Autor: Grupo Legislativo PT
Diputado Daniel Carrillo Martínez.
Presidente del Congreso del Estado de Nuevo León
Presente.
El suscrito, Sergio Arellano Balderas, diputado coordinador
del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo en la LXXIV Legislatura del Poder
Legislativo de Nuevo León, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los
artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado, así como en los
diversos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
del Estado, presento ante esta Soberanía Iniciativa
de reforma a los artículos 130, 201
y 205 de la Ley del Seguro Social en
materia de equidad de género para padres asegurados, al tenor de la
siguiente:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La equidad de género significa que mujeres y varones,
independientemente de sus diferencias biológicas, tienen derecho a poder tener
control y beneficio de los mismos bienes y servicios de la sociedad.
En ese tenor de ideas, consideramos de suma
importancia llevar a la legislación la plena certeza del desarrollo de dicha
garantía individual.
Además, es de mencionarse que dicho derecho se
encuentra consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al establecer que: "El varón y la mujer son iguales ante la ley".
Sin embargo, con relación al correlativo 130 de
la Ley del Seguro Social resulta desigual que al viudo o concubinario se le
exija dependencia económica a diferencia de la viuda, pues tanto como varones y
mujeres cotizan por igual.
Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en tesis 2a.VI/2009 y 2a.VII/2009 ha sostenido que el segundo párrafo
del artículo que pretendemos modificar viola las garantías de igualdad y no discriminación,
así como el artículo 123 apartado A fracción XXIX de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, como lo expresa en el siguiente texto:
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA
DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE
CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA
SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO,
SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
De la interpretación teleológica de la citada
disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de
la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de
la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica
respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el
viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre
uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la
inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que
establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o
concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o
pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de
rubros: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO
ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA
FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN." y
"PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO
ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA
FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.".
En ese mismo sentido, es de mencionarse que la
Ley en comento señala otra desigualdad muy marcada. Nos referimos a los
supuestos mencionados para ser acreedores al servicio de guardería prestado por
el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sí bien es cierto que la legislación actual
contempla, en los artículos 201 y 205, el derecho a dicho servicio a la mujer
trabajadora, al trabajador viudo o divorciado o aquel al que judicialmente se
le hubiera confiado la custodia de sus hijos, encontramos una laguna jurídica
que vulnera el derecho de igualdad de género y no discriminación, misma que
hacemos de su conocimiento a través de la siguiente analogía:
"Un varón trabajador, derechohabiente y con
plenos derechos vigentes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social es padre
de familia, su estado civil es casado con una mujer cuyo oficio informal no le
permite cotizar ante el multicitado Instituto. Ambos tienen un hijo en
común".
Ahora bien, me permito explicarlo, la mujer
trabajadora no está bajo ningún régimen del Seguro Social, como consecuencia no
es derechohabiente y, por ende, no tiene derecho al servicio de guardería
prestado por el Instituto. Por otro lado, tenemos al varón trabajador, quien sí
es derechohabiente, sin embargo, su estado civil es casado y no viudo, ni divorciado,
ni tampoco cuenta con la custodia total de su hijo, derecho que le corresponde
a ambos cónyuges en el presente ejemplo.
En esa tesitura, colegas Diputadas y Diputados, nuestras
reformas se traducen en la lucha constante para que prevalezcan las garantías
de igualdad de género y no discriminación. Y que las mismas estén plasmadas en
nuestras normativas, a efecto de otorgarle la plena certeza al ciudadano de sus
derechos y evitar la interposición de recursos jurídicos lentos y tediosos para
solicitar lo que por derecho les corresponde.
Es por los motivos anteriormente expuestos, que en el Grupo Legislativo
del Partido del Trabajo consideramos necesario que la legislación en materia de
seguro social esté a la par de la pugna por la igualdad entre mujeres y varones.
Por todo lo anterior, someto ante ustedes, compañeras y compañeros, el
siguiente proyecto de:
DECRETO
ÚNICO.-
Se reforman los artículos 130, 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, para
quedar como siguen:
ARTÍCULO 130.-
La misma pensión le corresponderá al viudo o
concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
ARTÍCULO 201.- El ramo de guarderías cubre el
riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus
hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora y del padre trabajador,
mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
ARTÍCULO 205.- Las madres aseguradas y
padres asegurados, tendrán derecho a los servicios de guardería,
durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos
en esta Ley y en el reglamento relativo.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Remítase al Congreso
de la Unión el dictamen y el expediente que dio origen para sus efectos
constitucionales.
ATENTAMENTE
Monterrey, Nuevo León, a 25 de abril de
2016
Diputado Sergio Arellano Balderas
Coordinador
Grupo Legislativo del Partido del
Trabajo