA;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
III. MANEJE, ALMACENE, ACOPIE, TRANSFIERA, TRANSPORTE O RECICLE LOS RESIDUOS SOLIDOS QUE GENERE EN FORMA CONTRARIA A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD APLICABLE; Y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. ASIENTE DATOS FALSOS EN LOS REGISTROS, BITÁCORAS O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO UTILIZADO, CON EL PROPÓSITO DE SIMULAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE.
CUANDO UNA O MÁS DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN ESTE ARTÍCULO Y EN EL ANTERIOR RESULTEN COMETIDAS A NOMBRE, POR CUENTA, A BENEFICIO O A TRAVÉS DE LOS MEDIOS QUE PROPORCIONE UNA PERSONA MORAL O JURÍDICA, A ÉSTA SE LE IMPONDRÁ LA CONSECUENCIA JURÍDICA CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR EN EL FUTURO LAS ACTIVIDADES EN CUYO EJERCICIO SE HAYA COMETIDO O PARTICIPADO EN SU COMISIÓN HASTA POR 5 AÑOS, Y SI LA PERSONA JURÍDICA TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA SE LE IMPONDRÁ ADEMÁS UNA MULTA DE DOSCIENTAS A QUINIENTAS CUOTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN QUE PUEDAN INCURRIR LAS PERSONAS FÍSICAS POR EL DELITO COMETIDO.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 448.- SE IMPONDRÁ DE UNO A NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA A CIENTO CINCUENTA CUOTAS, A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES AUTORIZADOS QUE PROPORCIONEN DOCUMENTOS O INFORMACIÓN FALSOS U OMITAN DATOS CON EL OBJETIVO DE QUE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES OTORGUEN LICENCIAS, AUTORIZACIONES, REGISTROS, CONSTANCIAS O PERMISOS DE CUALQUIER TIPO.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 449.- ADEMÁS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES Y EN EL CASO DE QUE EL JUEZ LO CONSIDERE, PODRÁ IMPONER LAS SIGUIENTES PENAS:
I. LA REALIZACIÓN DE ACCIONES NECESARIAS PARA REINCORPORAR LOS ELEMENTOS NATURALES QUE CONSTITUYAN EL ECOSISTEMA AFECTADO, AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE COMETERSE EL DELITO, SIEMPRE Y CUANDO SU REINCORPORACIÓN NO CONSTITUYA UN PELIGRO AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO;
II. LA REALIZACIÓN DE SERVICIO COMUNITARIO A FAVOR DEL MEDIO AMBIENTE; Y
III. LA SUSPENSIÓN, MODIFICACIÓN O DEMOLICIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, OBRAS O ACTIVIDADES QUE SE LLEVEN A CABO EN EL LUGAR DONDE SE COMETIÓ EL DELITO.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 450.- A LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, YA SEA POR ACCIÓN U OMISIÓN, FACILITEN O COADYUVEN EN LA COMISIÓN DE ALGUNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN ESTE CAPÍTULO, LES SERÁ APLICADO LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD QUE A ÉSTE CORRESPONDA Y SE AUMENTARÁ HASTA TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA CORRESPONDIENTE; ASÍ COMO LA DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DEL CARGO HASTA POR UN TIEMPO IGUAL AL QUE SE LE HUBIERA FIJADO COMO PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, LA CUAL DEBERÁ INICIAR AL MOMENTO EN QUE EL SENTENCIADO HAYA CUMPLIDO CON LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD O ÉSTA SE HUBIERA TENIDO POR CUMPLIDA.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 451.- EN CASO DE QUE ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN ESTE CAPÍTULO AFECTE UN ÁREA NATURAL PROTEGIDA DE JURISDICCIÓN ESTATAL, LA PENA DE PRISIÓN SE AUMENTARÁ HASTA CINCO AÑOS MÁS, Y LA MULTA HASTA DE MIL CUOTAS.
(ADICIONADO, CON EL CAPITULO QUE LO INTEGRA, P.O. 25 DE MARZO DE 2020)
TITULO VIGÉSIMO NOVENO
DELITOS CONTRA LA IMPARTICIÓN DE EDUCACIÓN
(ADICIONADO, CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 25 DE MARZO DE 2020)
CAPÍTULO ÚNICO
OMISIÓN DE INFORMACIÓN EN DOCUMENTOS Y PUBLICIDAD DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2020)
"ARTÍCULO 452.- SE IMPONDRÁN DE DOS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL A DOS MIL CUOTAS AL PROPIETARIO, SOCIO, DIRECTIVO, ADMINISTRADOR O APODERADO LEGAL DE UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, QUE EMITA, ENTREGUE O AUTORICE EMITIR O ENTREGAR DOCUMENTACIÓN O PUBLICIDAD DE LA MISMA SIN HACER CONSTAR, EN SU CASO, QUE DICHA INSTITUCIÓN CARECE DEL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO.
SE IMPONDRÁ LA MISMA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, ASÍ COMO INHABILITACIÓN DE TRES A DIEZ AÑOS PARA DESEMPEÑAR UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN PÚBLICOS, AL SERVIDOR PÚBLICO DEL RAMO EDUCATIVO QUE, TENIENDO CONOCIMIENTO DE QUE LA DOCUMENTACIÓN O PUBLICIDAD DE UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA NO ESTABLECE, LA CARENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS; OMITA GESTIONAR EL FINCAMIENTO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN CONTRA DE DICHA INSTITUCIÓN Y HACER DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES ESA CIRCUNSTANCIA.
LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTE ARTÍCULO SE IMPONDRÁN SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS PENAS QUE CORRESPONDAN POR LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS."
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 20 de junio de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 188/2020.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO:- EL PRESENTE CODIGO ENTRARA EN VIGOR EL DIA TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
(F. DE E., P.O. 9 DE ABRIL DE 1990)
ARTICULO SEGUNDO:- EL PRESENTE CODIGO PENAL, ABROGA AL CODIGO PENAL, A QUE SE REFIERE EL DECRETO NUM. 135, QUE APARECIO PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, DEL VIERNES 28 DE AGOSTO DE 1981 Y QUE FUE DADO EN EL DESPACHO DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE MONTERREY, CAPITAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DE 1981.
ARTICULO TERCERO:- TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES EN CUANTO SE OPONGAN A ESTE CODIGO QUEDAN DEROGADAS.
ARTICULO CUARTO:- TODOS LOS HECHOS OCURRIDOS, PROCESOS INSTRUIDOS Y SENTENCIAS PRONUNCIADAS CONFORME AL CODIGO QUE SE DEROGA, SE REGIRAN POR LA LEY MAS FAVORABLE AL INCULPADO, PROCESADO O SENTENCIADO.
ARTICULO QUINTO:- PARA LOS EFECTOS DEL TRANSITORIO ANTERIOR Y EN TRATANDOSE DE SANCIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, CADA CASO CONCRETO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS, SE RESOLVERA MULTIPLICANDO LA SANCION IMPUESTA POR LA SUMA DEL MINIMO Y MAXIMO DE ESTE CODIGO Y SE DIVIDIRA ENTRE EL RESULTADO DE LA SUMA DEL MINIMO Y MAXIMO DE LA SANCION ABSTRACTA DEL CODIGO QUE SE DEROGA Y EL RESULTADO QUE SE OBTENGA SERA LA SANCION A COMPURGAR.
ARTICULO SEXTO:- CUANDO LA SANCION IMPUESTA HAYA SIDO MINIMA SEÑALADA EN EL CODIGO ANTERIOR, LA AUTORIDAD ENCARGADA DE SU EJECUCION ENTENDERA QUE LA MISMA SE REDUCE AL MINIMO DE LA SEÑALADA EN ESTE CODIGO.
ENVIESE AL EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION EN EL PERIODIO OFICIAL DEL ESTADO.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos noventa.- PRESIDENTE: DIP. HUMBERTO SALAZAR GARZA.- DIP. SECRETARIO: CONSUELO BOTELLO DE FLORES.- DIP. SECRETARIO: CARLOS MIRELES MORALES.- RUBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. SECRETARIO GENERAL
DEL ESTADO DE GOBIERNO
LIC. JORGE A. TREVIÑO LIC. JOSE N. GONZALEZ PARAS
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY:
P.O. 09 DE ABRIL DE 1990 FE DE E.
P.O. 20 DE JUNIO DE 1990.
UNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN.
P.O. 3 DE JULIO DE 1991.
ARTICULO UNICO:- ESTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÁA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
F. DE E. P.O. 07 DE AGOSTO DE 1991, AL DEC. 217 PUBLICADO EL 3 DE JULIO DE 1991.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1991.
ARTICULO UNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 8 DE JULIO DE 1992.
UNICO:- LAS PRESENTES REFORMAS ENTRARÁN EN VIGOR QUINCE DÍAS DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.
TERCERO: Se derogan los artículos 83, 84, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 112, 114 y 115 del Código de Penal del Estado de Nuevo León.
SEPTIMO: Todas las solicitudes de libertad preparatoria y de indulto que se hallen pendientes de decidir al entrar en vigor esta Ley, se resolverán de acuerdo a ella o a los códigos o leyes anteriores que resulten más favorables al solicitante.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994.
PRIMERO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO:- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LAS PRESENTES REFORMAS.
TERCERO:- LAS AUTORIDADES QUE CONOZCAN, EN SU CASO, DE AVERIGUACIONES PREVIAS O DE PROCESOS PENALES EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA, EN TRÁMITE AL ENTRAR EN VIGOR LAS PRESENTES REFORMAS Y ADICIONES, ESTARÁN A LO MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS INCULPADAS O PROCESADAS, EN CONTRASTE A LO PREVISTO ACTUALMENTE EN LOS CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
P.O. 24 DE ENERO DE 1997.
UNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 29 DE ENERO DE 1997.
ARTÍCULO UNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 31 DE ENERO DE 1997.
UNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE JULIO DE 1997.
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 24 DE JUNIO DE 1998.
ÚNICO:- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 20 DE JULIO DE 1998.
PRIMERO.- EN EL CASO DE QUE DESAPAREZCA EL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO, Y EN TANTO SE REALICE EL CAMBIO NORMATIVO AL RESPECTO, SE APLICARÁ EL QUE LO SUSTITUYÓ O EN SU DEFECTO EL QUE MAS SE LE APROXIME.
SEGUNDO.- LOS INTERESES A LOS QUE SE REFIERE EL PRESENTE DECRETO REGIRÁN PARA LOS CONTRATOS O ACTOS JURÍDICOS QUE SE CELEBREN A PARTIR DEL INICIO DE SU VIGENCIA.
TERCERO.- EL PRESENTE DECRETO INICIARÁ SU VIGENCIA EL SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1998 FE DE E.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 1999.
ARTÍCULO PRIMERO.- SE DEROGA EL ARTÍCULO 226 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ARTÍCULO SEGUNDO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 12 DE MAYO DE 1999.
ÚNICO. -EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 3 DE ENERO DE 2000.
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS POR LAS DISPOSICIONES QUE SON REFORMADAS A TRAVÉS DEL PRESENTE DECRETO Y QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE AL ENTRAR EN VIGOR EL MISMO, SE REGIRÁN POR LO DISPUESTO POR LA LEGISLACIÓN CONFORME A LA CUAL SE INICIARON.
LAS PARTES, EN LOS PROCEDIMIENTOS REFERIDOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, PODRÁN OPTAR POR LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LAS MENCIONADAS REFORMAS.
P.O. 28 DE JULIO DE 2004 (FE DE ERRATAS P.O. 04 DE AGOSTO DE 2004.)
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- LAS DISPOSICIONES REFERENTES AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA DEL PROCESADO Y LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN PENAL, ENTRARÁN EN VIGOR A LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO TERCERO.- LAS DISPOSICIONES DEL JUICIO ORAL PENAL ENTRARÁN EN VIGOR DENTRO DE LOS 120 DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE ESTE DECRETO, PREVIO ACUERDO EXPEDIDO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO Y PUBLICADO EN SU ÓRGANO DE DIFUSIÓN ASÍ COMO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO CUARTO.- LOS PROCEDIMIENTOS QUE EN CUALQUIER INSTANCIA ESTÉN EN TRÁMITE AL INICIAR LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO, SE TRAMITARÁN CON LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTUVIERAN VIGENTES AL MOMENTO DEL INICIO DE DICHOS PROCEDIMIENTOS.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- EL ARTÍCULO PRIMERO DEL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL PRESENTE DECRETO EN LO RELATIVO AL ARTÍCULO 553 FRACCIONES II Y III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ENTRARÁ EN VIGOR A LOS CIENTO VEINTE DÍAS DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO Y EL RESTO DE LAS REFORMAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL PRESENTE DECRETO, ENTRARÁN EN VIGOR A LOS 30 DÍAS DE SU PUBLICACIÓN EN DICHO MEDIO DE DIFUSIÓN.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTREN VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN POR LA LEY VIGENTE AL INICIO DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LOS BENEFICIOS QUE LA LEGISLACIÓN PENAL OTORGA.
ARTÍCULO TERCERO.- LOS HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO SE REGIRÁN CON LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE OCURRIR LOS MISMOS.
P.O. 06 DE FEBRERO DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El artículo 22 fracción XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León entrará en vigor el día 15 de febrero de 2006.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, deberán expedir, en un término que no exceda de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones reglamentarias que regulen el servicio comunitario.
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Reglamento del Consejo Estatal de Salud, en el cual deberán regularse las funciones del Consejo y sus Comisiones, así como la integración de éstas.
Artículo Quinto.- Se concede a las personas físicas y morales que transporten con fines comerciales bebidas alcohólicas dentro del Estado de Nuevo León, un plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para obtener la Autorización de Transporte de Bebidas Alcohólicas expedida por la Secretaría de Salud, en los términos de las disposiciones de este Decreto.
FE DE ERRATAS 21 DE JUNIO DE 2006.
FE DE ERRATAS 10 DE JULIO DE 2006.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2006. DEC. 415. FE DE ERRATAS P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- Las disposiciones legales contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor el día 12 de septiembre del 2006.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Consejo Estatal de Menores y se derogan todas las normas que se opongan al presente Decreto, salvo lo previsto en los Artículos Tercero, Cuarto y Quinto siguientes.
Artículo Tercero.- Las investigaciones, procedimientos y recursos iniciados en el Consejo Estatal de Menores en fecha anterior a la entrada en vigor de este decreto continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la Ley del Consejo Estatal de Menores, sin perjuicio de que en materia de medidas sancionadoras puedan acogerse a la Ley que más le beneficie.
Artículo Cuarto.- Hasta que se encuentren concluidos los procedimientos a que refiere el artículo tercero transitorio, el Consejo Estatal de Menores continuará con la aplicación de las disposiciones de la Ley del Consejo Estatal de Menores, con el presupuesto y los recursos estrictamente indispensables, debiéndose para el efecto realizar los ajustes necesarios, una vez concluido lo anterior, quedará disuelto el Consejo Estatal de Menores.
Artículo Quinto.- Los adolescentes que se encuentren cumpliendo una medida sancionadora de conformidad con la ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León en todo aquello que les beneficie.
Artículo Sexto.- Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado coordinará la transferencia de presupuesto, recursos humanos, técnicos y materiales necesarios, asignados al Consejo Estatal de Menores, a las autoridades que el presente Decreto les atribuya competencia en materia de Adolescentes Infractores.
Artículo Séptimo.- Quedan a salvo los derechos laborales del personal del Consejo Estatal de Menores.
Artículo Octavo.- El Juez de Ejecución resolverá sobre la adecuación de las medidas aplicadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los casos que conforme a éste, su duración se modifique en beneficio del adolescente.
Artículo Noveno.- Las autoridades investigadoras y judiciales, a que se refiere este Decreto, conocerán de los hechos que se atribuyan delictuosos que hubieren sido cometidos por adolescentes con anterioridad a la vigencia de este Decreto y respecto de los cuales no se hubiere iniciado procedimiento.
Artículo Décimo.- En los casos en que no se haya pronunciado sentencia ejecutoria, a la entrada en vigor del presente Decreto, los Consejeros Unitarios o la Sala Superior, de la Sala Superior del Consejo Estatal de Menores ordenarán la inmediata libertad de los adolescentes menores de 14 años de edad internados. Se procederá de igual forma, en el caso de mayores de 14 años, siempre y cuando la conducta que a éstos se atribuya no se trate de los delitos graves consignados en la Ley de del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León.
Lo anterior, sin perjuicio de la continuación del procedimiento conforme a la Ley de Consejo Estatal de Menores y de la aplicación de la medida que se determine.
El Presidente del Consejo Estatal de Menores procederá en los términos establecidos por el párrafo primero de este artículo, en caso de que ya se hubiere pronunciado sentencia ejecutoria.
Artículo Décimo Primero.- Las autoridades competentes expedirán los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, en un término que no deberá exceder de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DEC. 398
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DEC. 399
Artículo Único.- El presente Decreto entrara en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DEC. 408
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE ENERO DE 2007. DEC. 42
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE MARZO DE 2007. DEC. 68
Artículo Primero.-Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado, deberá expedir el reglamento respectivo, donde se establezcan los términos, montos y condiciones respecto a las recompensas a que se hace referencia en el Artículo 182 bis 6 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, en un término de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la vigencia del presente decreto.
FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ABRIL DE 2007.
P.O. 04 DE JULIO DE 2007 DEC. 107
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE JULIO DE 2007. DEC. 129
Artículos Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos penales existentes al entrar en vigor el presente Decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
P.O. 25 DE JULIO DE 2007. DEC. 120
Artículo Único.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 2007 DEC. 134
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2007 DEC. 156
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007 DEC. 181
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo Segundo.- Los procedimientos penales actualmente en trámite se continuaran conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007 DEC. 182
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los procedimientos penales existentes al entrar en vigor el presente Decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2007 DEC. 190
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 25 DE ABRIL DE 2008 DEC. 232
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2008 DEC. 233
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2008 DEC. 235
ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2008. DEC. 242
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 02 DE JULIO DE 2008. DEC. 247
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 07 DE JULIO DE 2008 DEC. 252
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 07 DE JULIO DE 2008 DEC. 254
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008 DEC. 294
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008. DEC. 296
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 302
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 300
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 14 DE ENERO DE 2009. DEC. 328
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE MARZO DE 2009. DEC. 368
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2009. DEC. 371
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2009. DEC. 372
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 08 DE MAYO DE 2009. DEC. 376
ÚNICO: EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE MAYO DE 2009. DEC. 380
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE MAYO DE 2009. DEC. 381
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2009. DEC. 387
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2009. DEC. 386
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2009. DEC. 395
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE JULIO DE 2009. DEC. 397 (FE DE ERRATAS 26 DE AGOSTO DE 2009)
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE JULIO DE 2009. DEC. 399
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 17 DE JULIO DE 2009. DEC. 400
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 427
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 428
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009. DEC. 433 F. DE E. P.O. 03 DE FEBRERO DE 2010.
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009. FE DE ERRATAS AL DECRETO 428 PUBLICADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
P.O. 18 DE MARZO DE 2010. DEC. 54. FE DE ERRATAS P.O. 22 DE MARZO DE 2010.
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERÁ REALIZAR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, A FIN DE ESTABLECER Y REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA ANTISECUESTROS EN UN PLAZO NO MAYOR A 30 DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
TERCERO.- LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO DEBERÁ REALIZAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTALES Y DETERMINAR LAS PARTIDAS NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO ADECUADO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA ANTISECUESTROS, EN UN PLAZO NO MAYOR A 90 DÍAS NATURALES CONTADOR A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
P.O. 19 DE MARZO DE 2010. DEC. 51
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 29 DE MARZO DE 2010. DEC. 44
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P.O. 09 DE JUNIO DE 2010. DEC. 69
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2010. DEC. 81
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE JULIO DE 2010. DEC. 74
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 21 DE JULIO DE 2010. DEC. 82.
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 30 DE JULIO DE 2010. DEC. 87
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO.- EL CONSEJO INTERINSTITUCIONAL A QUE SE REFIERE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SE INTEGRARÁ DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
TERCERO.- LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL EJECUTIVO ESTATAL Y MUNICIPAL, QUE TENGAN ENTRE SUS ATRIBUCIONES LA ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE ALGÚN TIPO DE DELITO, DEBERÁN INCLUIR A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2011 Y EN LOS SUBSECUENTES, DENTRO DE SUS PRESUPUESTOS ANUALES, RECURSOS SUFICIENTES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS Y ACCIONES PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS.
CUARTO.- LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, DEBERÁ INCLUIR A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2011 Y EN LOS SUBSECUENTES, DENTRO DE SU PRESUPUESTO ANUAL, RECURSOS SUFICIENTES, PARA INICIAR LA CONSTRUCCIÓN DEL ALBERGUE A QUE SE REFIERE ESTA LEY Y EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, ASÍ COMO EL NECESARIO PARA SU FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN.
QUINTO.- EN TANTO NO EXISTA DISPONIBILIDAD DEL ALBERGUE, LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SERÁ LA RESPONSABLE DE VELAR POR LA SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010. DEC. 118
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR O MODIFICAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES EN UN PLAZO NO MAYOR A 180 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.
P.O. 19 DE ENERO DE 2011. DECRETO 158
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 19 DE ENERO DE 2011. DECRETO 159
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 25 DE MARZO DE 2011. DEC. 185
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2011. DEC. 207
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2011. DEC. 209
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE JULIO DE 2011. DEC. 215
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Comité Interinstitucional para la regulación y vigilancia de las Instituciones Asistenciales que tienen bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes en el Estado de Nuevo León, deberá instalarse en un plazo que no podrá exceder de 60-sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Las Instituciones Asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León al momento de la entrada en vigor de este Decreto, deberán contar con la licencia a que refiere el Artículo 18 de la Ley de Instituciones Asistenciales que tiene Bajo su Guarda, Custodia o ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor a 180-ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto.
Excepcionalmente, y previa solicitud del interesado, la Procuraduría podrá otorgar por una sola vez prórroga hasta por otros 180-ciento ochenta días naturales a las Instituciones Asistenciales que no hubieren obtenido la licencia dentro del plazo que señala el párrafo anterior, y por motivo de alguna causa no imputable a su responsabilidad.
Las Instituciones Asistenciales que no obtengan la licencia en cualquiera de los plazos señalados en los párrafos anteriores, según sea el caso, serán intervenidas de inmediato y sus establecimientos ocupados administrativamente por la Procuraduría en tanto se tramiten los traslados de los niños, niñas y adolescentes a otras Instituciones Asistenciales que si hubieran obtenido la licencia.
Cuarto.- La Procuraduría emitirá una convocatoria dentro de los 15-quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto dirigida a los Directores o Titulares de las Instituciones Asistenciales Privadas para efecto de que en ella se señale lugar y fecha para la designación de los vocales integrantes del Comité a que refiere el inciso k), fracción IV del Artículo 9 del Artículo Primero de este Decreto, y quienes serán propuestos y votados de entre la mayoría de los representantes presentes al acto.
Quinto.- El Titular del Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula el Funcionamiento de las Instituciones que tienen bajo su Guarda y Custodia a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en un plazo que no podrá exceder de 90-noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011. DEC. 227
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011. DEC. 228
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 280
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE MAYO DE 2012. DEC. 321
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
(F. DE E., P.O. 06 DE JUNIO DE 2012)
Segundo.- Se suspende la vigencia de los Artículos 277, 323 Bis 2 al 323 Bis 7 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; así como los diversos 23 fracciones XVIII y XXV, 24 fracciones XIII y XIV, y 25 fracciones III y VI de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León; exclusivamente en lo que se refiere las ordenes de protección, hasta en tanto entren en vigor las reformas correspondientes al Código de Procedimientos Civiles y al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, así como las relativas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León que establece las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia.
F. DE E. P.O. 06 DE JUNIO DE 2012, AL DECRETO 321 PUBLICADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2012.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2012. DEC. 332.
Primero.- Las reformas al Artículo 287 Bis 2, del Artículo Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Los Artículos 98 Bis a 98 Bis 5; así como la reforma al Artículo 287 Bis 3 señalados en el Artículo Segundo del presente Decreto; así como las demás disposiciones de los Artículos Primero, Segundo y Tercero del presente Decreto, entrarán en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que establece, las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DEC. 359
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En los actos y procedimientos administrativos que tengan relación con la materia de este Decreto, que se hubieren iniciado o se inicien antes de que ésta entre en vigor, se sujetarán a las reglas previstas en la Ley vigente al momento de inicio del procedimiento respectivo.
TERCERO.- Los expedientes en trámite relacionados con la materia objeto de este Decreto, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos del mismo.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 004
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 006
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
SEGUNDO.- LOS TRATAMIENTOS DERIVADOS DEL PERDÓN CONDICIONADO DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONTINUARÁN HASTA SU TERMINACIÓN.
P.O. 13 DE MAYO DE 2013. DEC. 60
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2013. DEC. 061
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2013. DEC. 062
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2013. DEC. 069
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ARTÍCULO SEGUNDO.- LOS PROCEDIMIENTOS PENALES INICIADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO, CONFORME A LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO, SE SEGUIRÁN TRAMITANDO HASTA SU CONCLUSIÓN ACORDE A LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS QUE LES DIERON ORIGEN. LO MISMO SE OBSERVARÁ RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2013. DEC. 72
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
SEGUNDO.- LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEBERÁ EMITIR EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE FEMINICIDIO, ATENDIENDO A LO SEÑALADO EN EL PRESENTE DECRETO.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2013. DEC. 68
PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
SEGUNDO.- EN LO QUE RESPECTA A LA LEY PARA INCENTIVAR LA DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EMITIRÁ LOS LINEAMIENTOS RELATIVOS A LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN UN PLAZO NO MAYOR A SESENTA DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.
P.O. 10 DE JULIO DE 2013. DEC. 80
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Lo anterior en los términos de los Artículos Transitorios Segundo y Quinto del decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicado el 30 de noviembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación y los Artículos Transitorios Décimo y Décimo Primero del Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado el 14 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 106
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 06 DE ENERO DE 2014. DEC. 101
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P.O. 03 DE JULIO DE 2014. DEC. 162
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 08 DE JULIO DE 2014. N. DE E. SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS RELACIONADOS AL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley Electoral del Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de diciembre de 1996, así como sus reformas y adiciones.
Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Cuarto.- El personal de la Comisión Estatal Electoral que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.
Quinto.- El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral deberá designar al Secretario Ejecutivo en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la integración del Consejo General.
Hasta en tanto se designe al Secretario Ejecutivo, el Coordinador Técnico Electoral de la Comisión Estatal Electoral ejercerá las funciones de Secretario Ejecutivo.
Sexto. Las elecciones ordinarias locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio, de conformidad con lo establecido en la fracción II inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se publicó la Reforma Constitucional en materia político-electoral, así como el artículo undécimo transitorio de la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DECRETO 187. ART. 144
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DECRETO 188. ARTS. 66 BIS Y 67
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo Segundo.- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad, continuarán hasta su conclusión conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 26
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 04 DE MARZO DE 2016. DEC. 085
ÚNICO.- El PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 09 DE MARZO DE 2016. DEC. 082
Único.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE MARZO DE 2016. DEC. 080
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P.O. 08 DE ABRIL DE 2016. DEC. 86
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
P.O. 08 DE ABRIL DE 2016. DEC. 94
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 06 DE MAYO DE 2016. DEC. 100
ÚNICO.-EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. DEC. 165
Único.- el Presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 171
Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 175
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE MARZO DE 2017. DEC. 242
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE MAYO DE 2017. DEC. 252
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los casos de feminicidio pendientes de resolución, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes, anteriores a la entrada en vigor de la presente reforma.
P.O. 05 DE MAYO DE 2017. DEC. 253.
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2017. DEC. 256
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2017. DEC. 273
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2017. DEC. 265
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2017. DEC. 268
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2017. DEC. 274
Único.- El presente Decreto, entrará en Vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
F. DE E. AL DECRETO 256 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 69 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. DEC. 298
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Tercero.- En los procesos iniciados en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público del Estado las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte.
P.O. 08 DE ENERO DE 2018. DEC. 317
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley
Tercero.- Todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a la normatividad con la que se promovieron.
Cuarto.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, tendrán en un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para modificar sus reglamentos municipales.
Quinto.- Las reglas de operación para el Fondo Municipal señalado en el Artículo 136 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, contenido en el Artículo Octavo de este Decreto, se ejercerá de manera anual de conformidad a las siguientes bases:
El fondo se integrará con recursos estatales con una aportación que realizará el Ejecutivo del Estado, en doce mensualidades iguales, cuyo monto total anual equivaldrá a la cantidad que resulte de multiplicar el número de habitantes menores de dieciocho años de edad que residen en el Estado, por la cantidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Egresos correspondiente.
Dicho fondo se distribuirá entre los 51 municipios del Estado, para lo cual cada Municipio recibirá por año el equivalente al monto que resulte de multiplicar la cantidad establecida anualmente en la Ley de Egresos del Estado conforme al párrafo que antecede.
En caso de que los recursos aportados al fondo no sean suficientes para garantizar que cada municipio reciba los montos señalados en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado, dispondrá lo conducente para ampliar las partidas presupuestales necesarias y aportará los recursos adicionales que se requieran para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.
Para efecto de los cálculos señalados en los párrafos que anteceden se utilizará la información más reciente con que cuente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El Ejecutivo del Estado fijará los lineamientos y las reglas de operación de fondo antes descrito antes del 1 de febrero del 2018.
P.O. 09 DE ABRIL DE 2018. DEC. 360
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2018. DEC. 368
Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. - Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de este Decreto. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta reforma.
P.O. 21 DE MAYO DE 2018. DEC. 388
Único.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2018. DEC. 009
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2018. DEC. 010
Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 23
Único.- El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 25
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 26
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 31
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 33
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 34
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 16 DE ENERO DE 2019. DEC. 071
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 16 DE ENERO DE 2019. DEC. 072
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 16 DE ENERO DE 2019. DEC. 075
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 25 DE ENERO DE 2019. DE. 074
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 22 DE MARZO DE 2019. DEC. 101
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2019. DE. 177. DEC. 287 BIS PRIMER PÁRRAFO.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2019. DE. 179. ART. 287 BIS 1
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 178. ART. 271 BIS 1
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 180. ART. 271 BIS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 135. ART. 271 BIS 2
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019. DEC. 141. ARTS. 52, 207 BIS, 208, 209, 210, 212, 213, 214, 214 BIS, 215, 216, 216 BIS, 217, 218, 219, 219 BIS, 221, 222 BIS, 223, 223 BIS, 224, 225 BIS 1, 225 BIS 2, 226 BIS 1.
Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Para los procesos penales incoados antes de la entrada en vigor de este decreto con motivo de alguno de los preceptos a que se contrae el mismo, se seguirán las siguientes reglas:
I. Los asuntos continuarán tramitándose conforme a la descripción del tipo penal que existía al momento de la comisión de los hechos delictivos, pudiendo modificarse en su caso, sólo la denominación del tipo penal, para los efectos de la vinculación a proceso y de la eventual sentencia;
II. Cuando exista sentencia condenatoria por determinado tipo penal contemplado en el presente decreto, continuará la compurgación de la pena siempre que la conducta delictiva siga siendo sancionada, es decir, cuando sólo varíe la denominación del tipo penal o algún elemento del tipo que no trascienda al hecho sancionado; y
III. En todos los casos, deberá aplicarse la norma sancionadora que resulte más favorable al reo.
Tercero. - Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 194. Arts. 371 y 374.
Único. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 136. ARTS. 446, 447, 448, 449, 450 Y 451.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 196. ART. 280 BIS.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 20 DE ENERO DE 2020. DEC. 208. ART. 180
Único.- El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE ENERO DE 2020. DEC. 209. ARTS. 265 y 266.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 20 DE ENERO DE 2020. DEC. 210. ART. 374.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 20 DE ENERO DE 2020. DEC. 211. ART. 445 BIS.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 20 DE ENERO DE 2020, DEC. 253. ART. 17
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 11 DE MARZO DE 2020. DEC. 271. ART. 265
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE MARZO DE 2020. DEC. 272. ARTS. 51 BIS, 259, 260, 260 BIS, 261 Y 268.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO.- Para los procesos penales incoados antes de la entrada en vigor de este decreto con motivo de alguno de los preceptos a que se contrae el mismo, se seguirán las siguientes reglas:
I. Los asuntos continuarán tramitándose conforme a la descripción del tipo penal que existía al momento de la comisión de los hechos delictivos, pudiendo modificarse en su caso, sólo la denominación del tipo penal, para los efectos de la vinculación a proceso y de la eventual sentencia;
II. Cuando exista sentencia condenatoria por el delito de atentados al pudor continuará la compurgación de la pena conforme al tipo penal por el cual se emitió.
P.O. 25 DE MARZO DE 2020. DEC. 273 ART. 452
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 01 DE JUNIO DE 2020. DEC. 296. ART. 392 Y 408.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2020. DEC. 286. ARTS. 271 BIS 1, 271 BIS 2, 331 BIS 3 Y 331 BIS 6.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2020. DEC. 287. ART. 287 BIS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2020. DEC. 318. ART. 287 BIS1, 287 BIS 2.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2020. DEC. 320. ARTS. 303 BIS. 337 BIS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2020. DEC. 367. ART. 224.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2020. DEC. 369. ART. 446
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 401. ART. 280
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 402. ART. 331 BIS 7
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor Al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 403. ARTS. 161BIS 2 Y 223 BIS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 404. ART. 61.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2021. DEC. 472. ART. 335.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2021. DEC. 474. ART. 331 BIS 2.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 17 DE MAYO DE 2021. DEC. 487. ARTS. 259, 262, 267 Y 362.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE JUNIO DE 2021. DEC. 493 ART. 294 BIS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE JUNIO DE 2021. DEC. 494. ARTS. 202, 203, 204 Y 204 BIS.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que el artículo 204 BIS contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos 202 y 203 se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establece, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2021. DEC. 495. ART. 336 BIS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado tendrá 90 días naturales para elaborar los lineamientos, bajo los que se llevará a cabo lo dispuesto en el presente Decreto. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la Secretaría Estatal de Salud y la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León, deberán adecuar todas las disposiciones normativas correspondientes 30 días naturales después de emitidos los lineamientos mencionados.
TERCERO.- En los lineamientos que se realicen, deberá darse prioridad a que el Tamiz de Salud Mental, se aplique haciendo uso de medios telemáticos, aprovechando los recursos materiales, humanos y tecnológicos con los que ya se cuenta, tanto en la Secretaria de Educación, así como en la Secretaria de Salud, sin que sea limitativo, en caso de que el Titular del Ejecutivo del Estado, considere la dispensa de mayores recursos para cumplir debidamente con lo dispuesto en el presente Decreto, deberá de prever en su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal siguiente, la partida presupuestal correspondiente.
P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 517. ART. 267 Y 268.
ÚNICO. - EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 520. ART. 395.
PRIMERO: EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO: LOS PROCESOS PENALES INICIADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO, SEGUIRÁN TRAMITÁNDOSE HASTA SU CONCLUSIÓN CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A DICHO PROCESO, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA REFORMA RESULTE MÁS BENÉFICA PARA EL IMPUTADO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO-PERSONA.
TERCERO: CUALQUIER REFERENCIA AL DELITO DE CHANTAJE CONTENIDA EN EL CUERPO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, SE ENTENDERÁ REFERIDO AL DELITO DE EXTORSIÓN.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 518. ART. 445
ÚNICO. - EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
P.O. 14 DE MARZO DE 2022. DEC. 057. ART. 445
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE MARZO DE 2022. DEC. 106. ARTS. 291, 292 Y 293.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 058 ARTS. 266, 287 BIS, 292, 305 BIS, 331 BIS 8.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 124. ART. 402 BIS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 125. ART. 374
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 127. Art. 271 y 294 bis 1
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 130. Art.445
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE ENERO DE 2023. DEC. 323
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O.17 DE MARZO DE 2023. DEC. 349
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O.17 DE MARZO DE 2023. DEC. 351
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE MARZO DE 2023. DEC. 356. ART. 224
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE MARZO DE 2023. DEC. 362
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 05 DE ABRIL DE 2023. DEC. 354
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2023. DEC. 387. ARTS. 265 y 268
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2023. DEC. 402
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Segundo de la Acción de Inconstitucionalidad 188/2020, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 20 de junio de 2023.
"...SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 452 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, adicionado mediante el DECRETO NÚM. 273, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil veinte, en los términos del apartado V de esta decisión..."
GACETA LEGISLATIVA DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 418.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 425. ART. 196
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
GACETA LEGISLATIVA DEL 27 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 451. Art. 444
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
P.O. 24 DE ENERO DE 2024. DEC. 501
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.